Sentencia nº 2180-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 2 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2014
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR - SEDE LIMA SUR N° 1

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : MARCO ANÍBAL GUERRERO PERALTA DENUNCIADA : PRODUCTOS PARAÍSO DEL PERÚ S.A.C.

MATERIA : IDONEIDAD

ACTIVIDAD : FABRICACIÓN DE MUEBLES

SUMILLA: Se declara la nulidad parcial de la resolución venida en grado que declaró improcedente la denuncia contra Productos Paraíso del Perú S.A.C. por presunta infracción del artículo 8° de la Ley de Protección al Consumidor y la nulidad parcial de la Resolución 1 del 5 de agosto de 2010, puesto que dicho extremo se emitió sin cumplir con el procedimiento regular requerido para su conformación al no incluir en la imputación de cargos un hecho denunciado por el señor Marco Aníbal Guerrero Peralta.

De otro lado, se confirma la resolución apelada que declaró infundada la denuncia contra Productos Paraíso del Perú S.A.C. por presunta infracción del artículo 8° de la Ley de Protección al Consumidor, en los extremos referidos a: i) que el estado del colchón haya puesto en peligro la salud de la hija del denunciante; ii) la falta de comunicación por parte de la denunciada que Laboratorios Intertek habría sido su proveedor de servicios; y, (iii) la falta de remisión al denunciante de la carta notarial del 21 de enero de 2009 y la ficha técnica.

Asimismo, se confirma la resolución impugnada que declaró infundada la denuncia contra Productos Paraíso del Perú S.A.C. por presunta infracción de los artículos 5° literal b) y 15° de la Ley de Protección al Consumidor, en el extremo referido a que la denunciada vendió un colchón que no contenía información que advirtiera que el producto podría presentar olores desagradables, así como las precauciones que se deberían adoptar para su uso.

Lima, 2 de julio de 2014

ANTECEDENTES

  1. El 12 de abril de 2010, el señor Marco Aníbal Guerrero Peralta (en adelante, el señor Guerrero) denunció a Productos Paraíso del Perú S.A.C. (en

    adelante, Productos Paraíso) por presuntas infracciones de la Ley 716, Ley de Protección al Consumidor, señalando lo siguiente:

    1. El 10 de noviembre de 2008, acudió al establecimiento comercial de Tecnitrama E.I.R.L. (en adelante, Tecnitrama) donde adquirió un colchón de marca Productos Paraíso, modelo “Magic Dream”, por S/. 330,00;

    2. el 12 y 13 de noviembre de 2008, instaló el colchón en el dormitorio de su menor hija quien durmió ahí por dos noches;

    3. el 14 de noviembre de 2008, se percató que el colchón tenía un olor desagradable por lo que procedió a exponerlo al sol por unas horas; no obstante, el colchón continuaba emanando un olor hediondo y por ello lo embolsó nuevamente. Precisó que ese mismo día llamó a la tienda Tecnitrama para solicitar el cambio del colchón, lo cual fue aceptado por el encargado pero, al final, no se llegó a concretar;

    4. ese mismo día, su hija presentó un cuadro de fiebre de 38°C y respiración agitada, lo cual fue progresivamente aumentando en los días siguientes;

    5. desde el 17 al 23 de noviembre de 2008, su hija fue internada en la Clínica Jesús del Norte del Complejo Hospitalario San Pablo (en adelante, la Clínica) donde se le diagnosticó una crisis de asma severa “Atelectasis Pulmonares y Neumonía Complicada con Hipoxemia”;

    6. el 25 de noviembre de 2008, su hija fue atendida en consulta externa en la Clínica y le indicaron que había superado la crisis, pero debía continuar recibiendo medicamentos;

    7. el 2 de diciembre de 2008, se apersonó a las oficinas de la Asociación Peruana de Consumidores y Usuarios (en adelante, Aspec) para recibir orientación en relación con los acontecimientos sucedidos. En dicho lugar, acordó con la denunciada llevar a cabo una audiencia para exponer los hechos sucedidos con el colchón y tomar las acciones correspondientes;

    8. el 26 de diciembre de 2008, se realizó la primera reunión con la denunciada donde se acordó que Aspec se encargaría de buscar un laboratorio para efectuar un análisis del colchón y sería a través de dicha asociación que se realizarían las futuras comunicaciones. Asimismo, transportó sobre la parrilla de un taxi el colchón desde su domicilio en Carabayllo hasta las instalaciones de Aspec en Miraflores, siendo que la temperatura era posiblemente de 27°C y, poco después, se percató que había humedad condensada en la superficie interior de la bolsa que cubría el colchón;

    9. el 30 de diciembre de 2008, se llevó a cabo la segunda reunión con la

      para la realización del análisis del colchón) donde se comprometió a entregar la historia clínica de su hija, mientras que Productos Paraíso proporcionaría la ficha técnica del colchón. En virtud de lo acordado, la denunciada cumplió con lo propuesto ese mismo día y el denunciante aportó el documento respectivo el 5 de enero de 2009;
      X. el 16 de enero de 2009, la cotización del análisis del colchón fue remitida por Laboratorios Intertek la cual, además de ser enviada de manera tardía, no se ajustaba a lo acordado por las partes ya que no se indicaba la toma de contra-muestras. Por ello, solicitó una serie observaciones para que sean incluidas en el referido análisis;

