Sentencia nº 2308-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 15 de Julio de 2014

Fecha de Resolución15 de Julio de 2014
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI
DE ICA

PROCEDIMIENTO : REVISIÓN

DENUNCIANTE : LOURDES OCON LEIVA

DENUNCIADA : TOTAL ARTEFACTOS S.A.

MATERIA : RECURSO DE REVISIÓN

ACTIVIDAD : VENTA MINORISTA DE EQUIPOS DE USO
DOMÉSTICO

SUMILLA: Se declara infundado el recurso de revisión interpuesto por Total Artefactos S.A. contra la Resolución 086-2014/INDECOPI-ICA, en tanto la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Ica interpretó correctamente los alcances del deber de idoneidad previsto en el artículo 19° del Código de Protección y Defensa del Consumidor, el mismo que debe ser entendido como la obligación de brindar productos o servicios que correspondan a las características ofrecidas por el proveedor y esperadas por el consumidor, siendo que los remedios jurídicos -reparación, reposición y devolución del dinero- que los proveedores ofrezcan en el mercado, en caso que el producto o servicio sea defectuoso, inadecuado o de cualquier otro modo no conforme a lo convenido, constituyen únicamente soluciones residuales ante una infracción al deber de idoneidad que ya se ha consumado.

Asimismo, se declara improcedente el recurso de revisión planteado por Total Artefactos S.A. contra la Resolución 086-2014/INDECOPI-ICA en los extremos referidos a la presunta: (i) inaplicación del precedente de observancia obligatoria Resolución 085-96-TDC; (ii) inaplicación del artículo 23° del Código de Protección y Defensa del Consumidor; y, (iii) aplicación indebida del artículo 152° del Código de Protección y Defensa del Consumidor y la inaplicación del artículo 196° del Código Procesal Civil; pues ello exige que se evalúen nuevamente las circunstancias de hecho y medios probatorios.

Lima, 15 de julio de 2014

ANTECEDENTES

  1. El 22 de noviembre de 2013, la señora Lourdes Ocon Leiva (en adelante, la señora Ocon) denunció a Total Artefactos S.A. (en adelante, Total Artefactos) por presunta infracción de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código).

    equipo de sonido marca Panasonic, modelo S-AKX34, que no encendía, razón por la cual solicitó que se dejé sin efecto la compra efectuada a través de un financiamiento. Sin embargo, el gerente de la tienda le refirió que el producto no contaba con garantía y que cuando solicitó el libro de reclamaciones, se le negó su entrega.

  2. En sus descargos, Total Artefactos señaló que el servicio técnico estableció que el equipo de sonido no encendía debido a que un pieza había sido removida lo que originó un sobre voltaje y se encontraron insectos, lo cual generó que se encontrara excluido de la garantía. Señaló, además, que la denunciante no acreditó que haya solicitado el libro de reclamaciones o la negativa de su entrega. Finalmente, refirió que no podía dejar sin efecto la compra dado que el producto materia de denuncia fue adquirido mediante un financiamiento de Financiera TFC S.A.

  3. Mediante Resolución 025-2014/PS0-INDECOPI-ICA del 10 de febrero de 2014, el Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor de la Oficina Regional del Indecopi de Ica (en adelante, el ORPS), emitió el siguiente pronunciamiento:

    (i) Declaró fundada la denuncia interpuesta contra Total Artefactos por infracción del artículo 19° del Código, al haberse acreditado que vendió un equipo de sonido que presentó fallas en su funcionamiento, sin que se acredite algún eximente de responsabilidad;

    (ii) declaró fundada la denuncia interpuesta contra Total Artefactos por infracción del artículo 152° del Código, al haberse acreditado que se negó a entregar a la denunciante el libro de reclamaciones cuando lo solicitó;

    (iii) ordenó como medida correctiva que Total Artefactos cumpla con cancelar la deuda que había asumido la señora Ocon con Financiera TFC S.A. para adquirir el equipo de sonido; y,

    (iv) sancionó a Total Artefactos con una multa de 1 UIT por infracción del deber de idoneidad y 1 UIT por la no entrega del libro de reclamaciones, así como la condena a las costas y costos del procedimiento.

  4. Ante el recurso de apelación interpuesto por Total Artefactos, por Resolución 086-2014/INDECOPI-ICA del 2 de mayo de 2014, la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Ica (en adelante, la Comisión), confirmó la resolución de primera instancia en todos sus extremos, salvo aquel referido a la graduación de la sanción por infracción del deber de idoneidad, toda vez que la Comisión revocó dicho extremo y, reformándola, impuso una

  5. El 16 de mayo de 2014, Total Artefactos interpuso recurso de revisión contra la Resolución 086-2014/INDECOPI-ICA ante la Sala Especializada en Protección al Consumidor (en adelante, la Sala), alegando lo siguiente:

