Sentencia nº 2281-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 14 de Julio de 2014

Fecha de Resolución14 de Julio de 2014
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR -
SEDE LIMA SUR Nº 2

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : JUNTA DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO
CABALLERO CARMELO

DENUNCIADO : CONSTRUCTORA INMOBILIARIA QUIFAR S.A.C.

MATERIA : IDONEIDAD DEL SERVICIO
INMUEBLES

DESPERFECTOS

ACTIVIDAD : ACTIVIDADES INMOBILIARIAS

SUMILLA: Se declara la nulidad de la Resolución 120-2013/CPC en el extremo que declaró fundada la denuncia presentada por la Junta de Propietarios del Edificio Caballero Carmelo contra Constructora e Inmobiliaria Quifar S.A.C. por infracción de los artículos 18° y 19° de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor; y, en vía de integración, se declara fundada la misma por infracción del artículo 8° del Decreto Legislativo 716, Ley de Protección al Consumidor, al haber quedado acreditado los siguientes desperfectos en las zonas comunes:
(i) fisuras y levantamiento de mayólicas de los pasadizos;
(ii) el cielo raso de la cochera no se encuentra debidamente tarrajaeado;
(iii) el ventilador del ascensor no funciona;
(iv) las escaleras de emergencia no cuentan con bordes antideslizantes;
(v) en el primer nivel de área libre, se colocó un sintético tipo grass que no tiene cobertura, ni salida para la evacuación de agua, lo cual puede causar inundaciones; y,
(vi) las tapas de registro de los ductos para montantes de agua y electricidad no funcionan y no cierran de forma debida.

De otro lado, se declara la nulidad de la Resolución 120-2013/CPC en el extremo que declaró infundada la denuncia presentada por la Junta de Propietarios del Edificio Caballero Carmelo contra Constructora e Inmobiliaria Quifar S.A.C., por presunta infracción de los artículos 18° y 19° de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor; y, en vía de integración, se declara infundada la misma por infracción del artículo 8° del Decreto Legislativo 716, Ley de Protección al Consumidor, al no haber quedado acreditado que la falta de tarrajeo del tanque de agua genere inundaciones o fugas de agua en el edificio.

SANCIÓN:

- 1 UIT por las fisuras y levantamiento de mayólicas de los pasadizos; - 1 UIT por el cielo raso de la cochera no se encuentra debidamente tarrajeado;
- 1 UIT por la falta de funcionamiento del ventilador del ascensor; - 2 UIT por colocar escaleras de emergencias no cuentan con bordes antideslizantes, - 1 UIT por colocar un sintético tipo grass en el primer nivel de área libre que no tiene cobertura, ni salida para la evacuación de agua; y,
- 2 UIT por colocar tapas de registro de los ductos para montantes de agua y electricidad no funcionan y no cieran debidamente.

Lima, 14 de julio de 2014

ANTECEDENTES

  1. El 28 de octubre de 2011, complementado por escritos del 25 de abril y 6 de junio de 2012, la Junta de Propietarios del Edificio Caballero Carmelo (en adelante, la Junta de Propietarios) denunció a Constructora e Inmobiliaria Quifar S.A.C. (en adelante, la Constructora) por presuntas infracciones a la

    Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante,

    el Código), en atención a los hechos que se describen a continuación:

    (i) El edificio en el que habitan presenta una serie de desperfectos en sus áreas comunes, tales como:
    a) Fisuras y levantamiento de mayólicas en los pasadizos.
    b) Algunas puertas de ingreso a los departamentos entre el marco y la puerta presentan una luz de 2 cm, en tanto que en el dintel de las mismas, se colocó como tapa un triplay que es inseguro, por tratarse de una puerta principal.

    c) El cielo raso de la cochera no se encuentra debidamente tarrajeada.
    d) Los ascensores fallan en su funcionamiento, debiéndose utilizar las

    escaleras.

    e) Las escaleras de emergencia presentan bruñas y no cuentan con bordes antideslizantes.

    f) En el primer nivel del área libre, se ha colocado un piso sintético tipo grass que al no contar con cobertura hace que se almacene el agua inundándose.

    g) Las tapas de registro de los ductos para montantes de agua y electricidad no funcionan, además de no cerrar al ser inapropiadas.

    h) El tanque de agua falla dado que se encuentra mal tarrajeada presentando fugas, lo cual origina que se realicen pagos excesivos por servicios de agua.

    Solicitó como medida correctiva que el denunciado realice las reparaciones y mejoras correspondientes, devuelva la suma de S/. 4 600, 00 por gastos incurridos, se sancione a la Constructora, así como el pago de las costas y costos del procedimiento.

  2. En sus descargos, la Constructora manifestó lo siguiente:

    (i) Las presuntas infracciones prescribieron en septiembre del 2011, dado que los desperfectos se presentaron desde la entrega de los departamentos, procediendo a entregar el último en septiembre de 2009, siendo que recién se les notificó la denuncia el 22 de junio de 2012. Agregó, que el plazo de prescripción se suspende con el inicio del procedimiento administrativo sancionador y no con la presentación de la denuncia.

