Sentencia nº 2454-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 23 de Julio de 2014
Fecha de Resolución | 23 de Julio de 2014 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL
INDECOPI DE PIURA
PROCEDIMIENTO : REVISIÓN
DENUNCIANTE : EMPRESA DE TRANSPORTES DEL NORTE OLIVER
S.A.C.
DENUNCIADA : BANCO DE CRÉDITO DEL PERÚ S.A.
MATERIA : RECURSO DE REVISIÓN
LIQUIDACIÓN DE COSTAS Y COSTOS
ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA
SUMILLA: Se declara fundado el recurso de revisión interpuesto por Empresa
de Transportes del Norte Oliver S.A.C. contra la Resolución
1152014/INDECOPIPIU emitida por la Comisión de la Oficina Regional del
Indecopi de Piura, en el extremo referido a la vulneración del principio de
predictibilidad administrativa contenido en el artículo IV numeral 1.15 de la Ley
27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
Lima, 23 de julio de 2014
ANTECEDENTES
1. Mediante Resolución 6102013/PS0INDECOPIPIU del 19 de agosto de 2013,
el Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al
Consumidor de la Oficina Regional del Indecopi de Piura (en adelante, el
ORPS) declaró fundada la denuncia interpuesta por Empresa de Transportes
del Norte Oliver S.A.C. (en adelante, Transportes del Norte) contra Banco de
Crédito del Perú S.A. (en adelante, el Banco) por infracción de los artículos 18º
y 19º de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en
adelante, el Código), al haberse acreditado que el Banco no cumplió con hacer
efectivo el abono del cheque Nº 08521792 en la cuenta corriente de la
denunciante, dentro del plazo indicado. En atención a ello, el ORPS sancionó al
Banco con una multa de 2 UIT y lo condenó al pago de costas y costos del
procedimiento. Cabe señalar, que mediante Resolución 3 del 9 de setiembre
de 2013, el ORPS declaró consentida la Resolución
6102013/PS0INDECOPIPIU del 19 de agosto de 2013.
2. El 31 de octubre de 2013, Transportes del Norte solicitó el reembolso de
S/. 72,00 por concepto de costas y S/. 5 500,00 por concepto de costos del
procedimiento. Para tal efecto presentó los siguientes documentos: (i) copia
del recibo por honorarios 001Nº 0000952 de fecha 25 de octubre de 2013, por
el monto de S/. 5 555,55 emitido por el abogado Carlos Renato Cárcamo
Ladines; y, (ii) copia del cheque de pago diferido Nº 00000111 por la suma de
S/. 5 555,60, girado a la orden del señor Carlos Renato Cárcamo Ladines y
con fecha de pago a partir del 25 de octubre de 2013.
3. Mediante Resolución 9942013/PS0INDECOPIPIU del 13 de diciembre de
2013, el ORPS ordenó al Banco que pague a Transportes del Norte el monto
de S/. 36,00 por concepto de costas del procedimiento. De otro lado, denegó
el monto solicitado por concepto de costos, indicando que pese a que obraba
en el expediente la copia de un cheque de pago diferido por el monto de los
honorarios del abogado, ello no era suficiente para demostrar que el
desembolso se había realizado de forma efectiva.
4. El 8 de enero de 2014, Transportes del Norte apeló la Resolución
9942013/PS0INDECOPIPIU. Para tal efecto presentó copia de su estado de
cuenta corriente en la cual se consignaba el desembolso del cheque de pago
diferido Nº 00000111 por el monto de S/. 5 555,60.
5. Mediante Resolución 1152014/INDECOPIPIU del 19 de febrero de 2014, la
Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Piura (en adelante, la
Comisión) confirmó el extremo de la Resolución 9942013/PS0INDECOPIPIU
que denegó los costos del procedimiento . Al respecto, la Comisión consideró
que en la medida que el monto solicitado por costos superaba los
S/. 3 500,00 no era suficiente acreditar que el pago se había realizado por un
medio bancarizado, sino que debía presentarse también los documentos que
acreditaran el pago del impuesto a la renta o, en su defecto, la suspensión del
pago de dicho impuesto.
6. El 11 de marzo de 2014, Transportes del Norte interpuso recurso de revisión
contra la Resolución 1152014/INDECOPIPIU, alegando lo siguiente:
(i) En un caso similar en el cual se había solicitado por concepto de costos
un importe superior a S/. 3 500,00, la Comisión había señalado que
cuando se presentaba la constancia de bancarización del pago de los
honorarios, no era necesario presentar los documentos que demostraran
el pago del impuesto a la renta o la suspensión;
(ii) en el presente caso acreditó que el pago de honorarios a su abogado se
había realizado por un medio bancarizado, por lo que no debía requerirse
adicionalmente documentos de naturaleza tributaria; y,
(iii) la exigencia establecida en el artículo 418º del Código Procesal Civil no
buscaba sustituir a la SUNAT en la labor de fiscalización tributaria sino,
generar convicción en la autoridad acerca de los gastos de asesoría legal
incurridos, lo cual quedaba plenamente acreditado con la presentación de
la constancia de bancarización y el recibo por honorarios de su abogado.
7. El 14 de abril de 2014, Transportes del Norte presentó un escrito adjuntando la
constancia del pago del impuesto a la renta de su abogado, correspondiente al
periodo fiscal 2013.
8. Mediante Proveído 1 del 7 de julio de 2014, la Sala Especializada en
Protección al Consumidor (en adelante, la Sala) puso en conocimiento del
Banco el referido recurso de revisión.
9. El 15 de julio de 2014, Transportes del Norte presentó un escrito indicando que
debía tomarse en cuenta que ni el ORPS ni la Comisión le habían requerido la
presentación de los documentos que acreditaran el pago del impuesto a la
renta, antes de emitir su pronunciamiento final.
ANÁLISIS
La procedencia del recurso de revisión en los procedimientos sumarísimos por
infracción a las normas de protección al consumidor
10. El recurso de revisión previsto en el Código constituye un medio impugnativo
de naturaleza excepcional en el marco de los procedimientos sumarísimos, el
cual procede únicamente contra los pronunciamientos de la Comisión que
incurran en errores de puro derecho consistentes en la presunta inaplicación o
la aplicación errónea de las normas del Código; o, la inobservancia de
precedentes de observancia obligatoria .
11. Al respecto, este Colegiado ha señalado que los requisitos de procedencia del
recurso de revisión regulado por el Código son los siguientes :
(i) Que el recurrente alegue un presunto error de derecho contenido en la
decisión de la Comisión, sin necesidad de identificar con exactitud de
cuál de los supuestos previstos en el Código se trata , bastando que se
limiten a describir el presunto error de derecho en el que incurrió la
Comisión, correspondiendo en todo caso a la Sala precisar cuál de las
causales ha sido invocada ; y,
(ii) que el error de derecho invocado incida directamente en la decisión de la
Comisión.
12. Por tal motivo, cuando la pretensión del recurrente se oriente a obtener un
nuevo examen de su caso concreto, sin sustentar un presunto error de derecho
incidental, el mismo deberá ser declarado improcedente .
13. A mayor abundamiento, cabe indicar que si en el marco de un procedimiento
sumarísimo los administrados no están conformes con la decisión que...
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