    (i) Cuestionó la interpretación del artículo 19° del Código efectuada por la Comisión, pues el Tribunal del Indecopi ha interpretado sistemáticamente que el deber de idoneidad en la venta de productos, no implica per se la ausencia absoluta de fallas o deficiencia de dichos productos, sino el deber del proveedor de actuar y brindar al consumidor alternativas razonables para solucionar el problema oportunamente por medio de la reparación, sustitución del producto o devolución de lo pagado, según sea el caso;

    (ii) la Comisión no ha tomado en cuenta lo establecido en la jurisprudencia obligatoria contenida en la Resolución N° 085-96-TDC, de modo que en la medida de que se entregó a la denunciante un producto idóneo y que la Orden de Servicio N° ST 135302619 estableció que el selector del equipo de sonido había sido removido y que ello habría originado un sobre voltaje, la garantía del fabricante no era aplicable, tal como lo establece el certificado de garantía de Panasonic, por lo que cumplió con acreditar que dichas fallas no le eran imputables y, más bien, eran atribuibles a un uso inadecuado del producto;

    (iii) el servicio técnico efectuó la revisión del producto conforme al artículo 23° del Código, indicando el diagnostico, la falla y sus efectos, y ello fue informado a la denunciante en cumplimiento de su deber de información, estableciendo que debido a una causa no imputable a la recurrente no procedía la garantía, por lo que en la medida de que no habría cometido infracción no era aplicable la multa impuesta ni la condena del pago de las costas y costos; y,

    (iv) no se ha demostrado que la denunciante solicitó el libro de reclamaciones o la negativa de su entrega, conforme a la carga probatoria prevista en el artículo 196° del Código Procesal Civil, y añadió que el acta de inspección del 24 de enero de 2014 no demostraba la presunta infracción, por lo que al contar con el libro de reclamaciones y ponerlo a disposición, se inaplicó el artículo 152° del Código, de modo que el hecho de que se haya precisado en dicha acta que su uso debía ser coordinado con el gerente no constituye una negativa de entrega.

  6. Mediante Proveído 1 del 25 de junio de 2014, la Sala puso en conocimiento de las partes que el expediente fue elevado a esta instancia.

    ANÁLISIS

    (i) Sobre la procedencia del recurso de revisión

  7. El recurso de revisión previsto en el Código constituye un medio impugnativo de naturaleza excepcional en el marco de los procedimientos sumarísimos, el cual procede únicamente contra los pronunciamientos de la Comisión que incurran en errores de puro derecho consistentes en la presunta inaplicación o la aplicación errónea de las normas del Código; o, la inobservancia de precedentes de observancia obligatoria .

  8. Al respecto, este Colegiado ha señalado que los requisitos de procedencia del recurso de revisión regulado por el Código son los siguientes :

    (i) Que el recurrente alegue un presunto error de derecho contenido en la decisión de la Comisión, sin necesidad de identificar con exactitud de cuál de los supuestos previstos en el Código se trata , bastando que

    se limiten a describir el presunto error de derecho en el que incurrió la Comisión, correspondiendo en todo caso a la Sala precisar cuál de las causales ha sido invocada ; y,

    (ii) que el error de derecho invocado incida directamente en la decisión de la Comisión.

  9. Por tal motivo, cuando la pretensión del recurrente se oriente a obtener un nuevo examen de su caso concreto, sin sustentar un presunto error de derecho incidental, el mismo deberá ser declarado improcedente .

  10. Cabe indicar que si en el marco de un procedimiento sumarísimo los administrados no están conformes con la decisión que adopta la Comisión, ellos siempre tienen expedito su derecho de impugnar directamente dicho acto administrativo ante el Poder Judicial, puesto que la resolución de la segunda instancia agota la vía administrativa, no necesitando incoar el recurso de revisión en forma previa a la impugnación judicial.

  11. En atención a lo expuesto, la Sala analizará la procedencia del recurso de revisión formulado por Total Artefactos contra la Resolución 086-2014/INDECOPI-ICA.

    (a) Sobre la presunta inaplicación del precedente de observancia obligatoria Resolución 085-96-TDC

  12. En su recurso de revisión, Total Artefactos manifestó que la Comisión no había tomado en cuenta lo establecido en la jurisprudencia obligatoria contenida en la Resolución N° 085-96-TDC, de modo que en la medida de que se entregó a la denunciante un producto idóneo y que la Orden de Servicio N° ST 135302619 estableció que el selector del equipo de sonido había sido removido y que ello habría originado un sobre voltaje, la garantía del fabricante no era aplicable, tal como lo establece el certificado de garantía de Panasonic, por lo que cumplió con acreditar que dichas fallas no le eran imputables y, más bien, eran atribuibles a un uso inadecuado del producto.

  13. Al respecto, si bien la recurrente invocó un error de derecho en la decisión de la Comisión, en el sentido de que esta había inaplicado el precedente vinculante 085-96-TDC, el fundamento de la supuesta inaplicación alegada exige evaluar previamente a través de los medios probatorios que obran en el expediente si: (i) se entregó un...

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