Sentencia nº 2310-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 15 de Julio de 2014
Fecha de Resolución | 15 de Julio de 2014 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR SEDE
LIMA SUR N° 2
PROCEDIMIENTO : DE PARTE
DENUNCIANTE : JOHNNY PAUL BABILÓN FERNÁNDEZ
DENUNCIADA : EMPRESA DE TRANSPORTES EXPRESO LOBATO
S.A.C.
MATERIAS : IDONEIDAD DEL SERVICIO
TRANSPORTE TERRESTRE
ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE TRANSPORTE REGULAR VÍA
TERRESTRE
SUMILLA: Se declara infundado el recurso de revisión presentado por
Empresa de Transportes Expreso Lobato S.A.C. contra la Resolución
12762014/CC2, en la medida que se verificó que el Indecopi era competente
para conocer y resolver la presente denuncia contra la recurrente en torno a la
prestación de un servicio de encomienda.
Lima, 15 de julio de 2014
ANTECEDENTES
1. Mediante Resolución 2552014/PS1 del 17 de febrero de 2014, el Órgano
Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos al Consumidor N° 1 (en adelante, el
ORPS) emitió el siguiente pronunciamiento:
(i) Declaró fundada la denuncia interpuesta por el señor Johnny Paul Babilón
Fernández (en adelante, el señor Babilón) contra Empresa de Transportes
Expreso Lobato S.A.C. (en adelante, Transportes Lobato) por infracción
del artículo 19° de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del
Consumidor (en adelante, el Código), al haber quedado acreditada la
falta de idoneidad en el servicio contratado, toda vez que la empresa
extravió la encomienda que le fue entregada por el denunciante;
(ii) declaró infundada la denuncia contra Transportes Lobato por infracción
del artículo 152° del Código, al no haber quedado acreditado que la
empresa se negó a entregar al señor Babilón el libro de reclamaciones;
(iii) ordenó a Transportes Lobato, como medida correctiva, que cumpliera con
entregar al denunciante la suma de S/. 12,50 por concepto de la
encomienda extraviada; y,
(iv) sancionó a Transportes Lobato con una multa de 1 UIT, condenándola al
pago de las costas y costos del procedimiento.
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El 28 de febrero de 2014, Transportes Lobato apeló la Resolución
2552014/PS1 por no estar conforme con ella. Por Resolución 12762014/CC2
del 25 de abril de 2014, la Comisión de Protección al Consumidor Sede Lima
Sur N° 2 (en adelante, la Comisión) confirmó la resolución recurrida que declaró
fundada la denuncia contra Transportes Lobato por infracción del artículo 19°
del Código. Asimismo, confirmó la resolución apelada en los extremos de la
medida correctiva, la sanción impuesta y la condena al pago de las costas y
costos del procedimiento.
3. El 16 de mayo de 2014, Transportes Lobato presentó un recurso de revisión
contra la Resolución 12762014/CC2 ante la Sala Especializada en Protección
al Consumidor (en adelante, la Sala), indicando lo siguiente:
(i) Como la infracción imputada en su contra se encontraba regulada en el
artículo 76°, numeral 76.2.12, del Reglamento Nacional de Administración
de Transportes, la autoridad competente para conocer el presente caso
no era Indecopi, sino SUTRAN, en su calidad de ente especializado en el
sector de transporte terrestre;
(ii) lo anterior quedaba confirmado con la Resolución
4062012/SC2INDECOPI, mediante la cual la Sala declaró la sustracción
de la materia en un procedimiento seguido contra una empresa de
transportes, toda vez que, al momento del procedimiento, entró a regir otra
regulación más favorable para el infractor, ello en aplicación y
concordancia con el principio de retroactividad benigna. En dicha
resolución, además, se establecían las medidas de seguridad que los
proveedores debían observar e implementar a fin de proteger a los
pasajeros y sus pertenencias (entre ellas, mercaderías); y,
(iii) por lo expuesto, toda vez que el Indecopi no era competente para resolver
el presente caso, la resolución recurrida devenía en nula.
