Sentencia nº 2273-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 14 de Julio de 2014

Fecha de Resolución14 de Julio de 2014
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR - SEDE LIMA SUR N° 1
PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : PABLO RAMÍREZ MENDOZA DENUNCIADO : SCOTIABANK PERÚ S.A.A. MATERIA : IDONEIDAD DEL SERVICIO ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN

MONETARIA

SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado que en los extremos que declaró fundada la denuncia contra Scotiabank Perú S.A.A. debido a que: (i) realizó un cobro indebido por concepto de seguro vehicular, pese a que no había renovado el mismo; y, (ii) no atendió el requerimiento de información efectuado por el denunciante, en la medida que no precisó el juzgado en donde se estaba siguiendo el proceso judicial en su contra.

Asimismo, se revoca la referida resolución en el extremo que declaró fundada la denuncia contra Scotiabank Perú S.A.A.; y, reformándola, se declara infundada la misma, toda vez que ha quedado acreditado que el pago efectuado por el denunciante del importe de US$ 760,00 no obligaba a que el denunciado le otorgue el refinanciamiento de su deuda.

SANCIÓN:

1 UIT - Por efectuar el cobro de un seguro vehicular no renovado

1 UIT - Por no atender el requerimiento de información

Lima, 14 de julio de 2014

ANTECEDENTES

  1. El 29 de noviembre de 2012, el señor Pablo Ramírez Mendoza (en adelante, el señor Ramírez) denunció a Scotiabank Perú S.A.A. (en

    adelante, Scotiabank) ante la Comisión de Protección al Consumidor - Sede Lima Sur N° 1 (en adelante, la Comisión) por infracción de la Ley 29751,

    Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante el Código),

    señalando lo siguiente:

    (i) Mediante Carta 628-2012 del 23 de marzo de 2012, Scotiabank le informó que al mantener una deuda pendiente de pago ascendente a US$ 4 512,71 respecto a su crédito vehicular; había dado por vencido todos las cuotas del referido crédito, siendo que inició las acciones judiciales respectivas;

    (ii) al acercarse a las oficinas del denunciado, el personal del Banco le informó que debía pagar la suma de US$ 924,00 y otros gastos que correspondían al seguro del vehículo, a fin de dejar sin efecto el proceso de cobranza (protesto y recupero) ;

    (iii) el 29 de marzo de 2012 efectuó el pago del importe ascendente a US$ 924,00 a efectos que se refinancie su deuda y se deje sin efecto la cobranza judicial. Precisó que solicitó al denunciado un documento en donde conste ello; no obstante, este se negó a la entrega del mismo;

    (iv) el Banco se negó a recibir el pago de la cuota del mes de julio de 2012, puesto que le informó que no mantenía deuda alguna. Sin embargo, el 27 de junio de 2012, el denunciado le informó que la deuda que mantenía respecto a su crédito vehicular había sido judicializada desde febrero de 2012, siendo que la deuda a esa fecha ascendía a US$ 3 115,00, a lo cual tenía que aumentar S/. 236,00 de costas y US$ 500,00 de costos;

    (v) el Banco se negó a brindarle información sobre el estado del proceso judicial y lo habría reportado ante las centrales de riesgo;

    (vi) el denunciado le requirió el cobro del importe de US$ 180,00 por concepto de seguro vehícular, el mismo que no fue renovado y cuyo costo se habría elevado por concepto de intereses a US$ 191,00; y,
    (vii) el 17 de agosto de 2012, pagó el importe de US$ 760,00 para el refinanciamiento de su deuda, no obstante, el Banco se negó nuevamente a realizar el mismo, debido a que la deuda se encontraba judicializada.

  2. En su defensa, el Banco alegó lo siguiente:

    (i) El denunciante no ha presentado medio probatorio alguno que acredite que su representada haya: (a) ofrecido al señor Ramírez a

    dejar sin efecto el proceso de cobranza judicial, el cual se inició debido a que el señor Ramírez presentó un retraso en el pago de sus cuotas desde noviembre de 2011 hasta enero de 2012; (b) requerido al denunciante el pago del importe de US$ 191,00 por concepto de seguro vehicular, ni que dicha suma haya sido pagada; (c) reportado al denunciante ante las centrales de riesgo; (d) ofrecido el refinanciamiento del crédito vehicular otorgado al denunciante; y, (e) brindado información errónea sobre el monto de su deuda;
    (ii) el señor Ramírez no ha demostrado que haya solicitado a su representada información respecto del proceso judicial interpuesto en su contra. Precisó que, se debía considerar que envió al denunciante la carta del 26 de julio de 2012 en donde le informó su situación frente al proceso judicial, pese a que este no le requirió la referida información.

