Sentencia nº 604-2014/SC1 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 14 de Julio de 2014

Fecha de Resolución14 de Julio de 2014
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente11-2013/CCD-INDECOPI-LAM

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL

INDECOPI DE LAMBAYEQUE DENUNCIANTE : PROCEDIMIENTO INICIADO DE OFICIO DENUNCIADO : JORGE MUÑOZ BRAVO1

MATERIA : ACTOS DE ENGAÑO

GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN ACTIVIDAD : SERVICIOS EDUCATIVOS

SUMILLA: se CONFIRMA la Resolución 655-2013/INDECOPI-LAM del 15 de noviembre de 2013, en el extremo que halló responsable al señor Jorge Muñoz Bravo por la comisión de actos de engaño, supuesto previsto en el artículo 8 del Decreto Legislativo 1044, Ley de Represión de la Competencia Desleal. Ello, al haberse acreditado que el imputado colocó en la fachada de un inmueble dos paneles publicitarios que contenían la afirmación “Sub oficiales y oficiales: Chiclayo, Lambayeque, Ferreñafe y Jaén: 125 ingresantes son nuestra mejor garantía”. Sin embargo, el denunciado no cumplió con acreditar la veracidad de su afirmación.

SANCIÓN: 3 (TRES) UIT

Lima, 14 de julio de 2014

I. ANTECEDENTES

  1. Durante el mes de noviembre del año 2012, la Secretaría Técnica de la Oficina Regional del INDECOPI de Lambayeque (en adelante, la Comisión) tuvo acceso a un anuncio difundido por la Academia Pre cadetes Alas Peruanas (en adelante, la Academia), cuyo promotor es el señor Jorge Muñoz Bravo (en adelante, el señor Jorge Muñoz), el cual difundía el siguiente mensaje: “Sub oficiales y oficiales. Chiclayo, Lambayeque, Ferreñafe y Jaén. 125 de ingresantes son nuestra mejor garantía.

  2. El 23 de noviembre de 2012, mediante carta 1133-2012/INDECOPI-LAM se requirió a la Academia que presente los volantes publicitarios emitidos en el año 2012, incluyendo el anuncio materia de investigación, e informe el tiraje difundido. Sin embargo, dicho requerimiento no fue absuelto.

  3. Mediante carta 010-2013/INDECOPI-LAM del 22 de enero de 2013 se requirió a la Academia que cumpla con acreditar la veracidad del mensaje difundido.

  4. La Academia dio respuesta al requerimiento formulado mediante escrito del 31 de enero de 2013, indicando que los ingresantes corresponden al año 2012 y anteriores. Asimismo, adjuntó una lista de 140 alumnos e informó que, desde el año 2011, su local de Jaén no viene funcionando.

  5. Mediante Resolución 172-2013/ST-INDECOPI-LAM de fecha 12 de julio de 2013, en virtud de lo señalado por la Secretaría Técnica en el Informe 083-2013/INDECOPI-LAM, la Comisión inició un procedimiento de oficio contra el señor Jorge Muñoz por la presunta comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de engaño, supuesto de infracción previsto el artículo 8 del Decreto Legislativo 1044Ley de Represión de la Competencia Desleal (en adelante, Ley de Represión de la Competencia Desleal), por la difusión del anuncio citado en el numeral 1 de la presente resolución.

  6. Asimismo, mediante Proveído 01 de fecha 5 de setiembre de 2013, se declaró rebelde al señor Jorge Muñoz, debido a que no cumplió con presentar sus descargos en el plazo otorgado.

  7. Mediante Resolución 655-2013/INDECOPI-LAM del 15 de noviembre de 2013, la Comisión declaró fundada la imputación de oficio contra el señor Jorge Muñoz por incurrir en actos de competencia desleal en la modalidad de engaño, debido a que consideró que el denunciado no cumplió con presentar medios probatorios que acrediten la veracidad de las afirmaciones difundidas en el anuncio publicitario cuestionado. Asimismo, impuso una multa de 3 (tres) Unidades Impositivas Tributarias (en adelante, UIT) y ordenó, en calidad de medida correctiva, el cese definitivo e inmediato de la difusión del anuncio infractor u otros de naturaleza similar.