    (ii) La puerta de ingreso de cada departamento constituye parte de la propiedad exclusiva, no formando parte de la propiedad común, careciendo los denunciantes de legitimidad para denunciar este hecho.

    (iii) A la fecha de entrega del edificio, las mayólicas se encontraban en buen estado, tal como se acredita con la Conformidad de Obra emitida por la Municipalidad de Breña (en adelante, la Municipalidad).

    (iv) El ascensor y demás desperfectos fueron entregados en correcto funcionamiento, tal como se demuestra con referida Conformidad de Obra.

    (v) Una vez entregado el edificio, su correcto mantenimiento es de resposabilidad de la Junta de Propietarios, de lo contrario significaría vincular a la empresa constructora permanentemente.

  3. El 6 de noviembre de 2012, se llevó a cabo una diligencia de inspección en el inmueble en cuestión, a fin de constatar los hechos materia de denuncia ,

    dejándose constancia de las observaciones en un acta, la cual fue suscrita por las partes.

  4. Mediante Resolución 120-2013/CPC del 15 de enero de 2013, la Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima Sur N° 2 (en adelante, la Comisión) emitió el siguiente pronunciamiento:

    (i) Declaró infundada la excepción de prescripción de la potestad sancionadora de la Comisión formulada por la Constructora, dado que las presuntas infracciones cometidas tienen carácter instantáneos, habiéndose consumado en el momento que la Muncipalidad emitió la carta del 30 de mayo de 2010, en la cual ésta dejó constancia de los defectos alegados por la Junta de Propietarios, por lo que a partir de dicha fecha, era posible determinar que los denunciantes tenían expedito su derecho para denunciar, habiéndolo realizado el 23 de octubre de 2011, esto es dentro del plazo previsto para tal efecto,

    (ii) declaró fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar de la Junta de Propietarios en el extremo referido a los desperfectos presentados en las puertas de ingreso en cada uno de los departamentos del edificio, por cuanto dichos defectos no se habrían verificado en las áreas comunes,

    (iii) declaró fundada la denuncia contra la Constructora por infracción de los artículos 18º y 19° del Código, al haberse verificado los siguientes desperfectos:
    - fisuras y levantamientos de mayólicas de los pasadizos,
    - cielo raso de la cochera no se encuentra debidamente tarrajeada,
    - fallas en el ascensor, - las escaleras de emergencia no cuentan (en su totalidad) con bordes antideslizantes,

    - en el primer nivel del área libre se colocó un piso sintético tipo grass que al no tener cobertura hace que se almacene el agua lo cual podría originar inundaciones; y,

    - las tapas de registro de los ductos para montantes de agua y electricidad no funcionan y no cierran debidamente al ser inapropiadas,

    (iv) declaró infundada la denuncia contra la Constructora por presunta infracción de los artículos 18º y 19° del Código, al no quedar acreditado que la falta de tarrajeo del tanque de agua genere inundaciones o fugas en el edificio,

    (v) ordenó en calidad de medida correctiva a la Constructora que en el plazo de treinta (30) días hábiles cumpla con efectuar las reparaciones a los desperfectos en las áreas comunes que quedaron acreditados,

    (vi) sancionó a la Constructora con una multa total de siete (7) UIT de acuerdo al siguiente detalle:

    - Por las fisuras y levantamiento de las mayolicas de los pasadizos una (1) UIT,

    - por el cielo raso de la cochera no se encuentra debidamente tarrajeado una (1) UIT,

    - por la falta de funcionamiento del ventilador del ascensor una (1)

    UIT,
    - por que las escalera de emergencia no cuentan con la totalidad de bordes antideslizantes dos (2) UIT,
    - por que las tapas de registro de los ductos para montantes de agua y electricidad no funcionan y no cierran debidamente dos (2) UIT; y,
    (vii) condenó al denunciado al pago de las costas y costos del procedimiento a favor de la denunciante.

  5. El 28 de enero de 2013, la Constructora apeló la Resolución 120-2013/CPC en los extremos que le resultaron desfavorables, señalando lo siguiente:

    (i) La presente denuncia ha prescrito, dado que el cómputo del plazo de prescripción sólo se suspende con el inicio del procedimiento sancionador, a través de la notificación al administrado de la imputación de cargos, de conformidad con lo establecido en el artículo 233º.2 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG). Reiteró que el computo del plazo debe contarse desde que se le otorgó la conformidad de obra, esto es, el 23 de junio de 2009, por lo cual las supuestas infracciones declaradas fundadas han prescrito el 23 de junio de 2011.

    (ii) Sobre las fisuras y levantamiento de las mayólicas de los pasadizos, señaló que cuando entregó el edificio dichas mayólicas se encontraban en buen estado, conforme se acredita con la conformidad de obra.

    (iii) El ascensor y los demás aspectos del edificio fueron entregados a los denunciantes en correcto funcionamiento, tal como se corrobora con la referida conformidad de obra.

    (iv) Reiteró que...

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