Sentencia nº 2355-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 17 de Julio de 2014

Fecha de Resolución17 de Julio de 2014
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR -
SEDE LIMA SUR Nº 2

PROCEDIMIENTO : REVISIÓN

DENUNCIANTE : IVÁN CARHUATOCTO LUNA DENUNCIADA | : INTRALOT DE PERÚ S.A. MATERIA : RECURSO DE REVISIÓN ACTIVIDAD : OTRAS ACTIVIDADES EMPRESARIALES NCP

SUMILLA: Se declara improcedente el recurso de revisión interpuesto por el señor Iván Carhuatocto Luna contra la Resolución 1145-2014/CC2, en los extremos referidos a: (i) la vulneración de los principios de impulso de oficio y pro consumidor; y, (ii) la valoración indebida de los sucedáneos de medios probatorios aportados, en tanto el recurrente no sustentó la existencia de errores de derecho contenidos en dicho acto administrativo, limitándose a cuestionar elementos de hecho.

Por otro lado, se declara infundado dicho recurso de revisión, en el extremo referido a la interpretación errónea del artículo 150º del Código de Protección y Defensa del Consumidor y del artículo 5° del Reglamento del Libro de Reclamaciones, en tanto dichas normas no establecen que cada hoja del libro de reclamaciones deba contener la denominación específica “hoja de reclamación”, sino que exista una denominación o datos que permitan a un consumidor reconocer claramente que se encuentra ante una hoja del libro de reclamaciones y pueda registrar su reclamo y/o queja sin ningún inconveniente.

Lima, 17 de julio de 2014

ANTECEDENTES

  1. El 15 de julio de 2013, el señor Iván Carhuatocto Luna (en adelante, el señor Carhuatocto) denunció a Intralot de Perú S.A. (en adelante, Intralot), por infracción de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código).

  2. En su denuncia el señor Carhuatocto indicó lo siguiente:

    (i) El 22 de mayo de 2013, se acercó al establecimiento del denunciado para realizar el canje de dos jugadas del juego denominado “Tinka Megabol”, debido a que ganó en dos ocasiones el “2x1”, por lo cual ganó cuatro jugadas por el precio de dos;

    (ii) entregó al personal de la denunciada el papel que contenía los números que eligió para las dos jugadas que iba a canjear; sin embargo, el personal de Intralot cometió un error al digitar el número “33” en lugar del “38”;

    (iii) solicitó al personal de la denunciada rectificar tal error, siendo que esta le ofreció cambiar el número pero sin la jugada gratis, es decir, solo tendría una jugada en lugar de las dos que había ganado;

    (iv) solicitó el libro de reclamaciones para dejar constancia de lo sucedido, reclamo que hasta la fecha no había sido contestado; y,

    (v) Intralot no cumplió con el formato mínimo dispuesto en el Anexo 1 y el artículo 5º del Decreto Supremo 011-2011-PCM, Reglamento del Libro de Reclamaciones, en la medida que la numeración correlativa y el código de identificación de la Hoja de Reclamación no resultaban claras.

  3. Mediante Resolución 89-2014/PS3 del 27 de enero de 2014, el Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor Nº 3 (en adelante, el ORPS), emitió el siguiente pronunciamiento:

    (i) Denegó la solicitud del señor Carhuatocto de ampliar los cargos contra Intralot para sancionar la falta de suficiencia de la respuesta otorgada a su reclamo, en la medida que las imputaciones primigenias ya habían sido notificadas;

    (ii) declaró infundada la denuncia contra Intralot por la presunta infracción del artículo 150º del Código, en tanto los consumidores podían entender claramente que las hojas dentro del libro de reclamaciones de la denunciada tenían la calidad de “hojas de reclamación” y además esta contenía el código de identificación perteneciente al establecimiento y número de reclamo;

    (iii) declaró infundada la denuncia contra Intralot por la presunta infracción del artículo 19º del Código, en tanto no se acreditó que personal de la denunciada haya cometido un error de digitación en la jugada realizada por el señor Carhuatocto;

    (iv) declaró fundada la denuncia contra Intralot por infracción del artículo 24º1 del Código, en la medida de que la denunciada no acreditó haber dado respuesta al reclamo presentado el 22 de mayo de 2013;

    (v) ordenó a Intralot en calidad de medida correctiva que cumpla con responder el reclamo del señor Carhuatocto; y,

    (vi) sancionó a Intralot con una multa de 1 UIT y la condenó al pago de las costas y costos del procedimiento.

  4. Ante la apelación del señor Carhuatocto, la Comisión de Protección al Consumidor - Sede Lima Sur Nº 2 (en adelante, la Comisión) emitió la Resolución 1145-2014/CC2 del 15 de abril de 2014 a través de la cual confirmó la Resolución 89-2014/PS3 en todos sus extremos.

  5. El 9 de mayo de 2014, el señor Carhuatocto interpuso recurso de revisión contra la Resolución 1145-2014/CC2, señalando lo siguiente:

    (i) Se había inaplicado el principio de impulso de oficio contenido en la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y el principio pro consumidor contenido en el Código, pues se denegó la ampliación de la denuncia solicitada, cuando los alegatos referidos a que la respuesta dada a su reclamo era insuficiente, habían sido comunicados al Indecopi antes de la notificación de la imputación de cargos y además en su escrito de denuncia precisó que la Autoridad Administrativa era quien tenía que tipificar correctamente los hechos expuestos como infracciones;

    (ii) no se consideraron debidamente los sucedáneos de los medios probatorios que existían en el procedimiento a fin verificar la infracción al deber de idoneidad denunciada;

    (iii) el análisis conjunto de todos los indicios aportados confirmaba que Intralot vulneró el artículo 19º del Código;

    (iv) la Comisión debió requerir la exhibición del video de seguridad que registraba la conducta del personal de Intralot;

    (v) se interpretó erróneamente el artículo 150º del Código y el artículo 5º del Reglamento del Libro de Reclamaciones, pues de acuerdo a dichos dispositivos cada hoja del libro de reclamaciones tenía que tener su denominación como tal, es decir, “hoja de reclamación”, siendo que el libro de la denunciada no incluía dicha información mínima; y,

    (vi) solicitó se le conceda el uso de la palabra para exponer sus argumentos de defensa.

  6. El 17 de julio de 2014, se llevó a cabo una audiencia de informe oral, la cual contó con la participación de los representantes de ambas partes.

    ANÁLISIS

    El recurso de revisión en los procedimientos sumarísimos por infracción a las normas de protección al consumidor

  7. El recurso administrativo de revisión previsto en el Código procede contra los actos administrativos dictados por la Comisión de Protección al Consumidor (o la Comisión que cuente con facultades desconcentradas en esa materia) como segunda instancia administrativa del procedimiento sumarísimo por infracción a las normas de protección al consumidor .

  8. De conformidad con lo establecido por el artículo 125º del Código, el recurso de revisión es de naturaleza excepcional y, por tanto, en virtud a él la Sala únicamente evalúa errores de puro derecho que pudiera haber cometido la Comisión, los cuales pueden consistir en la inaplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de las normas de protección al consumidor, o la inobservancia de un precedente de observancia obligatoria
    .

  9. Al respecto, la Sala ha señalado que los requisitos de procedencia del recurso de revisión regulado por el Código son los siguientes :

    (i) Que el recurrente alegue un presunto error de derecho contenido en...

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