Sentencia nº 623-2014/SC1 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 22 de Julio de 2014

Fecha de Resolución22 de Julio de 2014
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente5-2006/CLC
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala Especializada en Defensa de la Competencia
RESOLUCIÓN 0623-2014/SDC-INDECOPI
EXPEDIENTE 005-2006/CLC
M-SDC-02/1A
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE DEFENSA DE LA LIBRE COMPETENCIA
SOLICITANTE : INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P.
MATERIA : LIBRE COMPETENCIA
PROCESAL
SOLICITUD DE REVOCACIÓN DE CONDICIONES
INTERPUESTAS EN OPERACIÓN DE
CONCENTRACIÓN
PRECEDENTE DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA
ACTIVIDAD : TRANSMISIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA
SUMILLA: se APRUEBA UN PRECEDENTE DE OBSERVANCIA
OBLIGATORIAque interpreta los alcances de la aplicación del artículo 5
delaLey 26876, Ley Antimonopolio y Antioligopolio del Sector Eléctrico, el cual
establece la competencia de la Comisión de Defensa de la Libre Competencia y
de la Sala Especializada en Defensa de la Competencia para imponer
determinadas condiciones para la aprobación de operaciones de
concentración empresarial en el sector eléctrico, en los siguientes términos:
(i) En el caso se sujete la aprobación de una operación de concentración
empresarial al cumplimiento de una condición de conducta, debe
entenderse que dicha restricción deberá estar asociada a un horizonte
temporal, luego del cual la autoridad deberá revisar las características y el
entorno competitivo del mercado, a efectos de determinar si resulta
pertinente o no mantener la restricción impuesta.
(ii) Ello, sin perjuicio de que, en aplicación del procedimiento de revocación
referido en la Ley 27444, las empresas puedan solicitar cuando lo estimen
pertinente, la revocación de las condiciones impuestas, debiendo para tal
efecto identificar el cambio de circunstancias que se habría producido en
el mercado eléctrico y que ameritaría el levantamiento de las condiciones
establecidas válidamente en su oportunidad.
Adicionalmente, se dispone la REVOCACIÓNde las condiciones impuestas a
Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. mediante Resoluciones 081-2006-
INDECOPI/CLC y 001-2007-INDECOPI/CLC del 10 de noviembre de 2006 y 10 de
enero de 2007, respectivamente, a las cuales se sujetó la aprobación de la
operación de concentración para la adquisición de control de la empresa
Consorcio Transmantaro S.A., consistentes en lo siguiente:
(i) No ejercer la totalidad de sus opciones en la toma de acuerdos, en
cualquier instancia de decisión al interior del Comité de Operación
Económica del Sistema - COES, de manera que las empresas
pertenecientes al grupo económico liderado por Interconexión Eléctrica
S.A. E.S.P. solo puedan utilizar de forma conjunta un único voto de los
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que le hayan sido asignados, teniendo que abstenerse de utilizar los
votos restantes o votar absteniéndose.
(ii) De ser el caso, no participe de la segunda convocatoria de licitaciones (o
equivalentes) para la construcción y/o ampliación de infraestructura de
transmisión eléctrica, que en primera convocatoria hayan sido declaradas
desiertas por razones de insuficiencia en las ofertas técnicas y/o
económicas.
La razón es que se han verificado cambios de circunstancias que diluyen la
preocupación que motivó la imposición de tales condiciones por parte de la
Comisión.En particular, respecto de la primera condición, se ha verificado
queel número de participantes dentro del Subcomité de Transmisores se ha
elevado, mientras que el número de participantes pertenecientes al Grupo ISA
se ha mantenido; y, por otro lado, tanto el Reglamento de Transmisión como el
Estatuto del COES normas dictadas con posterioridad a la imposición de las
condiciones, establecen medidas para evitar que cualquier grupo económico
pueda ejercer decisiones preponderantes en cualquiera de los órganos de
decisión al interior del COES.
