Sentencia nº 2310-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 15 de Julio de 2014

Fecha de Resolución15 de Julio de 2014
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR SEDE

LIMA SUR N° 2

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : JOHNNY PAUL BABILÓN FERNÁNDEZ

DENUNCIADA : EMPRESA DE TRANSPORTES EXPRESO LOBATO

S.A.C.

MATERIAS : IDONEIDAD DEL SERVICIO
TRANSPORTE TERRESTRE

ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE TRANSPORTE REGULAR VÍA

TERRESTRE

SUMILLA: Se declara infundado el recurso de revisión presentado por

Empresa de Transportes Expreso Lobato S.A.C. contra la Resolución

12762014/CC2, en la medida que se verificó que el Indecopi era competente

para conocer y resolver la presente denuncia contra la recurrente en torno a la

prestación de un servicio de encomienda.

Lima, 15 de julio de 2014

ANTECEDENTES


1. Mediante Resolución 2552014/PS1 del 17 de febrero de 2014, el Órgano

Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos al Consumidor N° 1 (en adelante, el

ORPS) emitió el siguiente pronunciamiento:

(i) Declaró fundada la denuncia interpuesta por el señor Johnny Paul Babilón

Fernández (en adelante, el señor Babilón) contra Empresa de Transportes

Expreso Lobato S.A.C. (en adelante, Transportes Lobato) por infracción

del artículo 19° de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del

Consumidor (en adelante, el Código), al haber quedado acreditada la

falta de idoneidad en el servicio contratado, toda vez que la empresa

extravió la encomienda que le fue entregada por el denunciante;
(ii) declaró infundada la denuncia contra Transportes Lobato por infracción

del artículo 152° del Código, al no haber quedado acreditado que la

empresa se negó a entregar al señor Babilón el libro de reclamaciones;
(iii) ordenó a Transportes Lobato, como medida correctiva, que cumpliera con

entregar al denunciante la suma de S/. 12,50 por concepto de la

encomienda extraviada; y,

(iv) sancionó a Transportes Lobato con una multa de 1 UIT, condenándola al

pago de las costas y costos del procedimiento.

  1. El 28 de febrero de 2014, Transportes Lobato apeló la Resolución

2552014/PS1 por no estar conforme con ella. Por Resolución 12762014/CC2

del 25 de abril de 2014, la Comisión de Protección al Consumidor Sede Lima

Sur N° 2 (en adelante, la Comisión) confirmó la resolución recurrida que declaró

fundada la denuncia contra Transportes Lobato por infracción del artículo 19°

del Código. Asimismo, confirmó la resolución apelada en los extremos de la

medida correctiva, la sanción impuesta y la condena al pago de las costas y

costos del procedimiento.

3. El 16 de mayo de 2014, Transportes Lobato presentó un recurso de revisión

contra la Resolución 12762014/CC2 ante la Sala Especializada en Protección

al Consumidor (en adelante, la Sala), indicando lo siguiente:

(i) Como la infracción imputada en su contra se encontraba regulada en el

artículo 76°, numeral 76.2.12, del Reglamento Nacional de Administración

de Transportes, la autoridad competente para conocer el presente caso

no era Indecopi, sino SUTRAN, en su calidad de ente especializado en el

sector de transporte terrestre;
(ii) lo anterior quedaba confirmado con la Resolución

4062012/SC2INDECOPI, mediante la cual la Sala declaró la sustracción

de la materia en un procedimiento seguido contra una empresa de

transportes, toda vez que, al momento del procedimiento, entró a regir otra

regulación más favorable para el infractor, ello en aplicación y

concordancia con el principio de retroactividad benigna. En dicha

resolución, además, se establecían las medidas de seguridad que los

proveedores debían observar e implementar a fin de proteger a los

pasajeros y sus pertenencias (entre ellas, mercaderías); y,
(iii) por lo expuesto, toda vez que el Indecopi no era competente para resolver

el presente caso, la resolución recurrida devenía en nula.


4. Mediante Proveido 1 del 1 de julio de 2014, la Sala informó a las partes que el

expediente fue elevado a esta instancia.

ANÁLISIS

El recurso de revisión en los procedimientos sumarísimos por infracción a las normas

de protección al consumidor

5. El recurso de revisión previsto en el Código constituye un medio impugnativo

cual procede únicamente contra los pronunciamientos de la Comisión que

incurran en errores de puro derecho consistentes en la presunta inaplicación o

la aplicación errónea de las normas del Código; o, la inobservancia de

precedentes de observancia obligatoria .


6. Al respecto, este Colegiado ha señalado que los requisitos de procedencia del

recurso de revisión regulado por el Código son los siguientes :


(i) Que el recurrente alegue un presunto error de derecho contenido en la

decisión de la Comisión, sin necesidad de identificar con exactitud de

cuál de los supuestos previstos en el Código se trata , bastando que se

limiten a describir el presunto error de derecho en el que incurrió la

Comisión, correspondiendo en todo caso a la Sala precisar cuál de las

causales ha sido invocada ; y,

(ii) que el error de derecho invocado incida directamente en la decisión de la

Comisión.


7. Por tal motivo, cuando la pretensión del recurrente se oriente a obtener un

nuevo examen de su caso concreto, sin sustentar un presunto error de derecho

incidental, el mismo deberá ser declarado improcedente .


8. A mayor abundamiento, cabe indicar que si en el marco de un procedimiento

sumarísimo los administrados no están conformes con la decisión que adopta

la Comisión, ellos siempre tienen expedito su derecho de impugnar

directamente dicho acto administrativo ante el Poder Judicial, puesto que la

resolución de la segunda instancia agota la vía administrativa, no necesitando

incoar el recurso de revisión en forma previa a la impugnación judicial.

9. En atención a lo expuesto, la Sala analizará la procedencia del recurso de

revisión formulado por Transportes Lobato contra la Resolución

12762014/CC2.

Aplicación al presente caso

(i) Sobre la procedencia del recurso de revisión
10. En su escrito de revisión, Transportes Lobato alegó que como la infracción

imputada en su contra era una infracción del artículo 76°, numeral 76.2.12, del

Reglamento Nacional de Administración de Transportes, la autoridad

competente para conocer el presente caso no era Indecopi, sino Sutrán, en su

calidad de ente especializado en el sector de transporte terrestre. Agregó que

el Indecopi ya había emitido resoluciones al respecto.

11. Cabe indicar que el artículo 76°, numeral 76.1.12 del Reglamento Nacional de

Administración de Transporte dispone que “el usuario del servicio de

transporte terrestre de oersibas y/o mixto tiene lo siguientes derechos: (...)


76.1.12. A cubrir e indemnizar al usuario en los casos de pérdida, deterioro,

sustracción del equipaje entregado por el usuario al transportista para su

traslado en bodega, por causa atribuible a este o su personal (...)”.

12. Como puede apreciarse, los fundamentos del recurso de revisión en este

extremo versan sobre cuestiones de puro derecho, pues estos están dirigidos a

señalar que, en atención al artículo precitado, la Comisión no estaba en la

posibilidad de pronunciarse sobre la denuncia. Atendiendo a lo anterior, debe

considerarse cumplido el primer requisito de procedencia de la revisión, esto

es, “Que el recurrente alegue un presunto error de derecho contenido en la

decisión de la Comisión”.

13. Asimismo, se aprecia que si lo alegado por la recurrente fuese amparable, ello

podría incidir en el sentido de la resolución, pues de verificarse que la Comisión

no tenía competencia para pronunciarse sobre el caso, ello evidentemente

implicaría una afectación al debido procedimiento del recurrente.

14. Siendo así, la Sala...

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