Sentencia nº 2305-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 15 de Julio de 2014
Fecha de Resolución | 15 de Julio de 2014 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
SEDE LIMA SUR N° 1
PROCEDIMIENTO : DE PARTE
DENUNCIANTE : EDUARDO FABIÁN BEDOYA ARROMATARI DENUNCIADOS : ADMINISTRADORA CLÍNICA RICARDO PALMA S.A.
UROLOGÍA AVANZADA E.I.R.L.
JORGE SALDAÑA GALLO
MATERIA IDONEIDAD DEL SERVICIO
INFORMACIÓN
ACTIVIDAD : ACTIVIDADES DE HOSPITALES
SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado en el extremo que
declaró fundada la denuncia presentada por el señor Eduardo Fabián Bedoya
Arromatari contra Administradora Clínica Ricardo Palma S.A. y Urología
Avanzada E.I.R.L. por infracción de los artículos 18°, 19° y 67.1° del Código de
Protección y Defensa del Consumidor, respecto al inadecuado tratamiento de
electrofulguración realizado a la cónyuge del denunciante que generó la
presencia de líquidos en la zona abdominal.
Por otro lado, se revoca la resolución venida en grado en el extremo que
declaró fundada la denuncia contra Administradora Clínica Ricardo Palma S.A.
por infracción del artículo 24° del Código de Protección y Defensa del
Consumidor y, reformándola, se declara infundada la misma, toda vez que a la
fecha de interposición de la denuncia aún no se encontraba obligada a
responder su reclamo.
SANCIÓN: multa solidaria de 4 UIT
Lima, 15 de julio de 2014
ANTECEDENTES
1. El 10 de octubre de 2012, el señor Eduardo Fabián Bedoya Arromatari (en
adelante, el señor Bedoya) denunció a Administradora Clínica Ricardo Palma
S.A. (en adelante, la Clínica), Urología Avanzada E.I.R.L. (en adelante,
Urología Avanzada) y el señor Jorge Saldaña Gallo (en adelante, señor
2. El 27 de noviembre de 2012, la Clínica presentó sus descargos, señalando que
no le era posible pronunciarse sobre los hechos denunciados por el señor
Bedoya, toda vez que no contaba con la autorización de su cónyuge, siendo
que se necesitaba su autorización expresa por ser toda la información relativa a
Saldaña) por infracción de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del
Consumidor (en adelante, el Código), en atención a que:
(i) Su cónyuge, la señora Lily Aida Sommerkamp Bobbio (en adelante, la
señora Sommerkamp), acudía a la Clínica por presentar reiteradas
infecciones urinarias en los últimos años, por lo que el señor Saldaña
recomendó se le efectúe un procedimiento de electrofulguración en la
vejiga, a fin de evitar las infecciones que padecía, lo cual fue aceptado por
su esposa;
(ii) el 5 de septiembre de 2012, se realizó el procedimiento indicado,
otorgándole el alta médica a los dos días siguientes; sin embargo, con el
transcurso de las horas el estado de salud de su cónyuge empeoró,
presentando dolores abdominales agudos, imposibilidad de miccionar y
diarreas, por lo que tuvo que el 8 de septiembre de 2012 ingresó de
emergencia a las instalaciones de la Clínica, donde se le extrajo –por
medio de una sonda gran cantidad de líquido retenido en la vejiga;
(iii) mediante radiografías, ecografías, tomografías y exámenes patológicos
se confirmó la existencia de lesiones en la vejiga, de líquido diseminado
en la zona abdominal, de tejido necrosado en la vejiga y la paralización
del tracto intestinal o íleo intestinal, sintomatología generada por el
inadecuado procedimiento de electrofulguración practicado, por lo que el
11 de septiembre de 2012 presentó un reclamo por los hechos
acaecidos, sin que a la fecha sea atendido; y,
(iv) el 24 de septiembre de 2012, se intervino quirúrgicamente a su esposa
con la finalidad de remover el tejido necrosado de la vejiga y liberar el
líquido contenido en la zona abdominal, lo cual evidenciaba el inadecuado
procedimiento que se le había efectuado .
un acto médico de carácter reservada, conforme a lo establecido en el artículo
25° de la Ley 26842, Ley General de Salud. Agregó que el reclamo realizado
por el denunciante fue atendido de forma verbal, no pudiendo atender el
reclamo sobre las complicaciones postoperatorias debido a que la paciente
se encontraba en etapa de evaluación.
3. El 18 de febrero de 2013, el señor Saldaña indicó que no se le había notificado
correctamente las Resoluciones 1, 2 y 3, debido a que las mismas fueron
remitidas al domicilio perteneciente a la Clínica y no a su domicilio real .
Asimismo, precisó que el servicio médico brindado fue realizado a través de
Urología Avanzada, empresa que suscribió un contrato de prestación de
servicios médicos con la Clínica.
4. El 27 de agosto de 2013, Urología Avanzada presentó sus descargos,
señalando lo siguiente:
(i) Informó adecuadamente al señor Bedoya y a su cónyuge sobre los
beneficios del procedimiento de electrofulguración y las complicaciones
que podrían presentarse durante la etapa postoperatoria, para lo cual la
señora Sommerkamp suscribió el respectivo consentimiento informado; y,
(ii) el denunciante no había presentado medio probatorio alguno que acredite
la existencia de un defecto en el servicio médico prestado, no contándose
con una opinión especializada que demuestre la existencia de una
infracción.