Respecto de la segunda condición, se ha identificado que a partir de la
modificación del artículo 22 de la Ley 28832 con posterioridad a la decisión de
la Comisión, se determinó la posibilidad de encargar a PROINVERSIÓN la
organización de las licitaciones, entidad que según el artículo 18 del Decreto
Supremo 060-96-PCM debe realizarlas mediante sobre cerrado. Este hecho
sumado a la estabilidad en la remuneración a los titulares de las nuevas líneas
de transmisión, realizadas en función al monto ofertado en las licitaciones,
generó el ingreso de un número significativo de competidores. Del mismo
modo, se ha identificado que las economías de escala que ostenta ISA en el
mercado de transmisión y que podrían generarle ahorros de costos en la
construcción de nuevas líneas de transmisión han sido superadas por otras
características de los grupos económicos participantes en las licitaciones.
Lima, 22 de julio de 2014
I. ANTECEDENTES
1. El 19 de julio de 2006, Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. (en adelante, ISA)
empresa que a esa fecha poseía el control de las empresas peruanas
concesionarias de transmisión eléctrica Red de Energía del Perú S.A. (en
adelante, REP) e Interconexión Eléctrica Perú S.A. (en adelante, ISA Perú)
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solicitó a la Comisión de Defensa de la Libre Competencia
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(en adelante, la
Comisión) autorización previa para efectuar una operación de concentración
derivada de la adquisición de control de la empresa peruana concesionaria de
transmisión eléctrica Consorcio Transmantaro S.A. (en adelante, CTM). Dicha
solicitud fue evaluada al amparo de lo previsto en las disposiciones de la Ley
26876, Ley Antimonopolio y Antioligopolio del Sector Eléctrico, y su
Reglamento, aprobado por Decreto Supremo 017-98-ITINCI.
2. El 16 de noviembre de 2006, luego de verificar que a través de la adquisición
del control de CTM por parte de ISA se produciría una integración horizontal en
el mercado peruano de transmisión de energía eléctrica, la Comisión decidió
autorizar la operación mediante Resolución 081-2006-INDECOPI/CLC,
estableciendo para ello dos condiciones a ISA y a las tres empresas
transmisoras peruanas que quedarían bajo su control; es decir, CTM, REP e
ISA Perú (en adelante, Grupo ISA). Las referidas condiciones fueron las
siguientes:
(i) Sobre la actuación en las instancias de decisión del Comité de Operación
Económica del Sistema Interconectado Nacional (COES - SINAC)
La primera condición impuesta al Grupo ISA fue la siguiente:
―No ejerza la totalidad de sus opciones en la toma de acuerdos, en cualquier instancia de
decisión al interior del Comité de Operación Económica del Sistema - COES, por lo tanto,
las empresas pertenecientes al grupo económico liderado por Interconexión Eléctrica
S.A. E.S.P. podrán utilizar de forma conjunta un único voto de los que le hayan sido
asignados, teniendo que abstenerse de utilizar los votos restantes o votar
absteniéndose.
Esta condición resulta idónea, necesaria y proporcional en tanto busca asegurar que la
operación del Comité de Operación Económica del Sistema COES, en todos sus
niveles de decisión, no responda a los intereses particulares de una empresa
determinada sino a la mejor operación del sistema eléctrico, lo que finalmente, redundará
en mejores condiciones de competencia y en beneficio de los consumidores y/o usuarios
de energía eléctrica‖.
(ii) Sobre las inversiones en el sector eléctrico (licitaciones para la concesión
de la construcción y operación de nuevas instalaciones de transmisión)
La segunda condición impuesta al Grupo ISA estipulaba lo siguiente:
―De ser el caso, no participe de la segunda convocatoria de licitaciones (o equivalentes)
para la construcción y/o ampliación de infraestructura de transmisión eléctrica, que en
primera convocatoria hayan sido declaradas desiertas por razones de insuficiencia en las
ofertas técnicas y/o económicas.
1
Antes, Comisión de Libre Competencia.

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