4. Mediante Proveido 1 del 1 de julio de 2014, la Sala informó a las partes que el
expediente fue elevado a esta instancia.
ANÁLISIS
El recurso de revisión en los procedimientos sumarísimos por infracción a las normas
de protección al consumidor
5. El recurso de revisión previsto en el Código constituye un medio impugnativo
cual procede únicamente contra los pronunciamientos de la Comisión que
incurran en errores de puro derecho consistentes en la presunta inaplicación o
la aplicación errónea de las normas del Código; o, la inobservancia de
precedentes de observancia obligatoria .
6. Al respecto, este Colegiado ha señalado que los requisitos de procedencia del
recurso de revisión regulado por el Código son los siguientes :
(i) Que el recurrente alegue un presunto error de derecho contenido en la
decisión de la Comisión, sin necesidad de identificar con exactitud de
cuál de los supuestos previstos en el Código se trata , bastando que se
limiten a describir el presunto error de derecho en el que incurrió la
Comisión, correspondiendo en todo caso a la Sala precisar cuál de las
causales ha sido invocada ; y,
(ii) que el error de derecho invocado incida directamente en la decisión de la
Comisión.
7. Por tal motivo, cuando la pretensión del recurrente se oriente a obtener un
nuevo examen de su caso concreto, sin sustentar un presunto error de derecho
incidental, el mismo deberá ser declarado improcedente .
8. A mayor abundamiento, cabe indicar que si en el marco de un procedimiento
sumarísimo los administrados no están conformes con la decisión que adopta
la Comisión, ellos siempre tienen expedito su derecho de impugnar
directamente dicho acto administrativo ante el Poder Judicial, puesto que la
resolución de la segunda instancia agota la vía administrativa, no necesitando
incoar el recurso de revisión en forma previa a la impugnación judicial.
9. En atención a lo expuesto, la Sala analizará la procedencia del recurso de
revisión formulado por Transportes Lobato contra la Resolución
12762014/CC2.
Aplicación al presente caso
(i) Sobre la procedencia del recurso de revisión
10. En su escrito de revisión, Transportes Lobato alegó que como la infracción
imputada en su contra era una infracción del artículo 76°, numeral 76.2.12, del
Reglamento Nacional de Administración de Transportes, la autoridad
competente para conocer el presente caso no era Indecopi, sino Sutrán, en su
calidad de ente especializado en el sector de transporte terrestre. Agregó que
el Indecopi ya había emitido resoluciones al respecto.
11. Cabe indicar que el artículo 76°, numeral 76.1.12 del Reglamento Nacional de
Administración de Transporte dispone que “el usuario del servicio de
transporte terrestre de oersibas y/o mixto tiene lo siguientes derechos: (...)
76.1.12. A cubrir e indemnizar al usuario en los casos de pérdida, deterioro,
sustracción del equipaje entregado por el usuario al transportista para su
traslado en bodega, por causa atribuible a este o su personal (...)”.
12. Como puede apreciarse, los fundamentos del recurso de revisión en este
extremo versan sobre cuestiones de puro derecho, pues estos están dirigidos a
señalar que, en atención al artículo precitado, la Comisión no estaba en la
posibilidad de pronunciarse sobre la denuncia. Atendiendo a lo anterior, debe
considerarse cumplido el primer requisito de procedencia de la revisión, esto
es, “Que el recurrente alegue un presunto error de derecho contenido en la
decisión de la Comisión”.
13. Asimismo, se aprecia que si lo alegado por la recurrente fuese amparable, ello
podría incidir en el sentido de la resolución, pues de verificarse que la Comisión
no tenía competencia para pronunciarse sobre el caso, ello evidentemente
implicaría una afectación al debido procedimiento del recurrente.
14. Siendo así, la Sala...
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