Sentencia nº 2369-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 21 de Julio de 2014
Fecha de Resolución | 21 de Julio de 2014 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR –
SEDE LIMA SUR N° 2
PROCEDIMIENTO : DE PARTE
DENUNCIANTES : WILDER WILLIAM GALARZA BALDEÓN
RUTH NOEMÍ GAVIRIA DEL ÁGUILA
DENUNCIADA : AUTOCAR DEL PERÚ S.A.
MATERIA : IDONEIDAD
ACTIVIDAD : VENTA DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES
SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado en el extremo que
declaró infundada la denuncia contra Autocar del Perú S.A. por infracción de
los artículos 18°, 19º y 47° literal e) del Código de Protección y Defensa del
Consumidor, al no haberse acreditado: (a) que impidió a los denunciantes la
lectura del contrato de compraventa del vehículo; y, (b) la falta de entrega de
la copia del contrato de compraventa suscrito.
De otro lado, se revoca la referida resolución en el extremo que declaró
infundada la denuncia por infracción de los artículos 18° y 19° del Código de
Protección y Defensa al Consumidor; y reformándola, se declara fundada la
misma al haberse acreditado que entregó a los denunciantes un vehículo con
desperfectos.
SANCIÓN: 2 UIT
Lima, 21 de julio de 2014
ANTECEDENTES
1. El 21 de febrero de 2012, el señor Wilder William Galarza Baldeón y la señora
Ruth Noemí Gaviria Del Águila (en adelante, los señores Galarza) denunciaron
a Autocar del Perú S.A. (en adelante, Autocar) por infracción de la Ley
29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el
Código), señalando lo siguiente:
(i) El 2 de diciembre de 2012, firmaron un contrato por la compra de un
vehículo marca BYD por el importe ascendente a US$ 12 990,00; sin
embargo, la denunciada no le permitió leer el referido documento ni se
les entregó copia del mismo;
(ii) el vehículo presentó desperfectos desde su entrega: la alarma se encontraba en mal estado; sonidos raros en el motor; el motor se descontrolaba; consumo excesivo de gasolina; parpadeo en el tablero de control del GNV; no funcionaba el indicador de gasolina; capot defectuoso; manguera de agua defectuosa; manómetro de presión de gas no funcionaba; y, el conmutador de gas estaba malogrado;
(iii) ingresó su vehículo al taller de Hangul S.A.C. (en adelante, Hangul) por
un tiempo indeterminado para que repararan el mismo, en tanto debían
importar los repuestos correspondientes desde China; y,
(iv) solicitó en calidad de medida correctiva que se ordenara a la
denunciada la devolución del importe de US$ 650,00 y de S/.645,80
pagados a la financiera Acceso Edpyme por concepto de cuota inicial
del vehículo y que asuma el pago total del crédito otorgado por la
financiera Edpyme Acceso Crediticio para la adquisición del vehículo
por el importe de S/. 36 542,00 más los intereses, comisiones y gastos.
2. En sus descargos, Autocar señaló lo siguiente:
(i) El único documento escrito que contenía los elementos del contrato de
compraventa del vehículo materia de denuncia era la boleta de venta, en
la que se detallaban los elementos esenciales del referido contrato: las
características del bien objeto de venta, el precio, participantes y fecha de
pago;
(ii) no existía medio probatorio alguno que acreditara la existencia del
contrato denunciado ni que no se les haya otorgado una copia;
(iii) el 5 de diciembre de 2011, los accesorios del vehículo de propiedad de
los denunciantes fueron sustraídos, siendo que dos (2) meses después
internaron el mismo a su taller autorizado Hangul para realizar el servicio
de mantenimiento de los 5 000 km de recorrido y para revisar las fallas
denunciadas;
(iv) mediante reporte de servicio denominado “BYD Auto Service Report”
informó a los denunciantes que el circuito integrado del manómetro del
vehículo se encontraba defectuoso, pues emitía información errada al
autorizado la venta de un manómetro de presión de gas GNV y el servicio
de cambio de la referida pieza;
(v) no se verificaron fallas adicionales a la mencionada anteriormente, siendo
que estas fueron atendidas oportunamente de manera gratuita; y,
(vi) el 29 de febrero de 2012, Hangul informó a los denunciantes que luego de
los servicios efectuados y pruebas correspondientes su vehículo se
encontraba en óptimas condiciones listo para su entrega desde el 23 de
febrero de 2012.
3. Mediante Resolución 27872012/CPC del 1 de agosto de 2013, la Comisión
de Protección al Consumidor – Sede Lima Sur N° 2 (en adelante, la
Comisión) declaró improcedente la denuncia contra Autocar al haberse
verificado que los denunciantes no calificaban como consumidores finales al
haber adquirido el vehículo como instrumento de trabajo.
