Sentencia nº 2258-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 10 de Julio de 2014
Fecha de Resolución | 10 de Julio de 2014 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI
DE JUNÍN
PROCEDIMIENTO : DE PARTE
DENUNCIANTE : BARTOLOMÉ SAENZ LOAYZA
DENUNCIADO : BBVA BANCO CONTINENTAL
MATERIAS : IDONEIDAD DEL SERVICIO
SERVICIOS BANCARIOS
ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA
SUMILLA: Se revoca la resolución venida en grado que declaró fundada la
denuncia interpuesta contra BBVA Banco Continental por infracción del
artículo 19º de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor;
y, reformándola, se declara infundada la misma, en tanto no se acreditó la
constitución de una garantía hipotecaria por parte del denunciante a favor del
denunciado que respaldara el préstamo que este adquirió con la entidad
bancaria.
Asimismo, se revoca la referida resolución que declaró fundada la denuncia
por infracción del artículo 38º de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa
del Consumidor; y, reformándola, se declara infundada la misma, toda vez que
no quedó acreditado la configuración de un supuesto trato diferenciado por
parte del denunciado.
Finalmente, se declara la nulidad parcial de la Resolución 2 y de la Resolución
2562013/INDECOPIJUN, a fin de que la Comisión de la Oficina Regional del
Indecopi de Junín impute y se pronuncie sobre la conducta consistente en la
negativa del denunciado de recibir la solicitud del denunciante sobre el
levantamiento de hipoteca y su carta notarial del 20 de mayo de 2013 como
una presunta infracción al deber de idoneidad.
Lima, 10 de julio de 2014
ANTECEDENTES
1. El 1 de julio de 2013, el señor Bartolomé Saenz Loayza (en adelante, el señor
Saenz) denunció a BBVA Banco Continental (en adelante, el Banco) por
infracción de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor
(en adelante, el Código), ante la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi
de Junín (en adelante, la Comisión), manifestando lo siguiente:
(i) Adquirió del denunciado un préstamo dinerario con garantía hipotecaria
sujeto a condición suspensiva por el monto de S/. 48 800,00, a pagar en
60 meses, cuyo contrato fue suscrito el 18 de marzo de 2007, siendo que
ese mismo día suscribió también un pagaré en blanco y dejó en poder del
Banco los títulos originales del inmueble que otorgó en garantía de su
crédito. Agregó que tales trámites fueron efectuados en la agencia de la
entidad financiera ubicada en calle Real 631639, Huancayo;
(ii) el 6 de mayo de 2013, efectuó la cancelación total de su préstamo,
abonando la suma de S/. 34 945,88;
(iii) el 10 de mayo de 2013, se apersonó a la oficina del Banco a fin de
presentar su solicitud de liberación de hipoteca, sin embargo, el personal
del denunciado se negó a recibirlo argumentado que no estaba facultado
para ello;
(iv) por tal motivo, el 24 de mayo de 2013 remitió una carta notarial al
denunciado, no obstante su personal se negó a recibirlo alegando que la
misma debía ser entregada en las oficinas de la Oroya;
(v) la negativa a recibir sus cartas lesionaban la obligación de las entidades
financieras impuesta por el Código; y,
(v) lo señalado anteriormente, evidenciaba el trato diferenciado que recibió
del Banco por el único hecho de solicitar que se efectúe la cancelación de
su préstamo y la devolución de sus documentos.
2. En su defensa, el Banco indicó lo siguiente:
(i) Al momento en que la Secretaría Técnica de la Comisión notificó el escrito
de denuncia no adjuntó uno de sus anexos consistente en la carta notarial
del 20 de mayo de 2013;
(ii) mediante Resolución 1, la Secretaría Técnica de la Comisión realizó
observaciones a la denuncia del señor Saenz, entre ellas respecto del
hecho de no acompañar la carta notarial del 20 de mayo de 2013, siendo
que tampoco se le notificó el escrito de subsanación presentado por el
denunciante en respuesta a tal requerimiento; y,
(iii) no le era posible absolver adecuadamente las imputaciones de la
Secretaría Técnica de la Comisión en virtud al defecto en la notificación,
siendo que en tanto ello le generaba indefensión, dicha notificación debía
declararse nula y volverse a efectuar.
