Sentencia nº 2239-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 9 de Julio de 2014
Fecha de Resolución | 9 de Julio de 2014 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
SEDE LIMA SUR N° 2
PROCEDIMIENTO : DE PARTE DENUNCIANTE : CARMÉ VEGA YARLEQUÉ
DENUNCIADAS : SHAMROCK DEL PERÚ S.A.C.
DELHEL E.I.R.L.
MATERIA : IDONEIDAD
ACTIVIDAD : ACTIVIDADES INMOBILIARIAS REALIZADAS CON
BIENES PROPIOS O ARRENDADOS
SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado que declaró infundada la
denuncia en contra de Shamrock del Perú S.A.C. por infracción de los artículos
18° y 19° del Código, en el extremo referido a: (i) haber entregado un proyecto
inmobiliario con defectos técnicos en las áreas comunes, lo que habría
originado una inundación; y, (ii) no haber atendido de manera oportuna y
debida a dicho incidente.
De otro lado, se revoca la resolución que declaró infundada la denuncia en
contra de Delhel E.I.R.L. por infracción de los artículos 18° y 19° del Código, en
el extremo referido a haber incumplido con su obligación de administración del
edificio provocando la inundación del departamento de la denunciante y,
reformándola, declararla fundada al haber quedado acreditado tal hecho.
Finalmente, se confirma la resolución que declaró infundada la denuncia en
contra de Delhel E.I.R.L. por infracción de los artículos 18° y 19° del Código, en
los extremos referidos a no haber brindado atención oportuna al incidente
ocurrido.
SANCIÓN:
3 UIT por haber incumplido con su obligación de administración del edificio
provocando la inundación del departamento de la denunciante
Lima, 9 de julio de 2014
ANTECEDENTES
1. El 8 de marzo de 2013, la señora Carmé Vega Yarlequé (en adelante, la señora
Vega) denunció a Shamrock del Perú (en adelante, Shamrock) y a Delhel
E.I.R.L. (en adelante, Delhel) ante la Comisión de Protección al Consumidor –
Sede Lima Sur N° 2 (en adelante, la Comisión), por presuntas infracciones de
la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el
Código ), señalando lo siguiente:
(i) El 17 de diciembre de 2012, se produjo una inundación en su
departamento P501 perteneciente al Condominio “El Polo”, ubicado en
Calle Los Apaches 170, distrito de Surco, proyecto inmobiliario
desarrollado por Shamrock. Dicha inundación se habría producido a raíz
del rebalse de la piscina de niños ubicada en el área común del sexto piso
de la Torre A del Condominio lo que ocasionó en su departamento lo
siguiente: a) piso laminado del sexto y parte del quinto piso inservible; b)
muebles eléctricos marca “Rosen” valorizados en S/. 18 497,00 fueron
dañados por exposición al sol y humedad; c) escalones rajados; d)
rajadura en la tapa de una parrilla a gas que se encontraba en su terraza
para ser instalada;
(ii) Shamrock responsabilizó a Delhel, empresa encargada de administrar las
áreas comunes del edificio, señalando que el problema se debió a su
negligencia al dejar abierta la llave de agua, tras ausentarse del
condominio por un periodo prolongado;
(iii) por su parte, Delhel responsabilizó a Shamrock, indicando que los hechos
ocurridos se debían a aspectos técnicos relacionados al diseño de las
áreas comunes;
(iv) constatados los hechos por Delhel, ésta no hizo nada por solucionar lo
ocurrido siendo que ante su insistencia, personal de limpieza de dicha
empresa retiró el agua y movió los muebles;
(v) los muebles fueron llevados a la terraza a fin de cambiar el piso laminado,
lo cual recién fue realizado en dicho año, siendo expuestos al sol.
Posteriormente, fueron trasladados al segundo sótano siendo que, como
consecuencia de la humedad existente en dicho zona, los muebles
perdieron su garantía;
(vi) a la fecha no se le habían repuesto los muebles así como tampoco
cambiado los peldaños de la escaleras; y,
(vii) Delhel señaló que su seguro con Pacífico Cía. de Seguros (en adelante,
Pacífico) solucionaría el problema; no obstante, la referida empresa le
habría comunicado que el hecho ocurrido no se encontraba cubierto en
tanto era un daño producido a un tercero.
2. El 12 de abril de 2013, Shamrock presentó sus descargos manifestando lo
siguiente:
(i) La inundación ocurrida el 17 de diciembre de 2012, se produjo debido a
que personal de Delhel dejó abierta la llave de ingreso del agua omitiendo
la supervisión de la piscina y ausentándose del lugar;
(ii) en la fecha que ocurrió el incidente, Delhel aún era responsable de la
administración del edificio en el que se encontraba el departamento de la
señora Vega, pues su contrato se encontraba vigente hasta el 30 de enero
de 2013; y,
(iii) pese a no tener responsabilidad en la inundación, colaboró en la
colocación del laminado del piso del departamento y la reparación de la
escalera.
