Sentencia nº 2419-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 23 de Julio de 2014

Fecha de Resolución23 de Julio de 2014
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR -
SEDE LIMA SUR N° 2

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : MANUEL MARTIN MORALES BARRENECHA DENUNCIADA : PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATÓLICA DEL PERÚ MATERIA : IDONEIDAD DEL SERVICIO

ACTIVIDAD : ENSEÑANZA SUPERIOR

SUMILLA: Se confirma, modificando sus fundamentos, la resolución venida en grado en el extremo que declaró fundada la denuncia presentada por el señor Manuel Martín Morales Barrenechea contra la Pontificia Universidad Católica del Perú por infracción del artículo 18° y 19° del Código de Protección y Defensa del Consumidor, al haberse acreditado la falta de diligencia en la tramitación de la solicitud de reincorporación al Programa MBA Gerencial presentado por el denunciante.

SANCIÓN: Amonestación

Lima, 23 de julio de 2014

ANTECEDENTES

  1. El 22 de abril de 2013, el señor Manuel Martín Morales Barrenechea (en adelante, el señor Morales) denunció a la Pontificia Universidad Católica del Perú (en adelante, la Universidad) por infracción de la Ley 29571, Código

    de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), en

    atención a que:

    (i) En el mes de marzo de 2010, fue admitido al Programa MBA Gerencial de CENTRUM, administrado por la Universidad, asignándosele el código de alumno 20104470;

    (ii) el 26 de septiembre de 2011, al culminar el tercer ciclo de estudios solicitó su retiro temporal del referido programa por motivos de índole personal;

    (iii) el 22 de noviembre de 2012, presentó su pedido de reincorporación al programa anteriormente mencionado, siendo que el 11 de enero de 2013 se le comunicó que su solicitud había sido aprobada por el Consejo Académico del Programa de MBA Gerencial mediante Acta N°

    ACA 035-2012, por lo que inició los trámites necesarios para concretar su reincorporación, tales como elegir un horario de clases y aceptar el acuerdo de financiamiento con la Universidad;
    (iv) el 11 de febrero de 2013, le comunicaron mediante Carta CA-2012-026 que su solicitud de reincorporación era improcedente por extemporánea, debido a que había transcurrido más de un año desde su retiro y pedido de reincorporación, y;

    (v) el 18 de febrero de 2013 presentó un recurso de reconsideración a la última comunicación remitida, el cual fue desestimado; y,

    (vi) solicitó que, en calidad de medida correctiva, se le otorgue el reingreso al programa materia de denuncia; además, del pago de las costas y costos del procedimiento.

  2. El 13 de junio de 2013, la Universidad presentó sus descargos, señalando lo siguiente:

    (i) Si bien el 10 de diciembre de 2012 emitió un acuerdo de Consejo Académico que aprobaba la reincorporación del señor Morales e inició de forma inmediata los procedimientos correspondientes, el referido órgano se percató del error incurrido y procedió a rectificarlo; y,

    (ii) la facultad para efectuar dicha rectificación se encontraba establecida en la Guía Normativa, donde se precisaba que las solicitudes de reincorporación a un programa, debían ser presentadas en el plazo de un año calendario, lo cual no había sido cumplido por el denunciante.

  3. Por Resolución 2559-2013/CC2 del 17 de diciembre 2013, la Comisión de Protección al Consumidor - Sede Lima Sur N° 2 (en adelante, la Comisión) emitió el siguiente pronunciamiento:

    (i) Declaró fundada la denuncia presentada por el señor Morales contra la Universidad por infracción de los artículos 18° y 19° del Código, en tanto declaró improcedente la solicitud de reincorporación al Programa MBA Gerencial XLII, pese a que previamente había aceptado su solicitud;

    (ii) denegó las medidas correctivas solicitadas por el señor Morales; y,
    (iii) sancionó a la Universidad con una amonestación y la condenó al pago de las costas y costos del procedimiento.

  4. Por escrito del 7 de enero de 2014, complementado el 21 de abril de 2014, la Universidad presentó su recurso de apelación contra la citada resolución, señalando lo siguiente:

    (i) Contrariamente a lo alegado por la Comisión, el plazo entre la comunicación del derecho de reincorporación al Programa MBA Gerencial hasta la revocación del mismo sólo había sido de un mes calendario y no de 2 meses aproximadamente, siendo que el criterio de oportunidad para realizar tal actuación no se encontraba explicado ni justificado;

    (ii) la naturaleza jurídica de la rectificación a la luz de lo previsto en las normas administrativas sería calificada como una nulidad de oficio, por lo que la facultad de revocar un acto que no cumplía con los requisitos establecidos en su Reglamento era válida y se encontraba acorde con el principio de autonomía universitaria reconocido constitucionalmente, siendo que de no ampararse ello implicaba una limitación a su autonomía y que la nulidad de oficio sea una falta sancionable;