3. Mediante Resolución 2562013/INDECOPIJUN del 29 de noviembre de 2013,
la Comisión emitió el siguiente pronunciamiento:
(i) Desestimó el argumento del denunciado referido a la falta de notificación
de la carta del 20 de mayo de 2013, la Resolución 1 y el escrito de
subsanación del denunciante;
(ii) declaró fundada la denuncia contra el Banco por infracción del artículo 19º
del Código, al haber quedado acreditado que pese a la cancelación total
del préstamo hipotecario del denunciante el denunciado no realizó el
levantamiento de hipoteca respectivo; sancionándolo con una multa de 2
UIT;
(iii) declaró fundada la denuncia contra el Banco por infracción del artículo 38°
del Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto se verificó
que incurrió en prácticas de trato diferenciado pues no acreditó una causa
objetiva para sustentar su negativa de recibir la carta notarial presentada
por el denunciado; imponiéndole una multa de 5 UIT;
(iv) ordenó al Banco que, en calidad de medida correctiva, cumpliera con
realizar el levantamiento de la hipoteca del bien inmueble del señor
Saenz, así como con la entrega de los documentos otorgados en garantía
por el denunciante para la obtención del préstamo; y,
(v) condenó al denunciado al pago de las costas y costos de procedimiento.
4. El 12 de diciembre de 2013, el Banco apeló la Resolución
2562013/INDECOPIJUN, alegando lo siguiente:
(i) No le fue notificada la carta notarial del 20 de mayo de 2013 con la
Resolución 2; así como tampoco la Resolución 1 ni el escrito de
subsanación del señor Saenz; por lo que las notificaciones efectuadas
devenían en nulas, en tanto al no conocer el medio de prueba aportado
por el denunciante no pudo ejercer su derecho de defensa, siendo que
correspondía volver a efectuar el acto de notificación;
(ii) la Comisión infringió el principio de verdad material pues no agotó todos
los medios para verificar plenamente los hechos denunciados;
(iii) la Comisión admitió como cierta la existencia de una hipoteca constituida
a su favor por parte del denunciante y, por ende, la obligación de
levantarla al haberse producido la extinción del crédito que garantizaba,
pese a que el señor Saenz no adjuntó documento alguno que acreditara la
existencia y validez de la referida garantía otorgada por este;
(iv) del documento denominado “Copia Informativa” correspondiente a la
Partida Registral N° 02007974, se desprendía que si bien contaba con
una hipoteca constituía a su favor, la misma había sido otorgada por la
Cooperativa de Servicios Múltiples del Centro Limitada en garantía de
diversas obligaciones a su cargo entre las cuales se encontró la del
señor Saenz y no por el denunciante;
(v) la causa por la que no se produjo la recepción de la carta notarial del denunciante se derivó en que esta debía ser entregada en la oficina de La
Oroya, tal como aparecía en la constancia dejada por el Notario que la
diligenció;
(vi) el crédito del denunciante era el 001102369600075641, siendo que el
código 0011 identificaba al Banco, el código 0236 indicaba que
pertenecía a la oficina de La Oroya y el código 96 señalaba que era un
préstamo, por lo que la funcionaria con quien se entrevistó el Notario
asumió que el requerimiento de levantamiento de hipoteca debía ser
presentado en dicha oficina, dado que contaba con la información
necesaria para atender la solicitud del denunciante, siendo que esta
decidió no recibir las cartas del señor Saenz;
(vii) su entidad debió recibir las cartas del denunciante y procurarles el trámite
que correspondía, cuestión que reconocía y que generó que se evaluaran
mejoras en los protocolos de...
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