Sentencia nº 2305-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 15 de Julio de 2014

Fecha de Resolución15 de Julio de 2014
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

SEDE LIMA SUR N° 1

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : EDUARDO FABIÁN BEDOYA ARROMATARI DENUNCIADOS : ADMINISTRADORA CLÍNICA RICARDO PALMA S.A.

UROLOGÍA AVANZADA E.I.R.L.

JORGE SALDAÑA GALLO
MATERIA IDONEIDAD DEL SERVICIO

INFORMACIÓN

ACTIVIDAD : ACTIVIDADES DE HOSPITALES

SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado en el extremo que

declaró fundada la denuncia presentada por el señor Eduardo Fabián Bedoya

Arromatari contra Administradora Clínica Ricardo Palma S.A. y Urología

Avanzada E.I.R.L. por infracción de los artículos 18°, 19° y 67.1° del Código de

Protección y Defensa del Consumidor, respecto al inadecuado tratamiento de

electrofulguración realizado a la cónyuge del denunciante que generó la

presencia de líquidos en la zona abdominal.

Por otro lado, se revoca la resolución venida en grado en el extremo que

declaró fundada la denuncia contra Administradora Clínica Ricardo Palma S.A.

por infracción del artículo 24° del Código de Protección y Defensa del

Consumidor y, reformándola, se declara infundada la misma, toda vez que a la

fecha de interposición de la denuncia aún no se encontraba obligada a

responder su reclamo.

SANCIÓN: multa solidaria de 4 UIT

Lima, 15 de julio de 2014

ANTECEDENTES

1. El 10 de octubre de 2012, el señor Eduardo Fabián Bedoya Arromatari (en

adelante, el señor Bedoya) denunció a Administradora Clínica Ricardo Palma

S.A. (en adelante, la Clínica), Urología Avanzada E.I.R.L. (en adelante,

Urología Avanzada) y el señor Jorge Saldaña Gallo (en adelante, señor

2. El 27 de noviembre de 2012, la Clínica presentó sus descargos, señalando que

no le era posible pronunciarse sobre los hechos denunciados por el señor

Bedoya, toda vez que no contaba con la autorización de su cónyuge, siendo

que se necesitaba su autorización expresa por ser toda la información relativa a

Saldaña) por infracción de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del

Consumidor (en adelante, el Código), en atención a que:

(i) Su cónyuge, la señora Lily Aida Sommerkamp Bobbio (en adelante, la

señora Sommerkamp), acudía a la Clínica por presentar reiteradas

infecciones urinarias en los últimos años, por lo que el señor Saldaña

recomendó se le efectúe un procedimiento de electrofulguración en la

vejiga, a fin de evitar las infecciones que padecía, lo cual fue aceptado por

su esposa;
(ii) el 5 de septiembre de 2012, se realizó el procedimiento indicado,

otorgándole el alta médica a los dos días siguientes; sin embargo, con el

transcurso de las horas el estado de salud de su cónyuge empeoró,

presentando dolores abdominales agudos, imposibilidad de miccionar y

diarreas, por lo que tuvo que el 8 de septiembre de 2012 ingresó de

emergencia a las instalaciones de la Clínica, donde se le extrajo –por

medio de una sonda gran cantidad de líquido retenido en la vejiga;
(iii) mediante radiografías, ecografías, tomografías y exámenes patológicos

se confirmó la existencia de lesiones en la vejiga, de líquido diseminado

en la zona abdominal, de tejido necrosado en la vejiga y la paralización

del tracto intestinal o íleo intestinal, sintomatología generada por el

inadecuado procedimiento de electrofulguración practicado, por lo que el

11 de septiembre de 2012 presentó un reclamo por los hechos

acaecidos, sin que a la fecha sea atendido; y,
(iv) el 24 de septiembre de 2012, se intervino quirúrgicamente a su esposa

con la finalidad de remover el tejido necrosado de la vejiga y liberar el

líquido contenido en la zona abdominal, lo cual evidenciaba el inadecuado

procedimiento que se le había efectuado .

un acto médico de carácter reservada, conforme a lo establecido en el artículo

25° de la Ley 26842, Ley General de Salud. Agregó que el reclamo realizado

por el denunciante fue atendido de forma verbal, no pudiendo atender el

reclamo sobre las complicaciones postoperatorias debido a que la paciente

se encontraba en etapa de evaluación.

3. El 18 de febrero de 2013, el señor Saldaña indicó que no se le había notificado

correctamente las Resoluciones 1, 2 y 3, debido a que las mismas fueron

remitidas al domicilio perteneciente a la Clínica y no a su domicilio real .

Asimismo, precisó que el servicio médico brindado fue realizado a través de

Urología Avanzada, empresa que suscribió un contrato de prestación de

servicios médicos con la Clínica.


4. El 27 de agosto de 2013, Urología Avanzada presentó sus descargos,

señalando lo siguiente:

(i) Informó adecuadamente al señor Bedoya y a su cónyuge sobre los

beneficios del procedimiento de electrofulguración y las complicaciones

que podrían presentarse durante la etapa postoperatoria, para lo cual la

señora Sommerkamp suscribió el respectivo consentimiento informado; y,
(ii) el denunciante no había presentado medio probatorio alguno que acredite

la existencia de un defecto en el servicio médico prestado, no contándose

con una opinión especializada que demuestre la existencia de una

infracción.


