Sentencia nº 2376-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 21 de Julio de 2014
Fecha de Resolución | 21 de Julio de 2014 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI
DE LA LIBERTAD
PROCEDIMIENTO : DE PARTE
DENUNCIANTE : ROSA PINEDO DE RAMOS
DENUNCIADO : BANCO INTERNACIONAL DEL PERÚ S.A.A.
MATERIA : RECURSO DE REVISIÓN
PROCEDENCIA
ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA
SUMILLA: Se declara fundado el recurso de revisión interpuesto por Banco
Internacional del Perú S.A.A. contra la Resolución 2802014/INDECOPILAL,
en tanto la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de la Libertad omitió
valorar los argumentos expuestos por el denunciado mediante su escrito de
apelación referidos a que el ORPS haya: (a) negado a convocar a audiencia
de conciliación; (b) vulnerado al principio de presunción de veracidad y licitud y
verdad material; e, (c) inaplicado el principio de predictibilidad al momento de
graduar la sanción. En consecuencia, se declara la nulidad de dicho acto
administrativo y se ordena al mencionado órgano resolutivo que emita un
nuevo pronunciamiento considerando todos los argumentos contenidos en el
referido recurso.
Lima, 21 de julio de 2014
ANTECEDENTES
-
El 26 de setiembre de 2013, la señora Rosa Pinedo de Ramos (en adelante, la
señora Pinedo) denunció a Banco Internacional del Perú S.A.A. (en adelante, el
Banco) por infracción de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del
Consumidor (en adelante, el Código) ante el Órgano Resolutivo de
Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor de la Oficina
Regional del Indecopi de La Libertad (en adelante, el ORPS), manifestando que
el denunciado no atendió la carta notarial del 30 de julio de 2013 mediante la
cual presentó un reclamo respecto de su Crédito por Convenio 0026052 y
requirió información acerca del mismo.
-
Mediante Resolución 6832013/PS0INDECOPILAL del 12 de noviembre de
2013, el ORPS declaró fundada la denuncia contra el Banco, en la medida que
quedó acreditado que no atendió la carta notarial del 30 de julio de 2013
presentada por la denunciante, sancionándolo con una multa de 2 UIT.
Asimismo, ordenó como medida correctiva al Banco que en el plazo no mayor
a diez (10) días hábiles cumpla con brindar respuesta al reclamo cursado por la
señora Pinedo el 30 de julio de 2013 y lo condenó al pago de las costas y
costos del procedimiento.
3. En atención al recurso de apelación interpuesto por el Banco, medianteResolución 2802014/INDECOPILAL del 28 de marzo de 2014, la Comisión
de la Oficina Regional del Indecopi de la Libertad (en adelante, la Comisión)
confirmó la resolución emitida por el ORPS en todos sus extremos.
-
El 10 de abril de 2014, el Banco interpuso un recurso de revisión contra la
Resolución 2802014/INDECOPILAL, señalando que la Comisión:
(i) No aplicó los artículos 3°.4, 5°.4 y 10°.2 de la Ley 27444, Ley delProcedimiento Administrativo General, vulnerando así el debido
procedimiento, toda vez que no se había pronunciado sobre los alegatos
expuestos en su recurso de apelación, referidos a que el ORPS: (a) se
negó a convocar a audiencia de conciliación; (b) vulneró el principio de
presunción de veracidad y licitud y verdad material, en la medida que el
ORPS no actuó los medios probatorios necesarios a efectos de validar el
cargo de notificación de la carta mediante la cual atendió el reclamo de la
denunciante; y, (c) vulneró el principio de predictibilidad al graduar de la
sanción;
(ii) vulneró los principios de debida motivación y de presunción de veracidad
y licitud, puesto que se limitó a repetir los fundamentos expuestos por el
ORPS, sin precisar porque el cargo de notificación de la atención del
reclamo interpuesto por la denunciante no le generaba certeza;
(iii) vulneró el principio de verdad material, en la medida que no le requirióque fundamente los motivos por los cuales su representada señalaba que
el cargo de notificación de la carta de fecha 30 de agosto de 2013
acreditaba la atención del reclamo interpuesto por la denunciante; y,
(iv) inaplicó el principio de predictibilidad, en tanto en otros procedimientosque versaban sobre la misma materia controvertida el ORPS le impuso
una amonestación, no obstante en el presente caso la Comisión confirmó
la sanción la cual ascendía a 2 UIT.
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Mediante Proveído 1 del 30 de junio de 2014, la Sala Especializada en
Protección al Consumidor (en adelante, la Sala) corrió traslado a la parte
denunciante el recurso de revisión interpuesto por el Banco, para su oportuno
conocimiento .
ANÁLISIS
El recurso de revisión en los procedimientos sumarísimos por infracción a las normas
de protección al consumidor
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El recurso de revisión previsto en el Código constituye un medio impugnativo
de naturaleza excepcional en el marco de los procedimientos sumarísimos, el
cual procede únicamente contra los pronunciamientos de la Comisión que
incurran en errores de puro derecho consistentes en la presunta inaplicación o
la aplicación errónea de las normas del Código; o, la inobservancia de
precedentes de observancia obligatoria .
-
Al respecto, este Colegiado ha señalado que los requisitos de procedencia del
recurso de revisión regulado por el Código son los siguientes :
(i) Que el recurrente alegue un presunto error de derecho contenido en la
decisión de la Comisión, sin necesidad de identificar con exactitud de
cuál de los supuestos previstos en el Código se trata , bastando que se
limiten a describir el presunto error de derecho en el que incurrió la
Comisión, correspondiendo en todo caso a la Sala precisar cuál de las
causales ha sido invocada ; y,
(ii) que el error de derecho invocado incida directamente en la decisión de la
Comisión.
-
Por tal motivo, cuando la pretensión del recurrente se oriente a obtener un
nuevo examen de su caso concreto, sin sustentar un presunto error de derecho
incidental, el mismo deberá ser declarado improcedente .
-
A mayor abundamiento, cabe indicar...
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