Sentencia nº 2301-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 15 de Julio de 2014

Fecha de Resolución15 de Julio de 2014
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL
INDECOPI DE LA LIBERTAD

PROCEDIMIENTO : REVISIÓN

DENUNCIANTE : ASOCIACIÓN DE CONSUMIDORES Y USUARIOS
DE LA REGIÓN ANCASH - ACUREA

DENUNCIADO : FRANK MANLIO MAGUIÑA MÉNDEZ

MATERIA : RECURSO DE REVISIÓN

ACTIVIDAD : MANTENIMIENTO Y REPARACIÓN DE
VEHÍCULOS

SUMILLA: Se declara fundado el recurso de revisión interpuesto por Asociación de Consumidores y Usuarios de la Región Ancash - Acurea contra la Resolución 1186-2013/INDECOPI-LAL, en tanto la autoridad administrativa no se encuentra facultada para graduar los costos solicitados por un consumidor en atención a las incidencias del procedimiento.

Asimismo, en virtud del principio de informalismo y de celeridad procedimental, se revoca la Resolución 1186-2013/INDECOPI-LAL en el extremo que ordenó al señor Frank Manlio Maguiña Méndez el pago a favor de la denunciante de la suma de S/. 500,00 por concepto de costos del procedimiento y, reformándola, se le ordena pagar el importe de S/. 1 000,00 por dicho concepto.

Lima, 15 de julio de 2014

ANTECEDENTES

  1. Mediante Resolución 867-2013/SPC-INDECOPI del 9 de abril de 2013, la Sala Especializada en Protección al Consumidor (en adelante, la Sala) confirmó la Resolución 1344-2012/INDECOPI-LAL del 16 de noviembre de 2012 emitida por la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de la Libertad (en adelante, la Comisión), que declaró fundada la denuncia interpuesta por Asociación de Consumidores y Usuarios de la Región Ancash - Acurea (en adelante, la Asociación) contra el señor Frank Manlio Maguiña Méndez (en adelante, el señor Maguiña) por infracción de los artículos 150º y 151º de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), al haberse acreditado que el

    denunciado no contaba con un libro de reclamaciones ni exhibía el aviso que indicara la existencia del mismo en su establecimiento comercial. En

    consecuencia, la Sala confirmó los extremos referidos a la medida correctiva, la condena al pago de las costas y costos del procedimiento. Finalmente, revocó la sanción impuesta de 1 UIT a una amonestación.

  2. El 26 de junio de 2013, la Asociación solicitó ante el Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor de la Oficina Regional del Indecopi de La Libertad (en adelante, el ORPS) el reembolso de la suma de S/. 75,60 por concepto de costas y el importe de S/. 1 000,00 por concepto de costos del procedimiento. Para tal efecto presentó los siguientes documentos: (i) el recibo por honorarios 001-Nº 000264 de fecha 26 de junio de 2013, por el monto de S/. 1 000,00 emitido por la abogada María Jone Valderrama Domínguez; y, (ii) copia del libro de ingresos de la abogada.

  3. Mediante Resolución 0512-2013/PS0-INDECOPI-LAL del 2 de setiembre de 2013, el ORPS ordenó al señor Maguiña que pague a la Asociación el monto de S/. 72,00 por concepto de costas y la suma de S/. 300,00 por concepto de costos del procedimiento.

  4. En atención a las apelaciones presentadas por la Asociación y el señor Maguiña, mediante Resolución 1186-2013/INDECOPI-LAL del 9 de diciembre de 2013, la Comisión revocó la Resolución 0512-2013/PS0-INDECOPI-LAL, ordenando al señor Maguiña que pague a la Asociación el importe de S/. 75,60 por concepto de costas y el monto de S/. 500,00 por concepto de costos del procedimiento.

  5. El 3 de enero de 2014, la Asociación interpuso recurso de revisión contra la Resolución 1186-2013/INDECOPI-LAL, alegando lo siguiente:

    (i) El desembolso de S/. 1 000,00 efectuado por concepto de asesoría legal había quedado acreditado con el recibo por honorarios emitido por su abogada, siendo este documento suficiente para demostrar el pago por dicho concepto; y,

    (ii) la Comisión no debió aplicar el 414º del Código Procesal Civil referido a la regulación de los costos, toda vez que al hacerlo y graduar la suma en S/. 500,00 se desnaturalizaba la finalidad de los mismos que era reembolsar a la parte vencedora el gasto incurrido por el servicio de asesoría legal recibido, monto que había sido fijado bajo un criterio de razonabilidad.