  8. El 2 de diciembre de 2013, el señor Jorge Muñoz apeló la Resolución 655-2013/INDECOPI-LAM, indicando que no se ha considerado la respuesta al requerimiento del 22 de enero de 2013 en donde consignó una lista de 140 estudiantes que habrían ingresado a la Escuela de Sub Oficiales de la PNP, en Chiclayo, Lambayeque y Jaén. Asimismo, indicó que la Comisión no contó con información que le permita cuantificar el beneficio ilícito, por lo que no podrían realizar la graduación de la sanción impuesta en base a ello.

    II. CUESTIONES EN DISCUSIÓN

  9. Determinar lo siguiente:

    (i) Si el denunciado ha cometido actos de competencia desleal en la modalidad

    (ii) de ser el caso, si corresponde confirmar la sanción impuesta.

    III. ANÁLISIS

    III.1 De la comisión de actos de engaño

    Marco teórico

  10. El artículo 8 de la Ley de Represión de la Competencia Desleal dispone que los agentes económicos no deben ejecutar conductas que tengan por efecto, real o potencial, inducir a error al consumidor respecto de las características, atributos o condiciones de los bienes, servicios, establecimientos o transacciones que ofrecen en el mercado.

  11. De acuerdo con este artículo, toda información objetiva y comprobable contenida en una pieza publicitaria debe ajustarse a la realidad, evitando que se desvíen indebidamente las preferencias de los consumidores por las falsas expectativas que podrían generarse sobre las condiciones del producto o servicio anunciado.

  12. Conforme lo ha establecido la Sala en un Precedente de Observancia Obligatoria2, la metodología para evaluar si determinada información contenida en un anuncio publicitario infringe el principio de veracidad o no, consta de los siguientes pasos: (i) se debe establecer a partir de una apreciación integral y superficial del anuncio publicitario, en qué consiste el contenido del mensaje que reciben los consumidores; y (ii) una vez delimitado dicho mensaje, este debe ser corroborado con la realidad y, si existe alguna discordancia, podrá concluirse que el anuncio publicitario es falso o induce a error y, consecuentemente, infringe el principio de veracidad.

  13. El artículo 21 de la Ley de Represión de la Competencia Desleal3 establece las pautas de enjuiciamiento de los anuncios, precisando que su análisis se debe efectuar de manera integral y teniendo en cuenta el hecho que el consumidor

    queda influenciado mediante un examen superficial del mensaje publicitario, captando el referido mensaje en su conjunto. De este modo, dicho consumidor aprehenderá todos los elementos comprendidos en el anuncio.

  14. En el caso de la publicidad comercial, únicamente se encuentran sujetas al límite de no engañar previsto en la ley las expresiones publicitarias que un consumidor razonable interprete como objetivas. Ello se debe a que solo respecto de afirmaciones que son susceptibles de ser comprobadas es que se puede exigir al anunciante que, en cumplimiento del deber de substanciación previa, proporcione los medios probatorios necesarios para acreditar la veracidad y exactitud de la información trasladada a los consumidores4.

    Aplicación al caso en concreto

  15. Es preciso señalar, que la Comisión indica en la resolución apelada que el anuncio materia de análisis se encuentra contenido en un volante publicitario. No obstante, de la revisión del expediente se puede observar que el anuncio en cuestión se encuentra contenido en dos paneles publicitarios colocados en la fachada de una edificación, por lo que debe entenderse así.

  16. La resolución apelada halló responsable al señor Jorge Muñoz de la comisión de actos de engaño, puesto que determinó que, de acuerdo a una fotografía tomada por la Comisión, este había colocado, en la fachada de un inmueble, dos paneles publicitarios que contenían la siguiente la afirmación: “Sub oficiales y oficiales. Chiclayo, Lambayeque, Ferreñafe y Jaén. 125 de ingresantes son nuestra mejor...

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