Sentencia nº 2258-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 10 de Julio de 2014

Fecha de Resolución10 de Julio de 2014
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI

DE JUNÍN

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : BARTOLOMÉ SAENZ LOAYZA

DENUNCIADO : BBVA BANCO CONTINENTAL

MATERIAS : IDONEIDAD DEL SERVICIO

SERVICIOS BANCARIOS

ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA

SUMILLA: Se revoca la resolución venida en grado que declaró fundada la

denuncia interpuesta contra BBVA Banco Continental por infracción del

artículo 19º de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor;

y, reformándola, se declara infundada la misma, en tanto no se acreditó la

constitución de una garantía hipotecaria por parte del denunciante a favor del

denunciado que respaldara el préstamo que este adquirió con la entidad

bancaria.

Asimismo, se revoca la referida resolución que declaró fundada la denuncia

por infracción del artículo 38º de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa

del Consumidor; y, reformándola, se declara infundada la misma, toda vez que

no quedó acreditado la configuración de un supuesto trato diferenciado por

parte del denunciado.

Finalmente, se declara la nulidad parcial de la Resolución 2 y de la Resolución

2562013/INDECOPIJUN, a fin de que la Comisión de la Oficina Regional del

Indecopi de Junín impute y se pronuncie sobre la conducta consistente en la

negativa del denunciado de recibir la solicitud del denunciante sobre el

levantamiento de hipoteca y su carta notarial del 20 de mayo de 2013 como

una presunta infracción al deber de idoneidad.

Lima, 10 de julio de 2014

ANTECEDENTES


1. El 1 de julio de 2013, el señor Bartolomé Saenz Loayza (en adelante, el señor

Saenz) denunció a BBVA Banco Continental (en adelante, el Banco) por

infracción de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor

(en adelante, el Código), ante la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi

de Junín (en adelante, la Comisión), manifestando lo siguiente:
(i) Adquirió del denunciado un préstamo dinerario con garantía hipotecaria

sujeto a condición suspensiva por el monto de S/. 48 800,00, a pagar en

60 meses, cuyo contrato fue suscrito el 18 de marzo de 2007, siendo que

ese mismo día suscribió también un pagaré en blanco y dejó en poder del

Banco los títulos originales del inmueble que otorgó en garantía de su

crédito. Agregó que tales trámites fueron efectuados en la agencia de la

entidad financiera ubicada en calle Real 631639, Huancayo;
(ii) el 6 de mayo de 2013, efectuó la cancelación total de su préstamo,

abonando la suma de S/. 34 945,88;
(iii) el 10 de mayo de 2013, se apersonó a la oficina del Banco a fin de

presentar su solicitud de liberación de hipoteca, sin embargo, el personal

del denunciado se negó a recibirlo argumentado que no estaba facultado

para ello;
(iv) por tal motivo, el 24 de mayo de 2013 remitió una carta notarial al

denunciado, no obstante su personal se negó a recibirlo alegando que la

misma debía ser entregada en las oficinas de la Oroya;
(v) la negativa a recibir sus cartas lesionaban la obligación de las entidades

financieras impuesta por el Código; y,
(v) lo señalado anteriormente, evidenciaba el trato diferenciado que recibió

del Banco por el único hecho de solicitar que se efectúe la cancelación de

su préstamo y la devolución de sus documentos.


2. En su defensa, el Banco indicó lo siguiente:
(i) Al momento en que la Secretaría Técnica de la Comisión notificó el escrito

de denuncia no adjuntó uno de sus anexos consistente en la carta notarial

del 20 de mayo de 2013;
(ii) mediante Resolución 1, la Secretaría Técnica de la Comisión realizó

observaciones a la denuncia del señor Saenz, entre ellas respecto del

hecho de no acompañar la carta notarial del 20 de mayo de 2013, siendo

que tampoco se le notificó el escrito de subsanación presentado por el

denunciante en respuesta a tal requerimiento; y,
(iii) no le era posible absolver adecuadamente las imputaciones de la

Secretaría Técnica de la Comisión en virtud al defecto en la notificación,

siendo que en tanto ello le generaba indefensión, dicha notificación debía

declararse nula y volverse a efectuar.