  6. Mediante Proveído 1 del 26 de junio de 2014, la Sala Especializada en Protección al Consumidor (en adelante, la Sala) puso en conocimiento del señor Maguiña el referido recurso de revisión.

    ANÁLISIS

    La procedencia del recurso de revisión en los procedimientos sumarísimos por infracción a las normas de protección al consumidor

  7. El recurso de revisión previsto en el Código constituye un medio impugnativo de naturaleza excepcional en el marco de los procedimientos sumarísimos, el cual procede únicamente contra los pronunciamientos de la Comisión que incurran en errores de puro derecho consistentes en “la presunta inaplicación o la aplicación errónea de las normas del Código; o, la inobservancia de precedentes de observancia obligatoria” .

  8. Al respecto, este Colegiado ha señalado que los requisitos de procedencia del recurso de revisión regulado por el Código son los siguientes :

    (i) Que el recurrente alegue un presunto error de derecho contenido en la decisión de la Comisión, sin necesidad de identificar con exactitud de cuál de los supuestos previstos en el Código se trata , bastando que

    se limite a describir el presunto error de derecho en el que incurrió la Comisión, correspondiendo en todo caso a la Sala precisar cuál de las causales ha sido invocada ; y,

    (ii) que el error de derecho invocado incida directamente en la decisión de la Comisión.

  9. Por tal motivo, cuando la pretensión del recurrente se oriente a obtener un nuevo examen de su caso concreto, sin sustentar un presunto error de derecho incidental, el mismo deberá ser declarado improcedente .

  10. A mayor abundamiento, cabe indicar que si en el marco de un procedimiento sumarísimo los administrados no están conformes con la decisión que adopta la Comisión, siempre tienen expedito su derecho de impugnar directamente dicho acto administrativo ante el Poder Judicial, puesto que la resolución de la segunda instancia agota la vía administrativa, no necesitando incoar el recurso de revisión en forma previa a la impugnación judicial.

    Sobre la procedencia del recurso de revisión presentado

  11. En su recurso de revisión, la Asociación alegó que el desembolso de S/. 1 000,00 efectuado por concepto de asesoría legal había quedado acreditado con el recibo por honorarios emitido por su abogada, siendo este documento suficiente para demostrar el pago por dicho concepto. Asimismo, manifestó que la Comisión no debió aplicar el 414º del Código Procesal Civil referido a la regulación de los costos, toda vez que al hacerlo y graduar la suma en S/. 500,00 se desnaturalizaba la finalidad de los mismos que era reembolsar a la parte vencedora el gasto incurrido por el servicio de asesoría legal recibido, monto que había sido fijado bajo un criterio de razonabilidad.

  12. Al respecto, de los fundamentos del recurso de revisión se advierte que el presunto error de derecho alegado implica el cuestionamiento de que la autoridad administrativa cuente con la potestad de regular la cuantía de los costos solicitados. Por tanto, debe considerarse cumplido el primer requisito de procedencia de la revisión, esto es, “Que el recurrente alegue un presunto error de derecho contenido en la decisión de la Comisión”.

  13. Asimismo, tal presunto error podría incidir en la decisión de la Comisión, pues si dicho órgano colegiado no se encontrara facultado para regular el importe solicitado por costos, el monto de reembolso hubiera sido mayor al ordenado, es decir, el pronunciamiento hubiera variado. En ese sentido, se concluye que se ha cumplido el segundo requisito de procedencia, referido a que “el presunto error de derecho invocado incida directamente en la decisión de la Comisión.”

  14. En atención a lo expuesto, corresponde declarar procedente el recurso de revisión formulado por la Asociación contra la Resolución 1186-2013/INDECOPI-LAL, respecto a la facultad de la Comisión para regular el importe de los costos solicitados.

    La facultad de la Administración de regular el importe solicitado por concepto de costos del procedimiento

  15. El artículo 7º del Decreto Legislativo 807, Ley sobre Facultades, Normas y Organización de INDECOPI, establece la facultad de la Sala para ordenar que el infractor asuma el pago de las costas y costos del procedimiento en los que haya incurrido el denunciante . Por su parte, el Código Procesal

    Civil, norma de aplicación supletoria al ordenamiento administrativo ,

    establece que el reembolso de las costas y costos es responsabilidad de la parte vencida salvo declaración expresa y motivada de la autoridad .

  16. De las normas antes expuestas, se advierte que corresponderá ordenar el pago de las costas y costos en aquellos casos en los que se verifique la existencia de responsabilidad administrativa por la infracción de las normas cuyo cumplimento debe ser fiscalizado por INDECOPI, salvo que se presenten circunstancias extraordinarias que justifiquen una exoneración de la condena de pago de...

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