  3. Por Resolución 1132-2013/CC1 del 14 de noviembre de 2013, la Comisión emitió el siguiente pronunciamiento:

    (i) Declaró infundada la denuncia contra el Banco en el extremo referido al presunto incumplimiento del denunciado de dejar sin efecto la cobranza judicial del crédito, en la medida que no obraba medio probatorio alguno que acredite que el denunciado ofreció ello;

    (ii) declaró fundada la denuncia contra el Banco en el extremo referido al cobro indebido del seguro vehicular, al haberse acreditado que el denunciado cobro el importe ascendente a US$ 792,99, pese a que la póliza del seguro vehicular no había sido renovada, sancionándolo con una multa de 1 UIT;

    (iii) declaró infundada la denuncia contra el Banco en el extremo referido al presunto reporte indebido ante las centrales de riesgos, toda vez que no se verifica el defecto en el reporte efectuado por el denunciado.Cabe precisar que este extremo no fue apelado por el denunciante, por lo quedó consentido;

    (iv) declaró fundada la denuncia contra el Banco en el extremo referido a la refinanciación no efectuada; en la medida que ha quedado acreditado que pese a que el denunciante canceló el importe de US$ 760,00 para acceder a la refinanciación, el denunciado denegó la misma, sancionándolo con una multa de 2 UIT;

    (v) declaró fundada la denuncia contra el Banco en el extremo referido al requerimiento de información respecto al proceso judicial de cobranza, toda vez que el denunciado no cumplió brindar dicha información, sancionándolo con una multa de 1 UIT;

    (vi) declaró infundada la denuncia contra el Banco en el extremo referido a la presunta información errónea brindada acerca de su adeudo, al no haber quedado acreditado dicho hecho;

    (vii) ordenó al Banco como medida correctiva que en el plazo de cinco (5) días de notificada la resolución cumpla con: (a) pagar al denunciante la suma de US$ 792,99 por concepto de seguro vehicular cobrado indebidamente, más los intereses legales correspondientes; e, (b) informar al denunciante cuál es el juzgado y número de expediente correspondiente al proceso judicial de cobranza por el cual había sido demandado para la recuperación de su crédito vehicular, debiendo entregarle copia de todos los actuados con los que contara el Banco y demás información relevante en relación a dicho proceso; y,

    (viii) condenó al Banco al pago de las costas y costos del procedimiento.

  4. El 2 de diciembre de 2013, Scotiabank apeló la Resolución 1132-2013/CC1, señalando lo siguiente:

    (i) Cobró debidamente la póliza de seguro vehicular al denunciante, en tanto el mismo estaba estipulado en la cláusula décimo primera del crédito vehicular otorgado al señor Ramírez;

    (ii) el denunciante no presentó medio probatorio alguno que acredite que su representada le haya ofrecido un refinanciamiento de la deuda de su crédito vehicular, siendo que de las pruebas aportadas por el señor Ramírez se verificaba que dicho ofrecimiento lo efectuó exclusivamente Servicios, Cobranzas e Inversiones S.A.C. (en adelante, SCI); en ese sentido, solicitó que se declare improcedente este extremo de la denuncia por falta de legitimidad para obrar pasiva;

    (iii) aún cuando la solicitud de refinanciamiento hubiese estado dirigida a su representada, esta no estaba en obligación a admitirla, pues era una facultad discrecional de cada entidad del sistema financiero;

    (iv) la Comisión imputó el hecho que su representada se haya negado a brindar al denunciante información sobre el estado actual del proceso judicial; no obstante, lo sancionó por no haber informado sobre el juzgado en donde se estaba llevando a cabo el proceso judicial, lo cual era un hecho distinto. Asimismo, precisó que del requerimiento de información presentado por el señor Ramírez no se verificaba que este haya solicitado que se le indicara el juzgado; y,

    (v) la multa impuesta por la Comisión era excesivamente onerosa; pues no era razonable ni proporcional

    ANÁLISIS

    Sobre el deber de idoneidad

  5. El artículo 18° del Código define a la idoneidad de los productos y

    servicios como la correspondencia entre lo que un consumidor espera y lo que efectivamente recibe, en función a la naturaleza de los mismos, las condiciones acordadas y a la normatividad que rige su prestación. Por su parte, el artículo 19° de la referida norma establece que...

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