Sentencia nº 2275-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 14 de Julio de 2014
Fecha de Resolución | 14 de Julio de 2014 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – SEDE
LIMA SUR Nº 1
PROCEDIMIENTO : DE PARTE
DENUNCIANTE : FIORELLA NADIA CASANA SEIF
DENUNCIADA : VILLA SALUD S.A.
MATERIA : DEBER DE IDONEIDAD
ACTIVIDAD : OTRAS ACTIVIDADES RELACIONADAS CON LA SALUD
HUMANA
denuncia presentada contra Villa Salud S.A., por infracción del artículo 8º del
Decreto Legislativo 716, Ley de Protección al Consumidor y, reformándola, se
declara infundada la misma, en tanto prescindió del consentimiento informado
de la denunciante para su internamiento en atención al estado de incapacidad
en el cual se encontraba. En consecuencia, se deja sin efecto la multa
impuesta en el presente extremo.
Por otro lado, se confirma la resolución venida en grado en el extremo que
sancionó a Villa Salud S.A. con una multa de 5 UIT por las omisiones
presentadas en la Historia Clínica de la denunciante.
SANCIÓN:
5 UIT por las omisiones presentadas en la Historia Clínica de la denunciante.
Lima, 14 de julio de 2014
ANTECEDENTES
1. Mediante escrito del 23 de junio de 2011, la señora Fiorella Nadia Casana Seif
(en adelante, la señora Casana), denunció a Villa Salud S.A. (en adelante, Villa
Salud) y al señor Julio César Acha Albújar (en adelante, el señor Acha) por
infracciones del Decreto Legislativo 716, Ley de Protección al Consumidor.
2. En su denuncia, la señora Casana manifestó lo siguiente:
(i) El 19 de mayo de 2010 se retiró de su domicilio ante una discusión
sostenida con su madre, sin informar a esta su ubicación;
(ii) ante tal situación, su madre se alarmó y buscó asesoría con el señor
Acha, médico psiquiatra, quien le recomendó sedarla e internarla en Villa
SUMILLA: Se revoca la resolución venida en grado que declaró fundada la
Salud, establecimiento donde fue ingresada el 29 de mayo de 2010 con el
fin de tratar un presunto problema de drogas;
(iii) una vez ingresada al establecimiento denunciando, fue recluida en una
habitación y vigilada por personal de enfermería, sin tener acceso a
ningún medio de comunicación ni permisos para salir;
(iv) se le aplicaron diversos medicamentos tales como ansiolíticos y
anticonvulsionantes, los cuales fueron administrados sin informarle si
estaban contraindicados en caso de gestación y sin comunicarle las
características del tratamiento médico al cual sería sometida ni cuál era su
diagnóstico o pronóstico;
(v) los datos que se registraron en la Historia Clínica de Villa Salud no
cumplían con la normativa vigente, pues se omitió consignar el nombre del
personal médico que la examinó, los motivos de su internamiento y las
evaluaciones realizadas durante los días que permaneció hospitalizada;
(vi) el 6 de junio de 2010 fue dada de alta, posteriormente, asistió a una cita
con el señor Acha, en la cual se le recetó nuevamente medicamentos
como prozac, topamac y seroquel;
(vii) el 24 de junio de 2010 ante la realización de una prueba de embarazo,
tomó conocimiento que se encontraba en estado de gestación;
(viii) el 16 de diciembre de 2010 dio a luz a una niña, quien nació con
malformación anorectal, seno urogenital y otras características
relacionadas a la “Asociación Vacterl” .
3. En sus descargos, el señor Acha sostuvo lo siguiente:
(i) El 29 de mayo de 2010, la madre de la señora Casana acudió a su
consultorio y le informó que su hija había fugado de casa, asimismo, le
indicó que sospechaba que esta consumía drogas;
(ii) comunicó a la madre de la denunciante que debía evaluar a la paciente y
que en todo caso debía hospitalizarla para realizarle los exámenes
correspondientes, por tanto, le entregó una orden de internamiento debido
a un presunto abuso de sustancias y trastorno de personalidad;
(iii) en ese misma fecha, la madre de la señora Casana autorizó su
internamiento;
(iv) durante el internamiento la señora Casana reveló tener problemas en su
hogar y aceptó ser consumidora de drogas;
(v) luego de las evaluaciones realizadas a la paciente entre el 30 de mayo y
el 6 de junio de 2010, se le dio de alta con la conformidad de su madre,
prescribiéndole medicación y un rol de actividades, así como la compañía
de una técnica en enfermería, debido al riesgo de autoagresión y/o
consumo de drogas;
(vi) una persona que se encuentra internada contra su voluntad no hubiera
mostrado interés en su recuperación ni colaborado con el tratamiento
médico, lo cual ocurrió con la señora Casana;
(vii) al momento de ser evaluada, consultó a la señora Casana si tenía
enamorado o no;
(viii) el 24 de junio de 2010 la denunciante le comunicó que presentaba
amenorrea , por tanto, se le efectuó un examen de embarazo el cual tuvo
resultó positivo;
(ix) el servicio que brindaba pertenecía a la rama de la psiquiatría, la cual
sustentaba sus diagnósticos y tratamientos en la información brindada por
los pacientes y familiares, no siendo función del psiquiatra la realización
de exámenes físicos;
(x) la patología que sufrió la hija de la señora Casana no fue consecuencia de
la medicación que se le suministró, sino de un factor genético; y,
(xi) la señora Casana se negó a proporcionar el nombre del padre de su hija,
por tanto, no se podía determinar si la patología de la menor fue
transmitida por su progenitor.
