Sentencia nº 2189-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 3 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2014
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL

INDECOPI DE TACNA

PROCEDIMIENTO : REVISIÓN

DENUNCIANTE : MIGUEL FARFÁN NOGUERA

DENUNCIADA : MIBANCO – BANCO DE LA MICROEMPRESA S.A.

MATERIAS : RECURSO DE REVISIÓN

IMPROCEDENCIA

ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA

SUMILLA: Se declara improcedente el recurso de revisión interpuesto por

MiBanco – Banco de la Microempresa S.A. contra la Resolución

1172014/INDECOPITAC, pues la recurrente no sustentó la existencia de

errores de derecho contenidos en dicho pronunciamiento, limitándose a

cuestionar los elementos de hecho.

Lima, 3 de julio de 2014

ANTECEDENTES

  1. Mediante Resolución 622013/PS0INDECOPITAC del 7 de junio de 2013, el

    Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al

    Consumidor de la Oficina Regional del Indecopi de Tacna (en adelante, el

    ORPS) declaró fundada la denuncia interpuesta por el señor Miguel Farfán

    Noguera (en adelante, el señor Farfán) contra MiBanco – Banco de la

    Microempresa S.A. (en adelante, MiBanco) por infracción del artículo 19º de la

    Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el

    Código), en tanto la denunciada no brindó atención a la solicitud presentada

    por el señor Farfán referida a la devolución del título de propiedad de su

    inmueble, dado que canceló íntegramente el crédito hipotecario otorgado.

    2. En consecuencia, el ORPS sancionó a MiBanco con una multa de 1 UIT, la

    condenó al pago de S/. 36,00 por concepto de costas del procedimiento, sin

    perjuicio de la liquidación de costos correspondiente y le ordenó como medida

    correctiva, que un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles de notificada con la

    resolución, cumpla con entregar al señor Farfán el título de propiedad de su

    inmueble.

    3. Mediante Resolución 1032013/INDECOPITAC del 8 de agosto de 2013, la

    Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Tacna (en adelante, la

    Comisión) confirmó la Resolución 622013/PS0INDECOPITAC.


    4. El 18 de noviembre de 2013, el señor Farfán comunicó el incumplimiento del

    pago de los S/. 36,00 por concepto de costas del procedimiento.
    5. Mediante Resolución 162014/PS0INDECOPITAC del 31 de enero de 2014,

    el ORPS declaró fundada la denuncia, en tanto MiBanco no acreditó haber

    cumplido con pagar las costas ordenadas, sancionándola con una multa de

    1 UIT.

    6. Ante la apelación presentada por MiBanco, mediante Resolución

    1172014/INDECOPITAC del 16 de abril de 2014, la Comisión confirmó el

    pronunciamiento del ORPS en todos sus extremos.

  2. El 2 de mayo de 2014, MiBanco interpuso recurso de revisión ante la Sala

    Especializada en Protección al Consumidor (en adelante, la Sala) contra la

    decisión de la Comisión, indicando que dicho órgano infringió el principio del

    debido procedimiento e interpretó incorrectamente el artículo 118º del Código

    al sancionarla por una infracción que no cometió. La denunciada precisó lo

    siguiente:

    (i) La Comisión no valoró las pruebas presentadas de manera adecuada y

    razonable, pues estas acreditaban que cumplió oportunamente con

    comunicar al señor Farfán a través de una carta notarial de fecha 17 de

    enero de 2014, que el monto por concepto de costas se encontraba

    disponible en la agencia “Pinto”, debiendo contactarse con el encargado

    de tal establecimiento a fin de hacer efectiva la entrega de los S/. 36,00;
    (ii) el 27 de enero de 2014, el señor Farfán se apersonó a la agencia

    señalada a fin de hacerle la entrega del monto ordenado, lo cual se podía

    comprobar del recibo presentado;

    ANÁLISIS

    La procedencia del recurso de revisión en los procedimientos sumarísimos por

    infracción a las normas de protección al consumidor

  3. El recurso de revisión previsto en el Código constituye un medio impugnativo

    de naturaleza excepcional en el marco de los procedimientos sumarísimos, el

    cual procede únicamente contra los pronunciamientos de la Comisión que

    incurran en errores de puro derecho consistentes en “la presunta inaplicación o

    la aplicación errónea de las normas del Código; o, la inobservancia de

    precedentes de observancia obligatoria” .

  4. Al respecto, este Colegiado ha señalado que los requisitos de procedencia del

    recurso de revisión regulado por el Código son los siguientes :

    (i) Que el recurrente alegue un presunto...

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