5. Por Resolución 11392013/CC1 del 14 de noviembre de 2013, la Comisión de
Protección al Consumidor Sede Lima Sur N° 1 (en adelante, la Comisión)
emitió el siguiente pronunciamiento:
(i) declaró infundada la denuncia presentada por el señor Bedoya contra el
señor Saldaña por infracción de los artículos 18°, 19° y 67.1° del Código,
al haberse acreditado que los servicios médicos prestados a la señora
Sommerkamp se realizó a través de Urología Avanzada, quien mantenía
un contrato suscrito con la Clínica;
(ii) declaró fundada en parte la denuncia presentada contra la Clínica y
Urología Avanzada por infracción de los artículos 18°, 19° y 67.1° del
Código, respecto al inadecuado tratamiento de electrofulguración
realizado a la señora Sommerkamp que generó la presencia de líquidos
en la zona abdominal;
(iii) declaró fundada la denuncia presentada contra la Clínica por infracción
del artículo 24° del Código, al haberse acreditado que no emitió respuesta
al reclamo presentado el 11 de septiembre de 2012;
6. El 29 de noviembre de 2013, Urología Avanzada presentó su recurso de
apelación contra la citada resolución, señalando lo siguiente:
(i) Se había vulnerado el principio de congruencia y su derecho de defensa,
debido a que la Comisión incluyó de oficio el hecho infractor consistente
en la perforación de la vejiga de la señora Sommerkamp durante el
proceso de electrofulguración practicado al momento de resolver el fondo
de la pretensión, el cual no había sido puesto en su conocimiento durante
la imputación de cargos, generando la imposibilidad de contradecirlo y
aportar las pruebas necesarias para desvirtuar su responsabilidad, por lo
que la resolución recurrida era nula;
(ii) la Comisión no valoró adecuadamente la documentación presentada ni
efectuó un razonamiento lógico para determinar su responsabilidad,
debido a que los exámenes realizados desde el 8 de setiembre a 24 de
setiembre de 2012 no hacían referencia a la verificación de una
perforación en la vejiga, sino únicamente acreditaba la liberación de
líquido en la zona abdominal, no evidenciándose que el referido
procedimiento realizado había sido inadecuado;
(iii) no discutía la existencia de la perforación de la vejiga de la paciente, sino
que la Comisión considere que dicho defecto se debió al procedimiento
de electrofulguración que se aplicó a la señora Sommerkamp, pese a que
existía la incertidumbre de que esta lesión haya sido ocasionada en los
diversos exámenes realizados con posterioridad al procedimiento
practicado, no existiendo un informe pericial que determine la relación
causaefecto entre ambos; y,
(iv) ordenó a la Clínica y a Urología Avanzada que, en un plazo no mayor a
cinco días hábiles de notificada, cumplan de forma solidaria con
reembolsar a favor del señor Bedoya la suma ascendente a S/. 1 534,20
por el pago del servicio médico y asumir el costo total del tratamiento
postoperatorio e internamiento de la paciente en la Clínica ante la
retención de líquido en la zona abdominal; y, que la Clínica brinde
respuesta por escrito al reclamo formulado por el señor Bedoya el 11 de
septiembre de 2012;
(v) sancionó a la Clínica y Urología Avanzada con una multa solidaria de 4 UIT
por el inadecuado tratamiento de electrofulguración realizado a la señora
Sommerkamp que generó la presencia de líquidos en la zona abdominal;
(vi) sancionó a la Clínica con una multa de 0,64 UIT por la omisión de brindar
respuesta al reclamo formulado;
(vii) condenó a la Clínica y Urología Avanzada al pago de las costas y costos
del procedimiento y dispuso su inscripción en el Registro de Infracciones y
Sanciones del Indecopi.
7. El 2 de diciembre de 2013, la Clínica presentó su recurso de apelación contra
la citada resolución, señalando lo siguiente:
(i) la Sociedad Colombiana de Urología señalaba que frente a la lesión
verificada en la señora Sommerkamp (metaplasia escamosa estratificada
de la vejiga) se procedía a biopsia de la lesión focalizada y al mismo
tiempo a la electrofulguración de la misma con el resectoscopio o con
láser, siendo que las posibles complicaciones a dicho tratamiento era la
alteración de la epidermis y los melanocitos, la cicatrización atrófica y las
infecciones;
(ii) la Comisión erróneamente señalaba la falta de idoneidad del servicio
brindado por su representada, pese a que no se demostró que dicho
procedimiento se haya realizado de manera negligente o haya sido
innecesario, no existiendo una pericia médica o pronunciamiento técnico
que determine de manera clara y precisa que las lesiones fueron
ocasionados por el tratamiento médico que se le brindó a la esposa del
señor Bedoya o la conducta culposa del profesional que la realizó, esto
es, analizar si existió previsibilidad y evitabilidad en los hechos;
(iii) el reclamo había sido atendido...
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