    10. el 21 de enero de 2009, Productos Paraíso remitió una carta notarial a Aspec manifestando su voluntad de no continuar participando en las reuniones, aludiendo que su interés principal era obtener una indemnización, lo cual no se encontraba debidamente sustentado. Además, el hecho que se retirara de la mesa de diálogo demostraba la voluntad de la denunciada de obstaculizar el proceso de evaluación del colchón para poder finalmente descubrir si el mismo contenía los microorganismos que ocasionaron el deterioro de la salud de su hija;

    11. el 10 de febrero de 2009, trasladó el colchón al Laboratorio de International Analytical Services S.A.C. (en adelante, INASSA) para que realicen las pruebas correspondientes y, el 19 de febrero de 2009, le remitieron el Informe Técnico 0014/2009/C en el cual se dejó constancia de que en el colchón no se encontraron coliformes, staphylococcus aureus o levaduras, pero sí se encontraron de 20 a
      50 Unidades Formadoras de Colonia - UFC por gramo de mohos (hongos), por lo que en total se detectó que la muestra tomada por INASSA contenía mínimo 18 750 esporas de hongos;

    12. el 16 de marzo de 2009, la doctora Magdalena Pavlich (en adelante, la doctora Pavlich) especialista en micología de la Universidad Cayetano Heredia, concluyó que se encontró en la contra muestra de precinto 0001704 la presencia de las especies de mohos Aspergillus del grupo Tamarii, Aspergillus Terreus, Mycelia Sterilia y Penicillium de la serie Chrysogenum;

    13. el 7 de abril de 2009, la doctora Lissie Tincopa Arguiñedo -alergóloga y pediatra de la Clínica- realizó a su menor hija una prueba cutánea de alergia Prick Test la cual dio como resultado que la menor no se encontraba sensibilizada al extracto comercial de Aspergillus ni Penicillium;

    14. si bien no existía un pronunciamiento médico respecto a que si existió o no un nexo causal entre el colchón y el cuadro de asma severo que sufrió su hija, lo cierto es que sí estuvo expuesta a un riesgo grave para su salud;

    15. de otro lado, Productos Paraíso no le informó que el colchón presentaba olores desagradables por químicos o agentes dañinos que pudieran afectar la salud, así como tampoco advirtió las precauciones que debía adoptar para su uso; y,

    16. actualmente su menor hija se encontraba bien de salud y solo presentó un cuadro leve de broncoespamo en julio de 2009, pero desconocía si ello se encontraba relacionado a la crisis sufrida en noviembre de 2008.

  2. Mediante Resolución 1 del 5 de agosto de 2010, la Secretaría Técnica de la Comisión de Protección al Consumidor (en adelante, la Comisión) imputó a Productos Paraíso los siguientes cargos:

    1. Presunta infracción de los artículos 5° y 15° de la Ley de Protección al Consumidor, por no haber advertido al señor Guerrero que el colchón adquirido presentaba olores desagradables por químicos y agentes dañinos que pudieran afectar a la salud, así como tampoco advirtió las precauciones que debería adoptar para su uso;

    2. presunta infracción del artículo 8° de la Ley de Protección al Consumidor, por haber vendido al señor Guerrero un colchón que habría puesto en peligro la salud de su menor hija;

    3. presunta infracción del artículo 8° de la Ley de Protección al Consumidor, por no haber informado al señor Guerrero que el Laboratorio Intertek había sido su proveedor de servicios;

    4. presunta infracción del artículo 8° de la Ley de Protección al Consumidor, por no haber puesto en conocimiento del señor Guerrero la carta notarial del 21 de enero de 2009 y la ficha técnica del colchón; y,

    5. presunta infracción del artículo 8° de la Ley de Protección al Consumidor, por no haber cumplido con sustentar las afirmaciones vertidas en la carta notarial del 21 de enero de 2009 en contra del señor Guerrero.

  3. En sus descargos, Productos Paraíso señaló lo siguiente:

    1. Todo producto nuevo contiene un olor característico, a consecuencia de los procesos de elaboración, embalaje y almacenamiento al que es sometido antes de su comercialización. Incluso, en el caso de los colchones la probabilidad de detección de este olor en la primera oportunidad resultaba mayor debido a las obvias dimensiones del producto y la cercanía que tendrían las personas al momento de ir a descansar;

    2. en condiciones normales de uso, los consumidores que percibieran el olor característico del colchón nuevo procederían a ventilarlo para que se diluya el mismo, por lo que no resultaba necesaria una indicación que el producto sea ventilado. Si bien es cierto que con posterioridad a la adquisición del colchón por parte del denunciante se comenzó a colocar esta indicación en los empaques, ello no se produjo debido a la carta remitida por el denunciante, sino porque se efectuó una reestructuración de sus cartillas de usuario y de las condiciones de la garantía otorgada al producto;

    3. del análisis de las prácticas de otras empresas competidoras que producen el mismo producto (18 empresas)...

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