Sentencia nº 2344-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 17 de Julio de 2014

Fecha de Resolución17 de Julio de 2014
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR –
SEDE LIMA SUR N° 2

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : ARTEMIO EUGENIO MENESES VILLEGAS

DENUNCIADO : GAS NATURAL DE LIMA Y CALLAO S.A. - CÁLIDDA

MATERIA : IMPROCEDENCIA
COMPETENCIA DE LA COMISIÓN

ACTIVIDAD : FABRICACIÓN DE GAS, DISTRIBUCIÓN DE
COMBUSTIBLES GASEOSOS POR TUBERÍAS

SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado que declaró improcedente la denuncia presentada por el señor Artemio Eugenio Meneses Villegas contra Gas Natural de Lima y Callao S.A. - Cálidda, toda vez que el Indecopi no resulta competente para conocer los reclamos de los usuarios relacionados con la presunta falta de idoneidad en la instalación del servicio de distribución de gas natural ni con la facturación o cobro del mismo, pues dichas materias se encuentran sujetas a las normas regulatorias del Osinergmin.

Lima, 17 de julio de 2014

ANTECEDENTES

  1. El 6 de agosto de 2013, el señor Artemio Eugenio Meneses Villegas (en adelante, el señor Meneses) denunció a Gas Natural de Lima y Callao S.A.

    (en adelante, Cálidda) ante la Comisión de Protección - Sede Lima Sur N° 2 (en adelante, la Comisión) por presuntas infracciones a la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código),

    señalando que el 14 de de octubre de 2011, celebró con Cálidda un Contrato de Suministro de Gas Natural, el cual incluía la construcción de un punto de suministro empotrado (medidor); no obstante dicha construcción e instalación fue realizada sin su autorización en otra propiedad, colindante a la suya. Agregó, que a la fecha no podía hacer uso del servicio contratado; sin embargo y pese a los reclamos efectuados, le estarían cobrando por el mismo.

  2. Mediante Resolución 1202-2013/CC2 del 24 de setiembre de 2013, la Comsión resolvió declarar improcedente la denuncia presentada por el señor Meneses contra Cálidda, en la medida que los hechos denunciados involucraban asuntos de competencia exclusiva del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (en adelante, Osinergmin) y no del

    Indecopi, disponiendo que se remitan copia de los actuados a dicho ente administrativo, a efectos de que tome las acciones dentro del ámbito de su competencia.

  3. El 9 de octubre de 2013, el señor Meneses interpuso recurso de apelación contra la Resolución 1202-2013/CC2 reiterando lo expuesto en su escrito de denuncia.

  4. Mediante escrito del 8 de mayo de 2014, Cálidda manifestó que las materias objeto de reclamo por el señor Meneses eran de su competencia (y del Osinergmin, en segunda instancia) siendo que con fecha 21 de junio de 2013 y 7 de febrero de 2014 presentó dos reclamos, los cuales fueron registrados como Reclamos REC-00671-ESC-2013 y REC-00339-ESC-2014, respectivamente. Precisó, que mediante Resolución de Osinergmin 1414-2014-JARU-SU1 del 25 de abril de 2014, dicho organismo declaró la improcedencia del segundo reclamo toda vez que el mismo había sido materia de un procedimiento anterior concluido en primera instancia en el cual su reclamo había sido declarado infundado.

    ANÁLISIS

    Sobre la competencia de la Comisión

  5. El Código no sólo establece las normas de protección de los consumidores, sino que también define la competencia del Indecopi como órgano del Estado a cargo de la protección de sus derechos.

  6. Dentro de dicho marco legal, el artículo 2º literal d) del Decreto Legislativo 1033, Ley de Organización y Funciones del Indecopi , encomienda al

    Indecopi la misión de proteger los derechos de los consumidores, vigilando que la información en los mercados sea correcta, asegurando la idoneidad de los bienes y servicios en función de la información brindada y evitando la discriminación en las relaciones de consumo. En concordancia con ello, el artículo 105º del Código dispone que el Indecopi es la autoridad

    competente para conocer las infracciones en materia de protección al consumidor, la cual sólo puede ser negada cuando haya sido asignada a otro organismo por una norma expresa con rango de ley.

  7. Así, si bien Indecopi es la autoridad competente para velar por el cumplimiento de las normas de protección al consumidor, conforme a lo señalado en el párrafo precedente, otras entidades también pueden ejercer dicha función siempre y cuando cuenten con una norma con rango de ley y que tutele la protección de consumidores y usuarios.

  8. En lo que se refiere a los servicios públicos regulados por los organismos públicos reguladores previstos en la Ley 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos5
    , el artículo 63º del Código establece que la protección al usuario de estos servicios se rige por las disposiciones de este cuerpo legal en lo que resulte...

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