Sentencia nº 2454-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 23 de Julio de 2014

Fecha de Resolución23 de Julio de 2014
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL

INDECOPI DE PIURA

PROCEDIMIENTO : REVISIÓN

DENUNCIANTE : EMPRESA DE TRANSPORTES DEL NORTE OLIVER
S.A.C.

DENUNCIADA : BANCO DE CRÉDITO DEL PERÚ S.A.

MATERIA : RECURSO DE REVISIÓN
LIQUIDACIÓN DE COSTAS Y COSTOS

ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA

SUMILLA: Se declara fundado el recurso de revisión interpuesto por Empresa

de Transportes del Norte Oliver S.A.C. contra la Resolución

1152014/INDECOPIPIU emitida por la Comisión de la Oficina Regional del

Indecopi de Piura, en el extremo referido a la vulneración del principio de

predictibilidad administrativa contenido en el artículo IV numeral 1.15 de la Ley

27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

Lima, 23 de julio de 2014

ANTECEDENTES

1. Mediante Resolución 6102013/PS0INDECOPIPIU del 19 de agosto de 2013,

el Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al

Consumidor de la Oficina Regional del Indecopi de Piura (en adelante, el

ORPS) declaró fundada la denuncia interpuesta por Empresa de Transportes

del Norte Oliver S.A.C. (en adelante, Transportes del Norte) contra Banco de

Crédito del Perú S.A. (en adelante, el Banco) por infracción de los artículos 18º

y 19º de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en

adelante, el Código), al haberse acreditado que el Banco no cumplió con hacer

efectivo el abono del cheque Nº 08521792 en la cuenta corriente de la

denunciante, dentro del plazo indicado. En atención a ello, el ORPS sancionó al

Banco con una multa de 2 UIT y lo condenó al pago de costas y costos del

procedimiento. Cabe señalar, que mediante Resolución 3 del 9 de setiembre

de 2013, el ORPS declaró consentida la Resolución

6102013/PS0INDECOPIPIU del 19 de agosto de 2013.

2. El 31 de octubre de 2013, Transportes del Norte solicitó el reembolso de

S/. 72,00 por concepto de costas y S/. 5 500,00 por concepto de costos del

procedimiento. Para tal efecto presentó los siguientes documentos: (i) copia

del recibo por honorarios 001Nº 0000952 de fecha 25 de octubre de 2013, por

el monto de S/. 5 555,55 emitido por el abogado Carlos Renato Cárcamo

Ladines; y, (ii) copia del cheque de pago diferido Nº 00000111 por la suma de

S/. 5 555,60, girado a la orden del señor Carlos Renato Cárcamo Ladines y

con fecha de pago a partir del 25 de octubre de 2013.

3. Mediante Resolución 9942013/PS0INDECOPIPIU del 13 de diciembre de

2013, el ORPS ordenó al Banco que pague a Transportes del Norte el monto

de S/. 36,00 por concepto de costas del procedimiento. De otro lado, denegó

el monto solicitado por concepto de costos, indicando que pese a que obraba

en el expediente la copia de un cheque de pago diferido por el monto de los

honorarios del abogado, ello no era suficiente para demostrar que el

desembolso se había realizado de forma efectiva.

4. El 8 de enero de 2014, Transportes del Norte apeló la Resolución

9942013/PS0INDECOPIPIU. Para tal efecto presentó copia de su estado de

cuenta corriente en la cual se consignaba el desembolso del cheque de pago

diferido Nº 00000111 por el monto de S/. 5 555,60.

5. Mediante Resolución 1152014/INDECOPIPIU del 19 de febrero de 2014, la

Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Piura (en adelante, la

Comisión) confirmó el extremo de la Resolución 9942013/PS0INDECOPIPIU

que denegó los costos del procedimiento . Al respecto, la Comisión consideró

que en la medida que el monto solicitado por costos superaba los

S/. 3 500,00 no era suficiente acreditar que el pago se había realizado por un

medio bancarizado, sino que debía presentarse también los documentos que

acreditaran el pago del impuesto a la renta o, en su defecto, la suspensión del

pago de dicho impuesto.

6. El 11 de marzo de 2014, Transportes del Norte interpuso recurso de revisión

contra la Resolución 1152014/INDECOPIPIU, alegando lo siguiente:

(i) En un caso similar en el cual se había solicitado por concepto de costos

un importe superior a S/. 3 500,00, la Comisión había señalado que

cuando se presentaba la constancia de bancarización del pago de los

honorarios, no era necesario presentar los documentos que demostraran

el pago del impuesto a la renta o la suspensión;
(ii) en el presente caso acreditó que el pago de honorarios a su abogado se

había realizado por un medio bancarizado, por lo que no debía requerirse

adicionalmente documentos de naturaleza tributaria; y,

(iii) la exigencia establecida en el artículo 418º del Código Procesal Civil no

buscaba sustituir a la SUNAT en la labor de fiscalización tributaria sino,

generar convicción en la autoridad acerca de los gastos de asesoría legal

incurridos, lo cual quedaba plenamente acreditado con la presentación de

la constancia de bancarización y el recibo por honorarios de su abogado.


7. El 14 de abril de 2014, Transportes del Norte presentó un escrito adjuntando la

constancia del pago del impuesto a la renta de su abogado, correspondiente al

periodo fiscal 2013.

8. Mediante Proveído 1 del 7 de julio de 2014, la Sala Especializada en

Protección al Consumidor (en adelante, la Sala) puso en conocimiento del

Banco el referido recurso de revisión.

9. El 15 de julio de 2014, Transportes del Norte presentó un escrito indicando que

debía tomarse en cuenta que ni el ORPS ni la Comisión le habían requerido la

presentación de los documentos que acreditaran el pago del impuesto a la

renta, antes de emitir su pronunciamiento final.

ANÁLISIS

La procedencia del recurso de revisión en los procedimientos sumarísimos por

infracción a las normas de protección al consumidor

10. El recurso de revisión previsto en el Código constituye un medio impugnativo

de naturaleza excepcional en el marco de los procedimientos sumarísimos, el

cual procede únicamente contra los pronunciamientos de la Comisión que

incurran en errores de puro derecho consistentes en la presunta inaplicación o

la aplicación errónea de las normas del Código; o, la inobservancia de

precedentes de observancia obligatoria .

11. Al respecto, este Colegiado ha señalado que los requisitos de procedencia del

recurso de revisión regulado por el Código son los siguientes :


(i) Que el recurrente alegue un presunto error de derecho contenido en la

decisión de la Comisión, sin necesidad de identificar con exactitud de

cuál de los supuestos previstos en el Código se trata , bastando que se

limiten a describir el presunto error de derecho en el que incurrió la

Comisión, correspondiendo en todo caso a la Sala precisar cuál de las

causales ha sido invocada ; y,

(ii) que el error de derecho invocado incida directamente en la decisión de la

Comisión.

12. Por tal motivo, cuando la pretensión del recurrente se oriente a obtener un

nuevo examen de su caso concreto, sin sustentar un presunto error de derecho

incidental, el mismo deberá ser declarado improcedente .


13. A mayor abundamiento, cabe indicar que si en el marco de un procedimiento

sumarísimo los administrados no están conformes con la decisión que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR