Sentencia nº 2201-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 3 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2014
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR -
SEDE LIMA SUR N° 2

PROCEDIMIENTO : DE OFICIO
DENUNCIADO : MARTÍN OSCORIMA BELLIDO MATERIAS : LIBRO DE RECLAMACIONES

DEBER DE INFORMACIÓN

ACTIVIDADES : OTROS TIPOS DE VENTA AL POR MENOR
VENTA DE PARTES, PIEZAS Y ACCESORIOS

SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado que halló responsable al señor Martín Oscorima Bellido por infringir los artículos 150° y 151° de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto no contaba con Libro de Reclamaciones ni el aviso sobre la existencia del mismo.

SANCIÓN: Amonestación

Lima, 3 de julio de 2014

ANTECEDENTES

  1. Por Resolución 2038-2013/CC2 del 14 de noviembre de 2013, la Comisión de Protección al Consumidor - Sede Lima Sur N° 2 (en adelante, la Comisión) halló responsable al señor Martín Oscorima Bellido (en adelante,

    el señor Oscorima) por infracción de los artículos 150° y 151° del Código, al haberse acreditado que no contaba con libro de reclamaciones, ni exhibía el aviso indicando la existencia del mismo en su establecimiento comercial. Finalmente, sancionó al denunciado con una amonestación por los hechos verificados y la inscripción en el Registro de Infracciones y Sanciones del Indecopi .

  2. El 4 de diciembre de 2013, el señor Oscorima interpuso recurso de apelación contra la citada resolución, señalando lo siguiente:

    (i) El funcionario que efectuó la diligencia de inspección no se identificó ni consignó su sello o documento nacional de identidad, lo cual constituía una limitación real al debido procedimiento y el derecho de defensa, en tanto dichos actos afectaban la posibilidad de impugnar los abusos y arbitrariedades del Indecopi; y,

    (ii) respecto de la falta de presentación del Libro de Reclamaciones y la exhibición del aviso del mismo, reconocía una falta al respecto; sin embargo, cumplió con implementarlo al día siguiente de efectuada la inspección, conforme se verificó posteriormente en otra diligencia de inspección del 4 de marzo de 2013.

    ANÁLISIS

    Cuestión previa: Sobre la validez de la acta de inspección realizada

  3. El señor Oscorima alegó que el funcionario que efectuó la diligencia de inspección no se identificó ni consignó su sello o documento nacional de identidad, lo cual constituía una limitación real al debido procedimiento y el derecho de defensa, en tanto dichos actos afectaban la posibilidad de impugnar los abusos y arbitrariedades del Indecopi.

  4. Sobre el particular, esta Sala ha señalado - en anteriores pronunciamientos3- que la diligencia de inspección es una actuación procesal que se desarrolla bajo la conducción estricta de un funcionario público del Indecopi, el cual está facultado por delegación de la Secretaría Técnica o de la Comisión, tal como expresamente señala el artículo 32º del Decreto Legislativo 807, Ley sobre Facultades, Normas y Organización del Indecopi .

    Sobre esta base, la intervención de este funcionario público es la que garantiza la legalidad de la diligencia de inspección o el operativo.

  5. En ese sentido, la diligencia de inspección es uno de los pocos instrumentos legales con los que cuenta la autoridad administrativa para

    verificar los hechos y conductas desarrolladas por los proveedores frente a los consumidores . En efecto, es el medio probatorio fidedigno e idóneo por

    excelencia que posee para verificar las infracciones cometidas por los administrados de manera presencial, levantando, una vez finalizada la diligencia, el acta correspondiente. De presentar el proveedor alguna objeción contra lo consignado en el acta, tiene el derecho de formular observaciones y que éstas consten en el documento.

  6. En atención a ello, la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, dispone como requisitos para la elaboración de actas lo siguiente:

    “Artículo 156.- Elaboración de actas

    Las declaraciones de los administrados, testigos, peritos y las inspecciones serán documentadas en un acta, cuya elaboración seguirá las siguientes reglas:
    1. El acta indica el lugar, fecha, nombres de los partícipes, objeto de la actuación y otras circunstancias relevantes, debiendo ser formulada, leída y firmada inmediatamente después de la actuación, por los declarantes, la autoridad administrativa y por los partícipes que quisieran hacer constar su manifestación.
    (...)”

  7. En el presente caso, se observa del acta de inspección levantada el 19 de diciembre de 2012 que en virtud de la señalada facultad reconocida por el

    Decreto Legislativo 807, el funcionario del INDECOPI se apersonó al establecimiento comercial del denunciado en calidad de consumidor incógnito y luego de preguntar respecto de la implementación del libro de reclamaciones y su respectivo aviso, hizo saber...

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