5. Por Resolución 11392013/CC1 del 14 de noviembre de 2013, la Comisión de

Protección al Consumidor Sede Lima Sur N° 1 (en adelante, la Comisión)

emitió el siguiente pronunciamiento:

(i) declaró infundada la denuncia presentada por el señor Bedoya contra el

señor Saldaña por infracción de los artículos 18°, 19° y 67.1° del Código,

al haberse acreditado que los servicios médicos prestados a la señora

Sommerkamp se realizó a través de Urología Avanzada, quien mantenía

un contrato suscrito con la Clínica;
(ii) declaró fundada en parte la denuncia presentada contra la Clínica y

Urología Avanzada por infracción de los artículos 18°, 19° y 67.1° del

Código, respecto al inadecuado tratamiento de electrofulguración

realizado a la señora Sommerkamp que generó la presencia de líquidos

en la zona abdominal;
(iii) declaró fundada la denuncia presentada contra la Clínica por infracción

del artículo 24° del Código, al haberse acreditado que no emitió respuesta

al reclamo presentado el 11 de septiembre de 2012;

6. El 29 de noviembre de 2013, Urología Avanzada presentó su recurso de

apelación contra la citada resolución, señalando lo siguiente:

(i) Se había vulnerado el principio de congruencia y su derecho de defensa,

debido a que la Comisión incluyó de oficio el hecho infractor consistente

en la perforación de la vejiga de la señora Sommerkamp durante el

proceso de electrofulguración practicado al momento de resolver el fondo

de la pretensión, el cual no había sido puesto en su conocimiento durante

la imputación de cargos, generando la imposibilidad de contradecirlo y

aportar las pruebas necesarias para desvirtuar su responsabilidad, por lo

que la resolución recurrida era nula;
(ii) la Comisión no valoró adecuadamente la documentación presentada ni

efectuó un razonamiento lógico para determinar su responsabilidad,

debido a que los exámenes realizados desde el 8 de setiembre a 24 de

setiembre de 2012 no hacían referencia a la verificación de una

perforación en la vejiga, sino únicamente acreditaba la liberación de

líquido en la zona abdominal, no evidenciándose que el referido

procedimiento realizado había sido inadecuado;
(iii) no discutía la existencia de la perforación de la vejiga de la paciente, sino

que la Comisión considere que dicho defecto se debió al procedimiento

de electrofulguración que se aplicó a la señora Sommerkamp, pese a que

existía la incertidumbre de que esta lesión haya sido ocasionada en los

diversos exámenes realizados con posterioridad al procedimiento

practicado, no existiendo un informe pericial que determine la relación

causaefecto entre ambos; y,

(iv) ordenó a la Clínica y a Urología Avanzada que, en un plazo no mayor a

cinco días hábiles de notificada, cumplan de forma solidaria con

reembolsar a favor del señor Bedoya la suma ascendente a S/. 1 534,20

por el pago del servicio médico y asumir el costo total del tratamiento

postoperatorio e internamiento de la paciente en la Clínica ante la

retención de líquido en la zona abdominal; y, que la Clínica brinde

respuesta por escrito al reclamo formulado por el señor Bedoya el 11 de

septiembre de 2012;
(v) sancionó a la Clínica y Urología Avanzada con una multa solidaria de 4 UIT

por el inadecuado tratamiento de electrofulguración realizado a la señora

Sommerkamp que generó la presencia de líquidos en la zona abdominal;
(vi) sancionó a la Clínica con una multa de 0,64 UIT por la omisión de brindar

respuesta al reclamo formulado;
(vii) condenó a la Clínica y Urología Avanzada al pago de las costas y costos

del procedimiento y dispuso su inscripción en el Registro de Infracciones y

Sanciones del Indecopi.

7. El 2 de diciembre de 2013, la Clínica presentó su recurso de apelación contra

la citada resolución, señalando lo siguiente:

(i) la Sociedad Colombiana de Urología señalaba que frente a la lesión

verificada en la señora Sommerkamp (metaplasia escamosa estratificada

de la vejiga) se procedía a biopsia de la lesión focalizada y al mismo

tiempo a la electrofulguración de la misma con el resectoscopio o con

láser, siendo que las posibles complicaciones a dicho tratamiento era la

alteración de la epidermis y los melanocitos, la cicatrización atrófica y las

infecciones;
(ii) la Comisión erróneamente señalaba la falta de idoneidad del servicio

brindado por su representada, pese a que no se demostró que dicho

procedimiento se haya realizado de manera negligente o haya sido

innecesario, no existiendo una pericia médica o pronunciamiento técnico

que determine de manera clara y precisa que las lesiones fueron

ocasionados por el tratamiento médico que se le brindó a la esposa del

señor Bedoya o la conducta culposa del profesional que la realizó, esto

es, analizar si existió previsibilidad y evitabilidad en los hechos;
(iii) el reclamo había sido atendido...

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