Sentencia nº 2369-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 21 de Julio de 2014

Fecha de Resolución21 de Julio de 2014
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR –

SEDE LIMA SUR N° 2

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTES : WILDER WILLIAM GALARZA BALDEÓN

RUTH NOEMÍ GAVIRIA DEL ÁGUILA

DENUNCIADA : AUTOCAR DEL PERÚ S.A.

MATERIA : IDONEIDAD

ACTIVIDAD : VENTA DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES

SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado en el extremo que

declaró infundada la denuncia contra Autocar del Perú S.A. por infracción de

los artículos 18°, 19º y 47° literal e) del Código de Protección y Defensa del

Consumidor, al no haberse acreditado: (a) que impidió a los denunciantes la

lectura del contrato de compraventa del vehículo; y, (b) la falta de entrega de

la copia del contrato de compraventa suscrito.

De otro lado, se revoca la referida resolución en el extremo que declaró

infundada la denuncia por infracción de los artículos 18° y 19° del Código de

Protección y Defensa al Consumidor; y reformándola, se declara fundada la

misma al haberse acreditado que entregó a los denunciantes un vehículo con

desperfectos.

SANCIÓN: 2 UIT

Lima, 21 de julio de 2014

ANTECEDENTES

1. El 21 de febrero de 2012, el señor Wilder William Galarza Baldeón y la señora

Ruth Noemí Gaviria Del Águila (en adelante, los señores Galarza) denunciaron

a Autocar del Perú S.A. (en adelante, Autocar) por infracción de la Ley

29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el

Código), señalando lo siguiente:
(i) El 2 de diciembre de 2012, firmaron un contrato por la compra de un

vehículo marca BYD por el importe ascendente a US$ 12 990,00; sin

embargo, la denunciada no le permitió leer el referido documento ni se

les entregó copia del mismo;
(ii) el vehículo presentó desperfectos desde su entrega: la alarma se encontraba en mal estado; sonidos raros en el motor; el motor se descontrolaba; consumo excesivo de gasolina; parpadeo en el tablero de control del GNV; no funcionaba el indicador de gasolina; capot defectuoso; manguera de agua defectuosa; manómetro de presión de gas no funcionaba; y, el conmutador de gas estaba malogrado;

(iii) ingresó su vehículo al taller de Hangul S.A.C. (en adelante, Hangul) por

un tiempo indeterminado para que repararan el mismo, en tanto debían

importar los repuestos correspondientes desde China; y,
(iv) solicitó en calidad de medida correctiva que se ordenara a la

denunciada la devolución del importe de US$ 650,00 y de S/.645,80

pagados a la financiera Acceso Edpyme por concepto de cuota inicial

del vehículo y que asuma el pago total del crédito otorgado por la

financiera Edpyme Acceso Crediticio para la adquisición del vehículo

por el importe de S/. 36 542,00 más los intereses, comisiones y gastos.


2. En sus descargos, Autocar señaló lo siguiente:
(i) El único documento escrito que contenía los elementos del contrato de

compraventa del vehículo materia de denuncia era la boleta de venta, en

la que se detallaban los elementos esenciales del referido contrato: las

características del bien objeto de venta, el precio, participantes y fecha de

pago;
(ii) no existía medio probatorio alguno que acreditara la existencia del

contrato denunciado ni que no se les haya otorgado una copia;
(iii) el 5 de diciembre de 2011, los accesorios del vehículo de propiedad de

los denunciantes fueron sustraídos, siendo que dos (2) meses después

internaron el mismo a su taller autorizado Hangul para realizar el servicio

de mantenimiento de los 5 000 km de recorrido y para revisar las fallas

denunciadas;
(iv) mediante reporte de servicio denominado “BYD Auto Service Report”

informó a los denunciantes que el circuito integrado del manómetro del

vehículo se encontraba defectuoso, pues emitía información errada al

autorizado la venta de un manómetro de presión de gas GNV y el servicio

de cambio de la referida pieza;
(v) no se verificaron fallas adicionales a la mencionada anteriormente, siendo

que estas fueron atendidas oportunamente de manera gratuita; y,
(vi) el 29 de febrero de 2012, Hangul informó a los denunciantes que luego de

los servicios efectuados y pruebas correspondientes su vehículo se

encontraba en óptimas condiciones listo para su entrega desde el 23 de

febrero de 2012.


3. Mediante Resolución 27872012/CPC del 1 de agosto de 2013, la Comisión

de Protección al Consumidor – Sede Lima Sur N° 2 (en adelante, la

Comisión) declaró improcedente la denuncia contra Autocar al haberse

verificado que los denunciantes no calificaban como consumidores finales al

haber adquirido el vehículo como instrumento de trabajo.

