Sentencia nº 2239-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 9 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2014
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

SEDE LIMA SUR N° 2

PROCEDIMIENTO : DE PARTE DENUNCIANTE : CARMÉ VEGA YARLEQUÉ

DENUNCIADAS : SHAMROCK DEL PERÚ S.A.C.

DELHEL E.I.R.L.

MATERIA : IDONEIDAD

ACTIVIDAD : ACTIVIDADES INMOBILIARIAS REALIZADAS CON

BIENES PROPIOS O ARRENDADOS

SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado que declaró infundada la

denuncia en contra de Shamrock del Perú S.A.C. por infracción de los artículos

18° y 19° del Código, en el extremo referido a: (i) haber entregado un proyecto

inmobiliario con defectos técnicos en las áreas comunes, lo que habría

originado una inundación; y, (ii) no haber atendido de manera oportuna y

debida a dicho incidente.

De otro lado, se revoca la resolución que declaró infundada la denuncia en

contra de Delhel E.I.R.L. por infracción de los artículos 18° y 19° del Código, en

el extremo referido a haber incumplido con su obligación de administración del

edificio provocando la inundación del departamento de la denunciante y,

reformándola, declararla fundada al haber quedado acreditado tal hecho.

Finalmente, se confirma la resolución que declaró infundada la denuncia en

contra de Delhel E.I.R.L. por infracción de los artículos 18° y 19° del Código, en

los extremos referidos a no haber brindado atención oportuna al incidente

ocurrido.

SANCIÓN:

3 UIT por haber incumplido con su obligación de administración del edificio

provocando la inundación del departamento de la denunciante

Lima, 9 de julio de 2014

ANTECEDENTES

1. El 8 de marzo de 2013, la señora Carmé Vega Yarlequé (en adelante, la señora

Vega) denunció a Shamrock del Perú (en adelante, Shamrock) y a Delhel

E.I.R.L. (en adelante, Delhel) ante la Comisión de Protección al Consumidor –

Sede Lima Sur N° 2 (en adelante, la Comisión), por presuntas infracciones de

la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el

Código ), señalando lo siguiente:

(i) El 17 de diciembre de 2012, se produjo una inundación en su

departamento P501 perteneciente al Condominio “El Polo”, ubicado en

Calle Los Apaches 170, distrito de Surco, proyecto inmobiliario

desarrollado por Shamrock. Dicha inundación se habría producido a raíz

del rebalse de la piscina de niños ubicada en el área común del sexto piso

de la Torre A del Condominio lo que ocasionó en su departamento lo

siguiente: a) piso laminado del sexto y parte del quinto piso inservible; b)

muebles eléctricos marca “Rosen” valorizados en S/. 18 497,00 fueron

dañados por exposición al sol y humedad; c) escalones rajados; d)

rajadura en la tapa de una parrilla a gas que se encontraba en su terraza

para ser instalada;
(ii) Shamrock responsabilizó a Delhel, empresa encargada de administrar las

áreas comunes del edificio, señalando que el problema se debió a su

negligencia al dejar abierta la llave de agua, tras ausentarse del

condominio por un periodo prolongado;
(iii) por su parte, Delhel responsabilizó a Shamrock, indicando que los hechos

ocurridos se debían a aspectos técnicos relacionados al diseño de las

áreas comunes;
(iv) constatados los hechos por Delhel, ésta no hizo nada por solucionar lo

ocurrido siendo que ante su insistencia, personal de limpieza de dicha

empresa retiró el agua y movió los muebles;
(v) los muebles fueron llevados a la terraza a fin de cambiar el piso laminado,

lo cual recién fue realizado en dicho año, siendo expuestos al sol.

Posteriormente, fueron trasladados al segundo sótano siendo que, como

consecuencia de la humedad existente en dicho zona, los muebles

perdieron su garantía;
(vi) a la fecha no se le habían repuesto los muebles así como tampoco

cambiado los peldaños de la escaleras; y,
(vii) Delhel señaló que su seguro con Pacífico Cía. de Seguros (en adelante,

Pacífico) solucionaría el problema; no obstante, la referida empresa le

habría comunicado que el hecho ocurrido no se encontraba cubierto en

tanto era un daño producido a un tercero.


2. El 12 de abril de 2013, Shamrock presentó sus descargos manifestando lo

siguiente:
(i) La inundación ocurrida el 17 de diciembre de 2012, se produjo debido a

que personal de Delhel dejó abierta la llave de ingreso del agua omitiendo

la supervisión de la piscina y ausentándose del lugar;
(ii) en la fecha que ocurrió el incidente, Delhel aún era responsable de la

administración del edificio en el que se encontraba el departamento de la

señora Vega, pues su contrato se encontraba vigente hasta el 30 de enero

de 2013; y,
(iii) pese a no tener responsabilidad en la inundación, colaboró en la

colocación del laminado del piso del departamento y la reparación de la

escalera.