4. Por su parte, Villa Salud arguyó como defensa lo siguiente:
(i) Para el internamiento de la señora Casana, cumplió el protocolo
requerido en un centro de apoyo médico psiquiátrico, ya que existía una
orden de hospitalización emitida por el señor Acha, la autorización de
internamiento suscrita por la madre de la paciente y además esta última
no se encontraba en pleno dominio de su capacidad;
(ii) el consentimiento informado fue gestionado entre el señor Acha y la
madre de la denunciante, decidiendo ambos que el internamiento era
urgente para evaluar la situación psiquiátrica de la paciente;
(iii) en el caso de un paciente psiquiátrico, no resultaba fácil conseguir un
consentimiento inmediato, ya que este niega su enfermedad;
(iv) el señor Enrique Vásquez Villareal fue el médico de guardia que estuvo
con la señora Casana cuando esta fue internada, luego de lo cual se le
realizó una serie de análisis para descartar el consumo de marihuana,
éxtasis y cocaína;
(v) los resultados de tales evaluaciones fueron negativos; sin embargo, una
vez transcurrido 4 días de haber dejado de consumidor las sustancias,
estas ya no podían ser detectadas, pese a ello, la evaluación del estado
de adicción también se sustentaba en el comportamiento de la paciente e
información de los familiares;
(vi) se brindó a la señora Casana el apoyo médico necesario, cumpliéndose
siempre con las indicaciones del señor Acha respecto al suministro de
medicación, alimentación y realización de actividades;
(vii) la denunciante, luego de ser evaluada y tomar conciencia de su estado,
aceptó ser consumidora de drogas y demostró deseos de recuperarse;
(viii) el señor Acha no pertenecía al staff de su empresa, sino era un médico
externo que brindaba sus servicios en dichas instalaciones; y,
(ix) la Historia Clínica privada que el señor Acha tenía en su poder, poseía
mayores detalles sobre la atención de la señora Casana, ya que su
empresa no participó en ningún momento en su tratamiento psiquiátrico o
psicológico, sino únicamente para dar servicios de alojamiento y
cuidados médicos.
5. Mediante Resolución 10 del 8 de agosto de 2012, la Secretaría Técnica de la
Comisión de Protección al Consumidor Sede Lima Sur puso en conocimiento
de las partes la necesidad de efectuar una pericia para emitir un
pronunciamiento sobre los hechos materia de denuncia.
6. Por medio de la Resolución 11 del 10 de setiembre de 2013, se dejó sin efecto
la realización de un peritaje de oficio, en vista que en el transcurso del
procedimiento las partes aportaron medios probatorios suficientes para
resolver la materia controvertida.
7. Mediante Resolución 13282013/CC1 del 20 de diciembre de 2013, la
Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima Sur Nº 1 (en adelante, la
Comisión) emitió el siguiente pronunciamiento:
(i) Declaró fundada la denuncia contra Villa Salud por infracción del artículo
8º de la Ley de Protección al Consumidor, en el extremo referido al
internamiento de la denunciante sin contar previamente con su
consentimiento informado;
(ii) declaró fundada la denuncia contra Villa Salud por infracción del artículo 8º
de la Ley de Protección al Consumidor, en el extremo referido a las
omisiones encontradas en la Historia Clínica de la paciente, documento
que no cumplía los requisitos señalados por la normativa vigente;
(iii) declaró infundada la denuncia contra el señor Acha por infracción del
artículo 8º de la Ley de Protección al Consumidor, en los extremos
referidos al internamiento de la señora Casana sin consentimiento
informado y las omisiones en su Historia Clínica, en tanto, dicho médico
no se encontraba en el establecimiento denunciado al momento del
internamiento de la paciente;
(iv) declaró infundada la denuncia contra Villa Salud y el señor Acha por
infracción del artículo 8º de la Ley de Protección al Consumidor, en el
extremo referido al suministro de medicamentos a la paciente sin haberle
consultado si se encontraba embarazada;
(v) ordenó a Villa Salud como medida correctiva, que en un plazo no mayor a
quince (15) días hábiles de notificada, cumpla con impartir a su personal
médico las instrucciones necesarias para que el llenado de la Historia
Clínica se realice registrando, en forma ordenada, integrada e inmediata,
los motivos y circunstancias del ingreso de los pacientes, ello, de
conformidad a la N.T. 022MINSA/DGSPV.02, Norma Técnica de la
Historia Clínica de los Establecimientos del Sector Salud;
(vi) sancionó a Villa Salud con las siguientes multas: (i) 20 UIT por la
prestación de un servicio médico inidóneo; y, (ii) 5 UIT por las...
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