Sentencia nº 596-2014/SC1 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 7 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2014
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente22-2012/CCD-INDECOPI-CAJ

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI DE CAJAMARCA

DENUNCIANTE : PROCEDIMIENTO INICIADO DE OFICIO DENUNCIADOS : ACADEMIA PRE-UNIVERSITARIA CABRERA1

MATERIA : PUBLICIDAD COMERCIAL
ACTOS DE ENGAÑO NULIDAD

ACTIVIDAD : ENSEÑANZA SUPERIOR

SUMILLA: Se REVOCA por mayoría la Resolución Final 376-2013/INDECOPICAJ del 21 de noviembre de 2013, que declaró fundada la denuncia hecha de oficio contra la Academia pre-universitaria Cabrera por la presunta comisión de actos de engaño contrarios al artículo 8 del Decreto Legislativo 1044 – Ley de Represión de la Competencia Desleal, en el extremo que difundió un volante publicitario en donde afirmaba que contaba con “la mejor plana docente de Cajamarca, Trujillo y Lima”, declarándola INFUNDADA.

La razón es que el mensaje publicitario analizado (“la mejor plana docente de Cajamarca, Trujillo y Lima”) carece de un criterio objetivo y unívoco que permita su comprobación, motivo por el cual se encuentra fuera del ámbito de aplicación del artículo 8.3 del Decreto Legislativo 1044 – Ley de Represión de la Competencia Desleal, norma que establece que el análisis de veracidad de un anuncio recae exclusivamente en aquellos anuncios que trasladen un mensaje objetivo.

Asimismo, se CONFIRMA la Resolución Final 376-2013/INDECOPI-CAJ del 21 de noviembre de 2013 en el extremo que declaró fundada la imputación contra la Academia pre-universitaria Cabrera por la comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de engaño, supuesto de infracción previsto el artículo 8.1 del Decreto Legislativo 1044 – Ley de Represión de la Competencia Desleal, en la medida que no se ha acreditado la veracidad de las afirmaciones vertidas en un volante publicitario en donde afirmaba que llevaba “14 años liderando el Sistema Preuniversitario con el mayor número de ingresantes a la UNC”.

Finalmente, se declara la NULIDAD de la Resolución Final 376-2013/INDECOPI-CAJ en el extremo que impuso una multa de 2 (dos) Unidades Impositivas Tributarias a la Academia pre-universitaria Cabrera, puesto que la primera instancia incurrió en un vicio de motivación, al calcular la multa de manera global, sin desagregar qué parte de dicha sanción correspondía a cada una de las dos (2) infracciones cometidas. Por

lo tanto, se dispone que la Comisión de la Oficina Regional del INDECOPI de Cajamarca proceda a efectuar la graduación de la sanción aplicable a la Academia pre-universitaria Cabrera, atendiendo a lo resuelto en la presente resolución.

Lima, 7 de julio de 2013

  1. ANTECEDENTES

    1. Mediante Informe 129-2012/INDECOPI-CAJ del 10 de diciembre de 2012, la Secretaría Técnica de la Comisión de la Oficina Regional del INDECOPI de Cajamarca (en adelante, la Comisión) tomo conocimiento que la Academia pre-universitaria Cabrera (en adelante, la Academia) difundía un volante publicitario con las siguientes afirmaciones: “14 años liderando el Sistema Preuniversitario con el mayor número de ingresantes a la UNC” y “La mejor plana docente de Cajamarca, Trujillo y Lima”.

    2. Mediante Resolución 1 del 11 de diciembre de 2012, la Comisión imputó a la Academia la presunta comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de engaño, supuesto previsto en el artículo 8.1 del Decreto Legislativo 1044– Ley de Represión de la Competencia Desleal, debido a que la imputada difundiría un anuncio publicitario en el que se consignaría la frase “4 años liderando el Sistema Preuniversitario con el mayor número de ingresantes a la UNC y “La mejor plana docente de Cajamarca, Trujillo y Lima”.

    3. El 11 de enero de 2013, la Academia presentó sus descargos señalando como sus principales argumentos, lo siguiente:

      (i) No se han presentado denuncias que acrediten la afectación de los consumidores,

      (ii) de acuerdo al artículo 196° del Código Procesal Civil, la carga probatoria corresponde a quien afirma los hechos, por lo que el procedimiento iniciado de oficio resulta nulo, toda vez que la Comisión no ha cumplido con probar los hechos imputados; y,

      (iii) no existe obligación legal para cumplir con presentar lo requerido en el numeral sétimo de la resolución 1 del 11 de diciembre de 2012.

