Sentencia nº 2376-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 21 de Julio de 2014

Fecha de Resolución21 de Julio de 2014
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI

DE LA LIBERTAD

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : ROSA PINEDO DE RAMOS

DENUNCIADO : BANCO INTERNACIONAL DEL PERÚ S.A.A.

MATERIA : RECURSO DE REVISIÓN

PROCEDENCIA

ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA

SUMILLA: Se declara fundado el recurso de revisión interpuesto por Banco

Internacional del Perú S.A.A. contra la Resolución 2802014/INDECOPILAL,

en tanto la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de la Libertad omitió

valorar los argumentos expuestos por el denunciado mediante su escrito de

apelación referidos a que el ORPS haya: (a) negado a convocar a audiencia

de conciliación; (b) vulnerado al principio de presunción de veracidad y licitud y

verdad material; e, (c) inaplicado el principio de predictibilidad al momento de

graduar la sanción. En consecuencia, se declara la nulidad de dicho acto

administrativo y se ordena al mencionado órgano resolutivo que emita un

nuevo pronunciamiento considerando todos los argumentos contenidos en el

referido recurso.

Lima, 21 de julio de 2014

ANTECEDENTES

  1. El 26 de setiembre de 2013, la señora Rosa Pinedo de Ramos (en adelante, la

    señora Pinedo) denunció a Banco Internacional del Perú S.A.A. (en adelante, el

    Banco) por infracción de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del

    Consumidor (en adelante, el Código) ante el Órgano Resolutivo de

    Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor de la Oficina

    Regional del Indecopi de La Libertad (en adelante, el ORPS), manifestando que

    el denunciado no atendió la carta notarial del 30 de julio de 2013 mediante la

    cual presentó un reclamo respecto de su Crédito por Convenio 0026052 y

    requirió información acerca del mismo.

  2. Mediante Resolución 6832013/PS0INDECOPILAL del 12 de noviembre de

    2013, el ORPS declaró fundada la denuncia contra el Banco, en la medida que

    quedó acreditado que no atendió la carta notarial del 30 de julio de 2013

    presentada por la denunciante, sancionándolo con una multa de 2 UIT.

    Asimismo, ordenó como medida correctiva al Banco que en el plazo no mayor

    a diez (10) días hábiles cumpla con brindar respuesta al reclamo cursado por la

    señora Pinedo el 30 de julio de 2013 y lo condenó al pago de las costas y

    costos del procedimiento.

    3. En atención al recurso de apelación interpuesto por el Banco, mediante

    Resolución 2802014/INDECOPILAL del 28 de marzo de 2014, la Comisión

    de la Oficina Regional del Indecopi de la Libertad (en adelante, la Comisión)

    confirmó la resolución emitida por el ORPS en todos sus extremos.

  3. El 10 de abril de 2014, el Banco interpuso un recurso de revisión contra la

    Resolución 2802014/INDECOPILAL, señalando que la Comisión:
    (i) No aplicó los artículos 3°.4, 5°.4 y 10°.2 de la Ley 27444, Ley del

    Procedimiento Administrativo General, vulnerando así el debido

    procedimiento, toda vez que no se había pronunciado sobre los alegatos

    expuestos en su recurso de apelación, referidos a que el ORPS: (a) se

    negó a convocar a audiencia de conciliación; (b) vulneró el principio de

    presunción de veracidad y licitud y verdad material, en la medida que el

    ORPS no actuó los medios probatorios necesarios a efectos de validar el

    cargo de notificación de la carta mediante la cual atendió el reclamo de la

    denunciante; y, (c) vulneró el principio de predictibilidad al graduar de la

    sanción;

    (ii) vulneró los principios de debida motivación y de presunción de veracidad

    y licitud, puesto que se limitó a repetir los fundamentos expuestos por el

    ORPS, sin precisar porque el cargo de notificación de la atención del

    reclamo interpuesto por la denunciante no le generaba certeza;
    (iii) vulneró el principio de verdad material, en la medida que no le requirió

    que fundamente los motivos por los cuales su representada señalaba que

    el cargo de notificación de la carta de fecha 30 de agosto de 2013

    acreditaba la atención del reclamo interpuesto por la denunciante; y,
    (iv) inaplicó el principio de predictibilidad, en tanto en otros procedimientos

    que versaban sobre la misma materia controvertida el ORPS le impuso

    una amonestación, no obstante en el presente caso la Comisión confirmó

    la sanción la cual ascendía a 2 UIT.

  4. Mediante Proveído 1 del 30 de junio de 2014, la Sala Especializada en

    Protección al Consumidor (en adelante, la Sala) corrió traslado a la parte

    denunciante el recurso de revisión interpuesto por el Banco, para su oportuno

    conocimiento .

    ANÁLISIS

    El recurso de revisión en los procedimientos sumarísimos por infracción a las normas

    de protección al consumidor

  5. El recurso de revisión previsto en el Código constituye un medio impugnativo

    de naturaleza excepcional en el marco de los procedimientos sumarísimos, el

    cual procede únicamente contra los pronunciamientos de la Comisión que

    incurran en errores de puro derecho consistentes en la presunta inaplicación o

    la aplicación errónea de las normas del Código; o, la inobservancia de

    precedentes de observancia obligatoria .

  6. Al respecto, este Colegiado ha señalado que los requisitos de procedencia del

    recurso de revisión regulado por el Código son los siguientes :

    (i) Que el recurrente alegue un presunto error de derecho contenido en la

    decisión de la Comisión, sin necesidad de identificar con exactitud de

    cuál de los supuestos previstos en el Código se trata , bastando que se

    limiten a describir el presunto error de derecho en el que incurrió la

    Comisión, correspondiendo en todo caso a la Sala precisar cuál de las

    causales ha sido invocada ; y,

    (ii) que el error de derecho invocado incida directamente en la decisión de la

    Comisión.

  7. Por tal motivo, cuando la pretensión del recurrente se oriente a obtener un

    nuevo examen de su caso concreto, sin sustentar un presunto error de derecho

    incidental, el mismo deberá ser declarado improcedente .

  8. A mayor abundamiento, cabe indicar...

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