Sentencia nº 2275-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 14 de Julio de 2014

Fecha de Resolución14 de Julio de 2014
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – SEDE

LIMA SUR Nº 1

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : FIORELLA NADIA CASANA SEIF

DENUNCIADA : VILLA SALUD S.A.

MATERIA : DEBER DE IDONEIDAD

ACTIVIDAD : OTRAS ACTIVIDADES RELACIONADAS CON LA SALUD

HUMANA

denuncia presentada contra Villa Salud S.A., por infracción del artículo 8º del

Decreto Legislativo 716, Ley de Protección al Consumidor y, reformándola, se

declara infundada la misma, en tanto prescindió del consentimiento informado

de la denunciante para su internamiento en atención al estado de incapacidad

en el cual se encontraba. En consecuencia, se deja sin efecto la multa

impuesta en el presente extremo.

Por otro lado, se confirma la resolución venida en grado en el extremo que

sancionó a Villa Salud S.A. con una multa de 5 UIT por las omisiones

presentadas en la Historia Clínica de la denunciante.

SANCIÓN:
5 UIT por las omisiones presentadas en la Historia Clínica de la denunciante.

Lima, 14 de julio de 2014

ANTECEDENTES

1. Mediante escrito del 23 de junio de 2011, la señora Fiorella Nadia Casana Seif

(en adelante, la señora Casana), denunció a Villa Salud S.A. (en adelante, Villa

Salud) y al señor Julio César Acha Albújar (en adelante, el señor Acha) por

infracciones del Decreto Legislativo 716, Ley de Protección al Consumidor.

2. En su denuncia, la señora Casana manifestó lo siguiente:
(i) El 19 de mayo de 2010 se retiró de su domicilio ante una discusión

sostenida con su madre, sin informar a esta su ubicación;
(ii) ante tal situación, su madre se alarmó y buscó asesoría con el señor

Acha, médico psiquiatra, quien le recomendó sedarla e internarla en Villa

SUMILLA: Se revoca la resolución venida en grado que declaró fundada la

Salud, establecimiento donde fue ingresada el 29 de mayo de 2010 con el

fin de tratar un presunto problema de drogas;
(iii) una vez ingresada al establecimiento denunciando, fue recluida en una

habitación y vigilada por personal de enfermería, sin tener acceso a

ningún medio de comunicación ni permisos para salir;
(iv) se le aplicaron diversos medicamentos tales como ansiolíticos y

anticonvulsionantes, los cuales fueron administrados sin informarle si

estaban contraindicados en caso de gestación y sin comunicarle las

características del tratamiento médico al cual sería sometida ni cuál era su

diagnóstico o pronóstico;
(v) los datos que se registraron en la Historia Clínica de Villa Salud no

cumplían con la normativa vigente, pues se omitió consignar el nombre del

personal médico que la examinó, los motivos de su internamiento y las

evaluaciones realizadas durante los días que permaneció hospitalizada;
(vi) el 6 de junio de 2010 fue dada de alta, posteriormente, asistió a una cita

con el señor Acha, en la cual se le recetó nuevamente medicamentos

como prozac, topamac y seroquel;
(vii) el 24 de junio de 2010 ante la realización de una prueba de embarazo,

tomó conocimiento que se encontraba en estado de gestación;
(viii) el 16 de diciembre de 2010 dio a luz a una niña, quien nació con

malformación anorectal, seno urogenital y otras características

relacionadas a la “Asociación Vacterl” .

3. En sus descargos, el señor Acha sostuvo lo siguiente:
(i) El 29 de mayo de 2010, la madre de la señora Casana acudió a su

consultorio y le informó que su hija había fugado de casa, asimismo, le

indicó que sospechaba que esta consumía drogas;
(ii) comunicó a la madre de la denunciante que debía evaluar a la paciente y

que en todo caso debía hospitalizarla para realizarle los exámenes

correspondientes, por tanto, le entregó una orden de internamiento debido

a un presunto abuso de sustancias y trastorno de personalidad;
(iii) en ese misma fecha, la madre de la señora Casana autorizó su

internamiento;

(iv) durante el internamiento la señora Casana reveló tener problemas en su

hogar y aceptó ser consumidora de drogas;
(v) luego de las evaluaciones realizadas a la paciente entre el 30 de mayo y

el 6 de junio de 2010, se le dio de alta con la conformidad de su madre,

prescribiéndole medicación y un rol de actividades, así como la compañía

de una técnica en enfermería, debido al riesgo de autoagresión y/o

consumo de drogas;
(vi) una persona que se encuentra internada contra su voluntad no hubiera

mostrado interés en su recuperación ni colaborado con el tratamiento

médico, lo cual ocurrió con la señora Casana;
(vii) al momento de ser evaluada, consultó a la señora Casana si tenía

enamorado o no;
(viii) el 24 de junio de 2010 la denunciante le comunicó que presentaba

amenorrea , por tanto, se le efectuó un examen de embarazo el cual tuvo

resultó positivo;
(ix) el servicio que brindaba pertenecía a la rama de la psiquiatría, la cual

sustentaba sus diagnósticos y tratamientos en la información brindada por

los pacientes y familiares, no siendo función del psiquiatra la realización

de exámenes físicos;
(x) la patología que sufrió la hija de la señora Casana no fue consecuencia de

la medicación que se le suministró, sino de un factor genético; y,
(xi) la señora Casana se negó a proporcionar el nombre del padre de su hija,

por tanto, no se podía determinar si la patología de la menor fue

transmitida por su progenitor.