4. Ante el recurso de apelación presentado por los señores Galarza, mediante

Resolución 8842013/SPCINDECOPI del 11 de abril de 2013, la Sala

Especializada en Protección al Consumidor (en adelante, la Sala) revocó la

resolución de Comisión y declaró procedente la denuncia contra Autocar,en

tanto los denunciantes sí calificaban como consumidores finales. Asimismo,

ordenó a la Comisión que continuara con el trámite regular del procedimiento

seguido contra Autocar y emita un pronunciamiento sobre el fondo de la

controversia.

5. Mediante Resolución 24472013/CC2 del 6 diciembre de 2013, la Comisión

declaró infundada la denuncia contra Autocar por infracción de los artículos

18°, 19° y 47° literal e) del Código, al no haberse acreditado: (a) que impidió

a los denunciantes la lectura del contrato de compraventa del vehículo;
(b) entregó un vehículo con desperfectos; y, (c) la falta de entrega de la copia

del contrato de compraventa suscrito.
6. El 23 de diciembre de 2013, los denunciantes apelaron la Resolución

24472013/CC2, alegando lo siguiente:
(i) La denunciada les exigió suscribir el contrato de compraventa del

vehículo; no obstante, no le permitieron su lectura previa;
(ii) era necesaria la existencia de un contrato por escrito donde constaran

las condiciones generales del mismo para justificar la venta realizada.
(iii) los proveedores debían tener un libro de registro donde se dejara

constancia de la entrega de los contratos suscritos por sus clientes, por

lo que se debía exigir la exhibición del mismo para verificar que no le

hicieron entrega de la copia del contrato de compra de su vehículo;
(iv) al no encontrarse registrado en el referido libro se evidenciaba que no le

brindaron copia del referido contrato;
(v) reportó oportunamente las fallas que presentaba la alarma del vehículo a

la denunciada, siendo que únicamente se le informó que debía ingresar

el mismo a servicio técnico a los 1 500 km para la activación del

sistema de gas; sin embargo, el 5 de diciembre de 2011 sufrió un hurto

de accesorios debido a que el alarma no se activó;
(vi) el 16 de febrero de 2012, ingresó el vehículo al taller de Autocar

reportando múltiples de defectos mecánicos que presentaba el

automóvil, lo cual acreditaba que se le entregó un vehículo defectuoso; y,
(vii) correspondía ordenar el cumplimiento de la medida correctiva solicitada

en su denuncia, considerando el perjuicio ocasionado, en tanto el

vehículo fue embargado por la financiera que otorgó el préstamo para su

adquisición.


7. El artículo 18º del Código define a la idoneidad de los productos y servicios

como la correspondencia entre lo que un consumidor espera y lo que

efectivamente recibe, en función a la naturaleza de los mismos, las

condiciones acordadas y a la normatividad que rige su prestación .


8. Asimismo, el artículo 19º del Código establece la responsabilidad de los

proveedores por la idoneidad y calidad de los productos y servicios que

ofrecen en el mercado . En aplicación de esta norma, los proveedores tienen

ANÁLISIS

Sobre el deber de idoneidad y la obligación de entregar copia de los contratos

el deber de brindar los productos y servicios ofrecidos en las condiciones

acordadas o en las condiciones que resulten previsibles, atendiendo a la

naturaleza de los mismos y a la normatividad que rige su prestación.

9. El referido supuesto de responsabilidad en la actuación del proveedor le

impone a éste la obligación procesal de sustentar y acreditar que no es

responsable por la falta de idoneidad del bien o servicio colocado en el

mercado, debido a la existencia de hechos ajenos que lo eximen de

responsabilidad. Así, corresponderá al consumidor acreditar la existencia de

un defecto en el producto o servicio vendido, luego de lo cual el proveedor

deberá acreditar que dicho defecto no le es imputable, conforme a lo

establecido en el artículo 104° del Código .


10. De otro lado, el artículo 47° literal e) del Código, establece la obligación de los

proveedores de brindar copia de los contratos y de la documentación

relacionada con dichos actos jurídicos cuando éstos hayan sido celebrados

por escrito. Asimismo, señala que los proveedores son responsables de dejar

constancia de la entrega de dichos documentos al consumidor.

Sobre el impedimento de leer el contrato de compraventa del vehículo y la falta de

entrega de la copia del mismo

11. La Comisión declaró infundada la denuncia contra Autocar por infracción de

los artículos 18°, 19° y 47° literal e) del Código, al no haberse acreditado que

impidió a los denunciantes la lectura del contrato de compraventa del vehículo

ni la falta de entrega de la copia del mismo.

12. En su apelación, los denunciantes señalaron que la denunciada les exigió

suscribir el contrato de compraventa del vehículo que no permitieron leer,

siendo que era necesaria la existencia de un contrato por escrito donde

constaran las condiciones generales del mismo para justificar la venta

realizada.


13. En el presente caso, es necesario en primer lugar, determinar si las partes

suscribieron un contrato de compraventa del vehículo materia de denuncia

por escrito para analizar el impedimento de la lectura del mismo antes de su

firma.

14. En sus descargos, la denunciada negó la existencia...

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