4. Ante el recurso de apelación presentado por los señores Galarza, mediante
Resolución 8842013/SPCINDECOPI del 11 de abril de 2013, la Sala
Especializada en Protección al Consumidor (en adelante, la Sala) revocó la
resolución de Comisión y declaró procedente la denuncia contra Autocar,en
tanto los denunciantes sí calificaban como consumidores finales. Asimismo,
ordenó a la Comisión que continuara con el trámite regular del procedimiento
seguido contra Autocar y emita un pronunciamiento sobre el fondo de la
controversia.
5. Mediante Resolución 24472013/CC2 del 6 diciembre de 2013, la Comisión
declaró infundada la denuncia contra Autocar por infracción de los artículos
18°, 19° y 47° literal e) del Código, al no haberse acreditado: (a) que impidió
a los denunciantes la lectura del contrato de compraventa del vehículo;
(b) entregó un vehículo con desperfectos; y, (c) la falta de entrega de la copia
del contrato de compraventa suscrito.
6. El 23 de diciembre de 2013, los denunciantes apelaron la Resolución
24472013/CC2, alegando lo siguiente:
(i) La denunciada les exigió suscribir el contrato de compraventa del
vehículo; no obstante, no le permitieron su lectura previa;
(ii) era necesaria la existencia de un contrato por escrito donde constaran
las condiciones generales del mismo para justificar la venta realizada.
(iii) los proveedores debían tener un libro de registro donde se dejara
constancia de la entrega de los contratos suscritos por sus clientes, por
lo que se debía exigir la exhibición del mismo para verificar que no le
hicieron entrega de la copia del contrato de compra de su vehículo;
(iv) al no encontrarse registrado en el referido libro se evidenciaba que no le
brindaron copia del referido contrato;
(v) reportó oportunamente las fallas que presentaba la alarma del vehículo a
la denunciada, siendo que únicamente se le informó que debía ingresar
el mismo a servicio técnico a los 1 500 km para la activación del
sistema de gas; sin embargo, el 5 de diciembre de 2011 sufrió un hurto
de accesorios debido a que el alarma no se activó;
(vi) el 16 de febrero de 2012, ingresó el vehículo al taller de Autocar
reportando múltiples de defectos mecánicos que presentaba el
automóvil, lo cual acreditaba que se le entregó un vehículo defectuoso; y,
(vii) correspondía ordenar el cumplimiento de la medida correctiva solicitada
en su denuncia, considerando el perjuicio ocasionado, en tanto el
vehículo fue embargado por la financiera que otorgó el préstamo para su
adquisición.
7. El artículo 18º del Código define a la idoneidad de los productos y servicios
como la correspondencia entre lo que un consumidor espera y lo que
efectivamente recibe, en función a la naturaleza de los mismos, las
condiciones acordadas y a la normatividad que rige su prestación .
8. Asimismo, el artículo 19º del Código establece la responsabilidad de los
proveedores por la idoneidad y calidad de los productos y servicios que
ofrecen en el mercado . En aplicación de esta norma, los proveedores tienen
ANÁLISIS
Sobre el deber de idoneidad y la obligación de entregar copia de los contratos
el deber de brindar los productos y servicios ofrecidos en las condiciones
acordadas o en las condiciones que resulten previsibles, atendiendo a la
naturaleza de los mismos y a la normatividad que rige su prestación.
9. El referido supuesto de responsabilidad en la actuación del proveedor le
impone a éste la obligación procesal de sustentar y acreditar que no es
responsable por la falta de idoneidad del bien o servicio colocado en el
mercado, debido a la existencia de hechos ajenos que lo eximen de
responsabilidad. Así, corresponderá al consumidor acreditar la existencia de
un defecto en el producto o servicio vendido, luego de lo cual el proveedor
deberá acreditar que dicho defecto no le es imputable, conforme a lo
establecido en el artículo 104° del Código .
10. De otro lado, el artículo 47° literal e) del Código, establece la obligación de los
proveedores de brindar copia de los contratos y de la documentación
relacionada con dichos actos jurídicos cuando éstos hayan sido celebrados
por escrito. Asimismo, señala que los proveedores son responsables de dejar
constancia de la entrega de dichos documentos al consumidor.
Sobre el impedimento de leer el contrato de compraventa del vehículo y la falta de
entrega de la copia del mismo
11. La Comisión declaró infundada la denuncia contra Autocar por infracción de
los artículos 18°, 19° y 47° literal e) del Código, al no haberse acreditado que
impidió a los denunciantes la lectura del contrato de compraventa del vehículo
ni la falta de entrega de la copia del mismo.
12. En su apelación, los denunciantes señalaron que la denunciada les exigió
suscribir el contrato de compraventa del vehículo que no permitieron leer,
siendo que era necesaria la existencia de un contrato por escrito donde
constaran las condiciones generales del mismo para justificar la venta
realizada.
13. En el presente caso, es necesario en primer lugar, determinar si las partes
suscribieron un contrato de compraventa del vehículo materia de denuncia
por escrito para analizar el impedimento de la lectura del mismo antes de su
firma.
14. En sus descargos, la denunciada negó la existencia...
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