    (iii) el error incurrido al aceptar la solicitud de reincorporación del señor Morales no le generó derecho alguno, pues la aceptación realizada previamente no cumplía con la validez de un acto administrativo, lo cual era corroborado por el Tribunal Constitucional que señaló que los errores no generaban derechos, siendo que una expectativa únicamente resultaba amparable si era válida en función al propio servicio y contaba con sustento jurídico alguno;

    (iv) la Comisión no sustentó los motivos por los cuales calificó la revocación como una grave afectación al denunciante, ni tomó en cuenta el costo que representó a su representada dicha decisión, pese a que el señor Morales declaró conocer las normas internas del Programa MBA Gerencial, siendo mas bien la solicitud de reincorporación presentada contraria a las mencionadas disposiciones que el denunciante conocía plenamente.

  5. El 8 de enero de 2014, el señor Morales presentó su recurso de apelación contra la citada resolución, respecto a la negativa de otorgar la medida correctiva solicitada, en tanto se había acreditado la afectación a sus expectativas educativas y profesionales.

    ANÁLISIS

    Cuestión previa: Sobre la competencia del Indecopi para analizar los hechos materia de denuncia

  6. El artículo 18° de la Constitución Política del Perú de 1993 establece que cada universidad es autónoma en su régimen normativo, de gobierno,

    académico, administrativo y económico . Agrega que las universidades se

    rigen por sus propios estatutos en el marco de lo dispuesto por ese cuerpo normativo y las leyes vigentes.

  7. Del mismo modo, el artículo 4° de la Ley 23733, Ley Universitaria - norma vigente al momento de los hechos denunciados-, establece que la autonomía inherente a las universidades implica el derecho a organizar su sistema académico, económico y administrativo . Ello supone la potestad

    autodeterminativa para fijar el marco del proceso de enseñanza-aprendizaje dentro de la institución universitaria y comporta el señalamiento de los planes de estudios, programas de investigación, formas de ingreso y egreso de la institución, entre otros .

  8. En atención a las normas expuestas, cada centro de estudios, en uso de su autonomía, posee la facultad de establecer pautas propias para la admisión a los servicios prestados, así como la facultad de regular su régimen de gobierno, académico, administrativo y económico , siendo que la autoridad

    administrativa no puede intervenir en dicho ámbito.

  9. Sin perjuicio de ello, lo anteriormente expuesto no implica desconocer las facultades que tiene la autoridad administrativa en materia de protección al consumidor, por cuanto el desarrollo de las actividades que realizan los centros de estudios se encuentra limitado por el respeto y la protección de

    La universidad es la comunidad de profesores, alumnos y graduados. Participan en ella los representantes de
    los promotores, de acuerdo a ley.

    Cada universidad es autónoma en su régimen normativo, de gobierno, académico, administrativo y económico. Las universidades se rigen por sus propios estatutos en el marco de la Constitución y de las leyes.

    La violación de la autonomía de la Universidad es sancionable conforme a Ley.

    (…)

    Cada universidad es autónoma en su régimen normativo, de gobierno, académico, administrativo y económico. Las universidades se rigen por sus propios estatutos en el marco de la Constitución y de las leyes.

    los derechos reconocidos a los consumidores . Así, por ejemplo, la referida

    autoridad administrativa podrá analizar la posible afectación de un alumno que reciba información inadecuada sobre la oferta educativa de dicha institución o el incumplimiento del servicio educativo pese a las condiciones informadas.

  10. La protección al consumidor es un mecanismo que forma parte del sistema económico previsto constitucionalmente y que corresponde a una economía social de mercado , en la cual los agentes económicos dentro de relaciones

    de intercambio de bienes y servicios buscan posicionar un producto en el mercado captando la preferencia de los consumidores .

  11. En ese orden de ideas y teniendo en cuenta el ámbito de aplicación establecido por el Código , las universidades privadas -así como cualquier

    otra institución educativa privada- están sometidas a los parámetros y exigencias comprendidos en dicha norma, los mismos que deben tener en cuenta durante la prestación de los servicios que brindan a sus alumnos.

  12. Cabe agregar que el cumplimiento de las normas de protección al consumidor por parte de las universidades privadas se encuentra reforzada, a su vez, por el Decreto Legislativo 882, Ley de Promoción de la Inversión

    Artículo IV.- Definiciones.- Para los efectos del presente Código, se entiende por: (...)
    2. Proveedores.- Las personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado, que de manera habitual fabrican, elaboran, manipulan, acondicionan, mezclan, envasan, almacenan, preparan, expenden, suministran

    en Educación, que precisa en sus artículos 1 y 7 que su aplicación rige en el ámbito privado de la educación, incluyendo el nivel universitario .

  13. Lo expuesto no supone un desconocimiento de la autonomía universitaria por parte de la Comisión o de esta Sala pues el presente pronunciamiento se...

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