3. Con fecha 15 de abril de 2013, Delhel señaló lo siguiente:
(i) La piscina debía contar con un sistema de drenaje que elimine el agua que
se pueda rebalsar, lo cual era un defecto técnico de responsabilidad del
constructor, siendo ajeno a su gestión de administración;
(ii) no se encontraba acreditado que el rebalse se haya debido al haber
dejado la llave de agua abierta; y,
(iii) cumplió con atender el reclamo de la denunciante, pese a no ser
responsable del incidente.
4. Mediante Resolución 21332013/CC2 del 19 de noviembre de 2013, la
Comisión emitió el siguiente pronunciamiento:
(i) Declaró infundada la denuncia en contra de Shamrock por infracción de
los artículos 18° y 19° del Código en los extremos referidos a: a) haber
entregado un proyecto inmobiliario con defectos técnicos en las áreas
comunes, lo que habría originado una inundación y, b) no haber atendido
de manera oportuna y debida dicho incidente;
(ii) declaró infundada la denuncia en contra de Delhel por infracción de los
artículos 18° y 19° del Código, en los extremos referidos a: a) haber
incumplido con su obligación de administración en tanto habría dejado la
llave abierta provocando la inundación del departamento y, b) no haber
brindado atención oportuna al incidente ocurrido; y,
(iii) declaró infundada la solicitud de medidas correctivas presentada por la
denunciante así como el pago de costas y costos del procedimiento.
5. Mediante escrito del 17 de diciembre de 2013, la señora Vega apeló la
Resolución 21332013/CC2 que declaró infundada su denuncia en todos sus
extremos, manifestando lo siguiente:
(i) Respecto a que no había demostrado la impericia por parte de Shamrock
en la construcción de la piscina, presentó el “Acta de Entrega Parcial” del
18 de enero de 2013, recibida por el Presidente de la Junta Provisional de
Propietarios del Condominio “El Polo”, en el cual se podía apreciar que
una de las observaciones realizadas se encontraba referida a que las
piscinas no tenían rebose;
(ii) del 13 al 17 de setiembre de 2013 (después de nueve meses de ocurrido
el incidente), Shamrock colocó “puntos de recirculación de agua” que, en
estricto, no se trataban de reboses; y,
(iii) respecto a la responsabilidad de Delhel, la cual estaba a cargo del
mantenimiento de la piscina, la propia denunciada había reconocido que el
agua de la pisicina había rebalsado con lo cual se entendía que la llave se
encontraba abierta. A efectos de acreditar lo señalado, presentó dos
audios que acreditarían el reconocimiento del hecho ocurrido, así como la
aceptación de cubrir con el seguro de Pacífico los muebles dañados;
(iv) de acuerdo a la Cláusula Cuarta del contrato de locación de servicios
suscrito entre Shamrock y Delhel, ésta última tenía la obligación de “velar
de manera permanente e ininterrumpida por el adecuado manejo de los
bienes y servicios comunes, su mantenimiento, limpieza y preservación,
dentro de las facilidades otorgadas por los propietarios (...)”;
(v) si bien en su escrito de denuncia, solicitó como “indemnización” la
devolución del monto de los daños ocasionados, dicho pedido se refería a
una medida correctiva respecto de los muebles que sufrieron daños
materiales tales como mueble masajeador eléctrico, mueble de tres
cuerpos reclinable eléctrico y mueble reclinable mecánico valorizados en
S/. 18 497,00 y una parrilla a gas valorizada en S/. 2 499,00.
6. El 27 de marzo de 2014, la señora Vega presentó un escrito adjuntando los
siguientes documentos:
(i) Carta de fecha 13 de febrero de 2014, remitida por el entonces Presidente
Provisional de la Junta de Propietarios del Condominio “El Polo”, el señor
Jesús Dávalos Salazar (en adelante, el señor Dávalos) a la señora Vega
que acreditaría que el personal de Delhel había dejado abierta la llave de
agua de la piscina. Dicha comunicación también probaría que el incidente
suscitado se produjo porque la pisicina no contaba con rebose;
(ii) Carta 5182014SGFGSCGRDMSS del 19 de febrero de 2014 emitida
por la Subgerencia de Fiscalización de la Municipalidad de Santiago de
Surco. Dicho documento daba cuenta de que personal especializado
constató el ingreso de agua a su departamento el día del incidente;
asimismo, dejó constancia que los daños habían sido reparados
(parcialmente) y que con fecha 14 de mayo de 2013 se emitió la
Conformidad de Obra respectiva; sin embargo, dicha gerencia sugería la
colocación de una canaleta de drenaje exterior en todo el perímetro de la
pisicina. Finalmente, consignó que el 29 de noviembre de 2013 (casi un
año después de ocurrida la inundación) se verificó la existencia de dos
suministros regulares internos y uno externo en la piscina.
7. El 2 de abril de 2014, Shamrock presentó un escrito señalando que el “Acta de
Entrega Parcial” presentada por la denunciante contenía un comentario general
respecto de las piscinas sociales pero no de la pisicina materia de denuncia
pues ésta se trataría más bien de una poza. Agregó, que nunca participó en
conversación alguna con la señora Vega por lo que formulaba la tacha de
dichos audios. Asimismo, señaló que los hechos denunciados fueron causados
por la negligencia de Delhel...
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