4. Por su parte, Villa Salud arguyó como defensa lo siguiente:
(i) Para el internamiento de la señora Casana, cumplió el protocolo

requerido en un centro de apoyo médico psiquiátrico, ya que existía una

orden de hospitalización emitida por el señor Acha, la autorización de

internamiento suscrita por la madre de la paciente y además esta última

no se encontraba en pleno dominio de su capacidad;
(ii) el consentimiento informado fue gestionado entre el señor Acha y la

madre de la denunciante, decidiendo ambos que el internamiento era

urgente para evaluar la situación psiquiátrica de la paciente;
(iii) en el caso de un paciente psiquiátrico, no resultaba fácil conseguir un

consentimiento inmediato, ya que este niega su enfermedad;
(iv) el señor Enrique Vásquez Villareal fue el médico de guardia que estuvo

con la señora Casana cuando esta fue internada, luego de lo cual se le

realizó una serie de análisis para descartar el consumo de marihuana,

éxtasis y cocaína;
(v) los resultados de tales evaluaciones fueron negativos; sin embargo, una

vez transcurrido 4 días de haber dejado de consumidor las sustancias,

estas ya no podían ser detectadas, pese a ello, la evaluación del estado

de adicción también se sustentaba en el comportamiento de la paciente e

información de los familiares;
(vi) se brindó a la señora Casana el apoyo médico necesario, cumpliéndose

siempre con las indicaciones del señor Acha respecto al suministro de

medicación, alimentación y realización de actividades;
(vii) la denunciante, luego de ser evaluada y tomar conciencia de su estado,

aceptó ser consumidora de drogas y demostró deseos de recuperarse;
(viii) el señor Acha no pertenecía al staff de su empresa, sino era un médico

externo que brindaba sus servicios en dichas instalaciones; y,
(ix) la Historia Clínica privada que el señor Acha tenía en su poder, poseía

mayores detalles sobre la atención de la señora Casana, ya que su

empresa no participó en ningún momento en su tratamiento psiquiátrico o

psicológico, sino únicamente para dar servicios de alojamiento y

cuidados médicos.

5. Mediante Resolución 10 del 8 de agosto de 2012, la Secretaría Técnica de la

Comisión de Protección al Consumidor Sede Lima Sur puso en conocimiento

de las partes la necesidad de efectuar una pericia para emitir un

pronunciamiento sobre los hechos materia de denuncia.

6. Por medio de la Resolución 11 del 10 de setiembre de 2013, se dejó sin efecto

la realización de un peritaje de oficio, en vista que en el transcurso del

procedimiento las partes aportaron medios probatorios suficientes para

resolver la materia controvertida.

7. Mediante Resolución 13282013/CC1 del 20 de diciembre de 2013, la

Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima Sur Nº 1 (en adelante, la

Comisión) emitió el siguiente pronunciamiento:

(i) Declaró fundada la denuncia contra Villa Salud por infracción del artículo

8º de la Ley de Protección al Consumidor, en el extremo referido al

internamiento de la denunciante sin contar previamente con su

consentimiento informado;
(ii) declaró fundada la denuncia contra Villa Salud por infracción del artículo 8º

de la Ley de Protección al Consumidor, en el extremo referido a las

omisiones encontradas en la Historia Clínica de la paciente, documento

que no cumplía los requisitos señalados por la normativa vigente;

(iii) declaró infundada la denuncia contra el señor Acha por infracción del

artículo 8º de la Ley de Protección al Consumidor, en los extremos

referidos al internamiento de la señora Casana sin consentimiento

informado y las omisiones en su Historia Clínica, en tanto, dicho médico

no se encontraba en el establecimiento denunciado al momento del

internamiento de la paciente;
(iv) declaró infundada la denuncia contra Villa Salud y el señor Acha por

infracción del artículo 8º de la Ley de Protección al Consumidor, en el

extremo referido al suministro de medicamentos a la paciente sin haberle

consultado si se encontraba embarazada;
(v) ordenó a Villa Salud como medida correctiva, que en un plazo no mayor a

quince (15) días hábiles de notificada, cumpla con impartir a su personal

médico las instrucciones necesarias para que el llenado de la Historia

Clínica se realice registrando, en forma ordenada, integrada e inmediata,

los motivos y circunstancias del ingreso de los pacientes, ello, de

conformidad a la N.T. 022MINSA/DGSPV.02, Norma Técnica de la

Historia Clínica de los Establecimientos del Sector Salud;
(vi) sancionó a Villa Salud con las siguientes multas: (i) 20 UIT por la

prestación de un servicio médico inidóneo; y, (ii) 5 UIT por las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR