Sentencia nº 2392-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 22 de Julio de 2014

Fecha de Resolución22 de Julio de 2014
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR –
SEDE LIMA NORTE

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : CLARISSA RAMOS SOLIS DENUNCIADA : CLÍNICA JESÚS DEL NORTE S.A.C. MATERIA : DEBER DE IDONEIDAD

LISTA DE PRECIOS

ACTIVIDAD : ACTIVIDADES DE HOSPITALES

SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado que declaró fundada la denuncia presentada contra Clínica Jesús del Norte S.A.C. por infracción del artículo 19º del Código de Protección y Defensa del Consumidor, en los siguientes extremos: (i) la falta de personal capacitado en el área de emergencias; y, (ii) la demora en la intervención quirúrgica del menor hijo de la denunciante.

Asimismo, se confirma la resolución venida en grado que declaró fundada la denuncia presentada contra Clínica Jesús del Norte S.A.C. por infracción del artículo 5º.1 del Código de Protección y Defensa del Consumidor, al no contar con una lista de precios de los servicios que ofrece en su establecimiento.

Por otro lado, se revoca la resolución venida en grado que declaró fundada la denuncia presentada contra Clínica Jesús del Norte S.A.C. por infracción del artículo 19º del Código de Protección y Defensa del Consumidor, en el extremo referido a la indebida colocación y retiro del catéter de la mano del hijo de la denunciante y, reformándola, se declara infundada la misma, al no haberse acreditado el defecto alegado.

SANCIONES:

- 10 UIT por la demora en la atención del menor hijo de la denunciante. - 2 UIT por no exhibir una lista de precios en su establecimiento.

Lima, 22 de julio de 2014

ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito del 7 de junio de 2013, la señora Clarissa Ramos Solis (en adelante, la señora Ramos), denunció a Clínica Jesús del Norte S.A.C. (en

    adelante, Clínica Jesús del Norte) ante la Comisión de Protección al

    Consumidor - Sede Lima Norte (en adelante, la Comisión) por presuntas infracciones de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código).

  2. En su denuncia, la señora Ramos manifestó lo siguiente:

    (i) El 17 de enero de 2013 a las 17:12 horas ingresó al área de emergencia de la Clínica Jesús del Norte con la finalidad de que su menor hijo de 5 meses y 17 días fuera evaluado, ya que presentaba vómitos y diarrea;

    (ii) luego de que el pediatra de emergencia, el doctor Manuel Zapata Acuña, revisara a su hijo, determinó que requería estar en observación e hidratación permanente, por lo cual procedieron a su internamiento;

    (iii) se realizó diversos examenes a su hijo, tales como hemograma, examen de orina, creatina, glucosa, electrolitos, entre otros;

    (iv) a las 19:15 horas su hijo fue transferido al cuarto de hospitalización, siendo que el médico pediatra de turno, el doctor Marco Callo Corazao (en adelante, el doctor Callo), ordenó el retiro del recolector de orina, lo cual fue efectuado con demora ocasionando una leve irritación al menor;

    (v) el doctor Callo también ordenó la realización de una ecografía, luego de la cual determinó como diagnóstico, una invaginación intestinal ;

    (vi) después de conocido el diagnóstico, se acercó a la oficina de presupuesto de la denunciada, donde le informaron que debía depositar S/. 8 000,00 por el servicio, siendo que el costo total dependería de la evolución y tratamiento del menor;

    (vii) ante tal situación y la necesidad de atender con urgencia a su hijo, se comunicó vía telefónica con el encargado del hospital Sabogal, quien le indicó que enviaran al menor con todos los resultados de los exámenes a efectos de no demorar la intervención;

    (viii) el personal de enfermería le facilitó un formato de alta voluntaria el cual suscribió; no obstante, al momento de retirar a su menor hijo de las instalaciones de la denunciada, el médico José Luis Nañez Ramos dejó sin efecto dicho documento indicando que coordinaría con algún

    hospital “libre” para que el paciente ingresara directamente a ser operado;
    (ix) luego de tres horas dicho médico le comunicó que logró contactarse con el hospital Edgardo Rebagliati, el cual aceptó la transferencia de su hijo, asegurando su atención inmediata;

    (x) el traslado de su menor hijo se produjo a las 03:20 horas del día 18 de enero de 2013;

    (xi) al llegar a dicho hospital, se le indicó que había resultado inapropiado realizar la transferencia del menor debido al delicado cuadro que presentaba, además, se le informó que por la cantidad de pacientes y la falta de salas de operación libres, su hijo iba a ser intervenido aproximadamente al medio día;

    (xii) ante tal situación se vio en la necesidad de solicitar el alta voluntaria del hospital Edgardo Rebagliati para conducirlo una vez más a la Clínica Jesús del Norte;

    (xiii) cuando ingresó nuevamente al área de emergencias de la denunciada a las 04:30 horas, verificó que no había personal médico dispuesto para la atención de pacientes, siendo que una señorita practicante le informó que los médicos se encontraban descansando;

    (xiv) solicitó conversar con el jefe de guardia de la denunciada para manifestarle su indignación por la exposición al peligro de su menor hijo, siendo que este le indicó que ESSALUD tenía problemas de sobrepoblación que impedían la atención inmediata de su hijo;

    (xv) ante tal respuesta, reiteró a dicho médico que su hijo debía ser atendido urgentemente y que cualquier controversia sería resuelta por la vía judicial, ante lo cual, este lanzó la Historia Clínica sobre el módulo de atención, manifestando que si no quería escucharlo no debió llamarlo;

    (xvi) temiendo por la integridad de su hijo pues no existían médicos disponibles, se comunicó vía telefónica con la Segunda Fiscalía Especial de Prevención del Delito del Distrito Judicial de Lima Norte, ante lo cual, las enfermeras ingresaron al menor al cuarto de hospitalización;

    (xvii) una vez instalado a las 07:40 horas del día 18 de enero de 2013, solicitó la presencia del médico pediatra para que su hijo reciba atención inmediata, pues desde su reingreso no había recibido medicamentos ni cuidados;

    (xviii) en dicho momento se apersonó un efectivo policial de la Comisaría de Independencia quien dejó constancia de la falta de atención y el estado crítico en el que se encontraba su menor hijo;

    (xix) a las 08:30 horas se presentó el doctor Callo quien, acompañado del director de Clínica Jesús del Norte, manifestó que el menor sería

    (xx) su menor hijo recién fue operado a las 12:00 horas por el médico Luis Orteaga Sotelo, intervención que concluyó una hora después, siendo derivado al cuarto de hospitalización a las 16:30 horas con la finalidad de evaluar las reacciones del menor a quien se le practicó una operación laparoscópica y una apendicectomía;

    (xxi) una vez en el cuarto de hospitalización, la enfermera de turno inyectó suero a su hijo; sin embargo, advirtió que de la vena salía un poco de sangre, por lo cual le indicó que posiblemente había una obstrucción o una ruptura de la vena;

    (xxii) ante ello, la enfermera intentó introducir la aguja de manera brusca ocasionando que esta se doblara y produciendo dolor y sangrado al menor, además le indicó que sujete la vía y muñeca de su hijo mientras iba a buscar utensilios como alcohol, guantes y cinta adhesiva; y,

    (xxiii) ante ello, exigió que se retire el catéter y que se llame al jefe de enfermería, solicitud que no fue atendida.

  3. El 25 de julio de 2013, la Secretaría Técnica de la Comisión se apersonó a las instalaciones de Clínica Jesús del Norte, con la finalidad de verificar si cumplía con la exigencia de exhibir una lista de precios de los servicios ofrecidos.

  4. En los descargos presentados el 2 de octubre de 2013, Clínica Jesús del Norte sostuvo lo siguiente:

    (i) El paciente ingresó por emergencia el 17 de enero de 2013, siendo atendido por el médico Manuel Zapata Acuña de acuerdo a su estado de salud y realizando distintos exámenes para el determinar el diagnóstico adecuado, además, se informó a la denunciante que el menor debía quedarse en observación suministrándole medicamentos mientras esperaba los resultados;

    (ii) la cirugía a realizar no era de emergencia, por el contrario, el estado del paciente permitía realizar la programación correspondiente, por lo que el menor siempre estuvo en observación;

    (iii) en ningún momento se indicó a la denunciante que si su hijo era trasladado a otro hospital sería intervenido inmediatamente;

    (iv) al no contar la denunciante con los recursos necesarios, consiguió un cupo para la evaluación del menor en el hospital Edgardo Rebagliati, atención que los padres rechazaron aduciendo supuestas demoras;

    (v) todas las intervenciones quirúrgicas eran previamente programadas y coordinadas salvo que estas sean de emergencia, siendo que si bien el estado de salud del hijo de la denunciante era delicado no se

    tanto el hospital Edgardo Rebagliati como su establecimiento requirió de exámenes pre-operatorios y en ningún momento se señaló que necesitara de una atención de emergencia;
    (vi) no se causó irritación alguna al menor, lo cual quedaba acreditado de una lectura de la Historia Clínica del paciente, en la cual se advierte el cumplimiento de los protocolos médicos correspondientes al servicio de atención de emergencia pediátrica;

    (vii) al momento del reingreso del paciente a sus instalaciones, no la atendió una practicante, ya que a esa hora solo se encontraban presentes el personal técnico de enfermería y profesionales médicos debidamente acreditados, los cuales cumplían guardias nocturnas;

    (viii) para reingresar a un paciente debía seguirse los protocolos de admisión, lo cual fue obviado por la señora Ramos quien irrumpió en la sala de hospitalización;

    (ix) la enfermera que atendió al menor después de operado, observó que la vía colocada se había salido de su ubicación e informó a la denunciante que se volvería a canalizar la vía para seguir con el tratamiento indicado; no obstante, esta se negó a dicho procedimiento, por lo que el médico tratante tuvo que brindar la medicación por vía oral;

    (x) no se acreditó la falta de medidas adecuadas para la...

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