Sentencia nº 2206-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 7 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2014
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL

INDECOPI DE LAMBAYEQUE

PROCEDIMIENTO : DE OFICIO

DENUNCIADA : SERVICIO TÉCNICO COMERCIAL S.R.L.

MATERIAS : LIBRO DE RECLAMACIONES

ACTIVIDADES : REPARACIÓN DE EFECTOS PERSONALES

SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado que halló responsable a

Servicio Técnico Comercial S.R.L. por infringir el artículo 152° de la Ley 29571,

Código de Protección y Defensa del Consumidor, al haberse acreditado

durante el procedimiento que no entregaba el libro de reclamaciones a los

consumidores.

SANCIÓN: 2 UIT

Lima, 7 de julio de 2014

ANTECEDENTES

  1. Mediante Resolución 6312013/CPCINDECOPILAM del 15 de noviembre de

    2013, la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Lambayeque (en

    adelante, la Comisión) resolvió lo siguiente :

    (i) Halló responsable a Servicio Técnico Comercial S.R.L. (en adelante,

    Servicio Técnico ) por infracción del artículo 152° de la Ley 29571,

    Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el

    Código) al haberse acreditado durante el procedimiento que no

    entregaba el libro de reclamaciones a los consumidores;

    (ii) ordenó a Servicio Técnico como medida correctiva que cumpla con

    entregar el libro de reclamaciones en todos los casos en los que el

    consumidor lo solicite, a fin que estos puedan registrar las quejas o

    reclamos que tengan; y,
    (iii) sancionó a Servicio Técnico con una multa de 4 UIT, por restringir el

    acceso a los consumidores al libro de reclamaciones.

  2. El 28 de noviembre de 2013, la denunciada apeló la Resolución

    6312013/CPCINDECOPILAM alegando lo siguiente

    detectada toda vez que no se había verificado fehacientemente la falta de

    entrega del libro de reclamaciones;
    (ii) se vulneró el principio de presunción de inocencia y licitud toda vez que la

    Comisión no debió basar su pronunciamiento en la sola declaración del

    encargado del establecimiento quien no se encontraba instruido para

    asumir responsabilidades en el mismo, siendo que no fue su intención

    manifestar que existía una restricción para acceder al libro de

    reclamaciones;
    (iii) indicó que solo se habían registrado dos reclamos en su contra, siendo

    que los mismos se resolvierón de manera inmediata;
    (iv) cuestionó la multa impuesta en su contra, alegando que esta resultaba

    excesiva y desproporcional a sus ingresos, siendo que no existió daño

    concreto a los consumidores, por lo que debía ser sancionado con una

    amonestación.

    ANÁLISIS

    Sobre la obligación de poner a disposición de los consumidores el libro de

    reclamaciones


    3. El artículo 152° del Código regula la facultad de los consumidores de exigir la

    entrega del libro de reclamaciones para formular su queja o reclamo respecto

    de los productos o servicios ofertados por los proveedores.

    4. En el presente caso, la Comisión halló responsable a Servicio Técnico por

    infringir el artículo 152° del Código, al haberse acreditado durante el

    procedimiento que no entregaba el libro de reclamaciones a los consumidores.

  3. En su apelación, Servicio Técnico alegó que no existía medio probatorio alguno

    que acredite la supuesta infracción, toda vez que no se había verificado

    fehacientemente la falta de entrega del libro de reclamaciones. Agregó, que se

    vulneró el principio de presunción de inocencia y licitud, toda vez que la

    Comisión no debió basar su pronunciamiento en la sola declaración del

    encargado del establecimiento, quien no se encontraba instruido para asumir

    responsabilidades en el mismo, siendo que no fue su intención manifestar la

    existencia de una restricción para acceder al libro de reclamaciones.

    6. Al respecto, esta Sala puede constatar que el personal del Indecopi encargado

    de la diligencia de inspección que dio inicio al presente procedimiento, se

    entrevistó con el señor Frank Humberto Tintinapón Ríos, personal del

    siendo que el mismo indicó en el rubro de observaciones que sólo podría

    brindar el libro de reclamaciones a las personas que sean sus clientes, pues los

    tenía registrados en una base de datos, de lo contrario dicho intrumento no sería

    entregado; por lo que, contrariamente a lo señalado por la denunciada, queda

    acreditado que Servicio Técnico condicionaba el acceso de los consumidores

    al libro de reclamaciones.

    7. En esta misma línea, debe considerarse que la diligencia de inspección es uno

    de los pocos instrumentos legales de los que la autoridad administrativa puede

    servirse a efectos de constatar los hechos materia de denuncia. En efecto, es el

    medio probatorio fidedigno e idóneo por excelencia que posee para verificar

    las infracciones cometidas por los administrados de manera presencial en el

    local inspeccionado, levantando, una vez finalizada la diligencia, el acta

    correspondiente. De presentar el proveedor alguna objeción contra lo

    consignado en el acta, tiene el derecho de formular observaciones y que éstas

    consten en el documento.

    8. En tal sentido, de la revisión de la resolución impugnada, se advierte que la

    Comisión basó su pronunciamiento en hechos objetivos, esto es, en la

    información recogida en el acta de inspección y en el escrito de descargos

    presentado por Servicio Técnico, fundamentando así su decisión de sancionar

    a la denunciada por infringir el artículo 152° del Código.

    9. Ahora bien, cabe indicar que el...

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