3. Con fecha 15 de abril de 2013, Delhel señaló lo siguiente:
(i) La piscina debía contar con un sistema de drenaje que elimine el agua que

se pueda rebalsar, lo cual era un defecto técnico de responsabilidad del

constructor, siendo ajeno a su gestión de administración;
(ii) no se encontraba acreditado que el rebalse se haya debido al haber

dejado la llave de agua abierta; y,
(iii) cumplió con atender el reclamo de la denunciante, pese a no ser

responsable del incidente.


4. Mediante Resolución 21332013/CC2 del 19 de noviembre de 2013, la

Comisión emitió el siguiente pronunciamiento:
(i) Declaró infundada la denuncia en contra de Shamrock por infracción de

los artículos 18° y 19° del Código en los extremos referidos a: a) haber

entregado un proyecto inmobiliario con defectos técnicos en las áreas

comunes, lo que habría originado una inundación y, b) no haber atendido

de manera oportuna y debida dicho incidente;
(ii) declaró infundada la denuncia en contra de Delhel por infracción de los

artículos 18° y 19° del Código, en los extremos referidos a: a) haber

incumplido con su obligación de administración en tanto habría dejado la

llave abierta provocando la inundación del departamento y, b) no haber

brindado atención oportuna al incidente ocurrido; y,
(iii) declaró infundada la solicitud de medidas correctivas presentada por la

denunciante así como el pago de costas y costos del procedimiento.


5. Mediante escrito del 17 de diciembre de 2013, la señora Vega apeló la

Resolución 21332013/CC2 que declaró infundada su denuncia en todos sus

extremos, manifestando lo siguiente:

(i) Respecto a que no había demostrado la impericia por parte de Shamrock

en la construcción de la piscina, presentó el “Acta de Entrega Parcial” del

18 de enero de 2013, recibida por el Presidente de la Junta Provisional de

Propietarios del Condominio “El Polo”, en el cual se podía apreciar que

una de las observaciones realizadas se encontraba referida a que las

piscinas no tenían rebose;
(ii) del 13 al 17 de setiembre de 2013 (después de nueve meses de ocurrido

el incidente), Shamrock colocó “puntos de recirculación de agua” que, en

estricto, no se trataban de reboses; y,
(iii) respecto a la responsabilidad de Delhel, la cual estaba a cargo del

mantenimiento de la piscina, la propia denunciada había reconocido que el

agua de la pisicina había rebalsado con lo cual se entendía que la llave se

encontraba abierta. A efectos de acreditar lo señalado, presentó dos

audios que acreditarían el reconocimiento del hecho ocurrido, así como la

aceptación de cubrir con el seguro de Pacífico los muebles dañados;
(iv) de acuerdo a la Cláusula Cuarta del contrato de locación de servicios

suscrito entre Shamrock y Delhel, ésta última tenía la obligación de “velar

de manera permanente e ininterrumpida por el adecuado manejo de los

bienes y servicios comunes, su mantenimiento, limpieza y preservación,

dentro de las facilidades otorgadas por los propietarios (...)”;
(v) si bien en su escrito de denuncia, solicitó como “indemnización” la

devolución del monto de los daños ocasionados, dicho pedido se refería a

una medida correctiva respecto de los muebles que sufrieron daños

materiales tales como mueble masajeador eléctrico, mueble de tres

cuerpos reclinable eléctrico y mueble reclinable mecánico valorizados en

S/. 18 497,00 y una parrilla a gas valorizada en S/. 2 499,00.

6. El 27 de marzo de 2014, la señora Vega presentó un escrito adjuntando los

siguientes documentos:
(i) Carta de fecha 13 de febrero de 2014, remitida por el entonces Presidente

Provisional de la Junta de Propietarios del Condominio “El Polo”, el señor

Jesús Dávalos Salazar (en adelante, el señor Dávalos) a la señora Vega

que acreditaría que el personal de Delhel había dejado abierta la llave de

agua de la piscina. Dicha comunicación también probaría que el incidente

suscitado se produjo porque la pisicina no contaba con rebose;


(ii) Carta 5182014SGFGSCGRDMSS del 19 de febrero de 2014 emitida

por la Subgerencia de Fiscalización de la Municipalidad de Santiago de

Surco. Dicho documento daba cuenta de que personal especializado

constató el ingreso de agua a su departamento el día del incidente;

asimismo, dejó constancia que los daños habían sido reparados

(parcialmente) y que con fecha 14 de mayo de 2013 se emitió la

Conformidad de Obra respectiva; sin embargo, dicha gerencia sugería la

colocación de una canaleta de drenaje exterior en todo el perímetro de la

pisicina. Finalmente, consignó que el 29 de noviembre de 2013 (casi un

año después de ocurrida la inundación) se verificó la existencia de dos

suministros regulares internos y uno externo en la piscina.

7. El 2 de abril de 2014, Shamrock presentó un escrito señalando que el “Acta de

Entrega Parcial” presentada por la denunciante contenía un comentario general

respecto de las piscinas sociales pero no de la pisicina materia de denuncia

pues ésta se trataría más bien de una poza. Agregó, que nunca participó en

conversación alguna con la señora Vega por lo que formulaba la tacha de

dichos audios. Asimismo, señaló que los hechos denunciados fueron causados

por la negligencia de Delhel...

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