3. Mediante Resolución 2562013/INDECOPIJUN del 29 de noviembre de 2013,

la Comisión emitió el siguiente pronunciamiento:


(i) Desestimó el argumento del denunciado referido a la falta de notificación

de la carta del 20 de mayo de 2013, la Resolución 1 y el escrito de

subsanación del denunciante;
(ii) declaró fundada la denuncia contra el Banco por infracción del artículo 19º

del Código, al haber quedado acreditado que pese a la cancelación total

del préstamo hipotecario del denunciante el denunciado no realizó el

levantamiento de hipoteca respectivo; sancionándolo con una multa de 2

UIT;


(iii) declaró fundada la denuncia contra el Banco por infracción del artículo 38°

del Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto se verificó

que incurrió en prácticas de trato diferenciado pues no acreditó una causa

objetiva para sustentar su negativa de recibir la carta notarial presentada

por el denunciado; imponiéndole una multa de 5 UIT;
(iv) ordenó al Banco que, en calidad de medida correctiva, cumpliera con

realizar el levantamiento de la hipoteca del bien inmueble del señor

Saenz, así como con la entrega de los documentos otorgados en garantía

por el denunciante para la obtención del préstamo; y,
(v) condenó al denunciado al pago de las costas y costos de procedimiento.

4. El 12 de diciembre de 2013, el Banco apeló la Resolución

2562013/INDECOPIJUN, alegando lo siguiente:
(i) No le fue notificada la carta notarial del 20 de mayo de 2013 con la

Resolución 2; así como tampoco la Resolución 1 ni el escrito de

subsanación del señor Saenz; por lo que las notificaciones efectuadas

devenían en nulas, en tanto al no conocer el medio de prueba aportado

por el denunciante no pudo ejercer su derecho de defensa, siendo que

correspondía volver a efectuar el acto de notificación;
(ii) la Comisión infringió el principio de verdad material pues no agotó todos

los medios para verificar plenamente los hechos denunciados;
(iii) la Comisión admitió como cierta la existencia de una hipoteca constituida

a su favor por parte del denunciante y, por ende, la obligación de

levantarla al haberse producido la extinción del crédito que garantizaba,

pese a que el señor Saenz no adjuntó documento alguno que acreditara la

existencia y validez de la referida garantía otorgada por este;
(iv) del documento denominado “Copia Informativa” correspondiente a la

Partida Registral N° 02007974, se desprendía que si bien contaba con

una hipoteca constituía a su favor, la misma había sido otorgada por la

Cooperativa de Servicios Múltiples del Centro Limitada en garantía de

diversas obligaciones a su cargo entre las cuales se encontró la del

señor Saenz y no por el denunciante;


(v) la causa por la que no se produjo la recepción de la carta notarial del denunciante se derivó en que esta debía ser entregada en la oficina de La

Oroya, tal como aparecía en la constancia dejada por el Notario que la

diligenció;
(vi) el crédito del denunciante era el 001102369600075641, siendo que el

código 0011 identificaba al Banco, el código 0236 indicaba que

pertenecía a la oficina de La Oroya y el código 96 señalaba que era un

préstamo, por lo que la funcionaria con quien se entrevistó el Notario

asumió que el requerimiento de levantamiento de hipoteca debía ser

presentado en dicha oficina, dado que contaba con la información

necesaria para atender la solicitud del denunciante, siendo que esta

decidió no recibir las cartas del señor Saenz;
(vii) su entidad debió recibir las cartas del denunciante y procurarles el trámite

que correspondía, cuestión que reconocía y que generó que se evaluaran

mejoras en los protocolos de...

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