    4. Por Resolución Final 376-2013/INDECOPI-CAJ del 21 de noviembre de 2013, la Comisión declaró fundada la denuncia por la comisión de actos de engaño, según lo previsto en el artículo 8.1 de la Ley de Represión de la Competencia Desleal y, en consecuencia, lo sancionó con una multa de 2 (dos) Unidades

      (i) De conformidad con lo previsto por el artículo 7 de la Ley de Represión de la Competencia Desleal2; no será necesario acreditar un daño real o que el denunciado sea consciente de la ilicitud de su conducta; en ese sentido, no era obligación de la Secretaría Técnica acreditar que se hubieran presentado denuncias de parte de los consumidores que hubieran sido afectados,

      (ii) los consumidores perciben la afirmación analizada como un juicio de valor unilateral del anunciante respecto del producto o servicio que brinda, por lo que no es capaz de inducirlos a error; y,

      (iii) de conformidad con el artículo 8.4 de la Ley de Represión de la Competencia Desleal, el denunciado, antes de la difusión del anuncio, debió tener los medios probatorios que sustenten la veracidad de los mensajes.

    5. El 19 de diciembre de 2013, la Academia apeló la Resolución Final 376-2013/INDECOPI-CAJ señalando lo siguiente:

      (i) Es obligación constitucional para los operadores jurisdiccionales la debida motivación y fundamentación de las resoluciones administrativas y judiciales en todas las instancias, de tal manera que lo resuelto sea coherente con ello;

      (ii) el criterio aplicado por la apelada es subjetivo y personal, porque en el presente caso no existe fundamento legal para sancionar a la denunciada, ergo se ha incurrido en una motivación defectuosa e insuficiente; y,

      (iii) así, la resolución impugnada es inválida por estar incursa en causal de nulidad. Asimismo, se transgrede el principio de legalidad al no haberse dado una interpretación correcta de la normativa legal vigente.

  2. CUESTIONES EN DISCUSIÓN

    1. Determinar lo siguiente:

    (i) Si la Academia cometió actos de competencia desleal en la modalidad de engaño; y,

    (ii) de ser el caso, si se debe confirmar la multa impuesta

  3. ANÁLISIS

    Cuestión previa: Libertad de expresión en el ejercicio de la actividad publicitaria

    1. La Ley de Represión de la Competencia Desleal -recogiendo lo señalado en el precedente de observancia obligatoria aprobado por la Resolución 1602-2007/TDC-INDECOPI3- ha establecido expresamente que la actividad publicitaria es uno de los mecanismos (sino el principal) para el ejercicio de la libertad de expresión en la actividad empresarial y es vehículo de la libre iniciativa privada que garantiza la Constitución Política del Perú4.

    2. Conforme a lo anterior, queda claro que toda empresa, en ejercicio de su libertad empresarial, puede fijar libremente el contenido de su publicidad, eligiendo brindar información objetiva o subjetiva, sin mayores restricciones que “el no engañar” (principio de veracidad publicitaria) o las que expresamente establezca una norma sectorial (principio de legalidad publicitaria).

      Marco teórico: el Principio de Veracidad publicitaria

    3. Los actos de competencia desleal en la modalidad de engaño se encuentran tipificados en el artículo 8.1 de la Ley de Represión de la Competencia Desleal. De acuerdo con dicho dispositivo, los agentes no deben ejecutar conductas en el mercado que tengan por efecto, real o potencial, inducir a

      error al consumidor, respecto de las características, atributos o condiciones de los bienes o servicios que ofrecen en el mercado5.

    4. La publicidad comercial es uno de los instrumentos de competencia más dinámicos, utilizados por los empresarios para la captación de clientela. Precisamente por ello, la publicidad comercial suele ser una de las modalidades más frecuentes, a través de la cual se materializan los actos de engaño tipificados en la referida norma.

    5. Por tal motivo, respecto de la publicidad, en particular, y de los actos de competencia, en general, recae la obligación de no inducir a error al consumidor sobre de las características, atributos o condiciones de los bienes o servicios que ofrecen en el mercado. A esta prohibición se le conoce en doctrina como la exigencia de respeto al Principio de Veracidad Publicitaria.

    6. Sin embargo, este Principio de Veracidad no es absoluto pues la propia norma de Competencia Desleal limita su ámbito de aplicación a aquellos supuestos en los que estemos frente a publicidad que trasmita un mensaje objetivo. En efecto, ello se desprende de los artículos 8.3 y 8.4 de la Ley de Represión de la Competencia Desleal, que señalan que solo aquellas afirmaciones objetivas pueden ser evaluadas a la luz del Principio de Veracidad:

      “8.3. La carga de acreditar la veracidad y exactitud de las afirmaciones objetivas sobre los bienes o servicios anunciados corresponde a quien las haya comunicado en su calidad de anunciante.”

      “8.4.- En particular, para la difusión de cualquier mensaje referido a características comprobables de un bien o un servicio anunciado, el anunciante debe contar previamente con las pruebas que sustenten la veracidad de dicho mensaje.” (Subrayado añadido)

    7. En esta misma línea, el precedente de observancia obligatoria aprobado por Resolución 1602-2007/TDC-INDECOPI estableció lo siguiente:

      “La publicidad comercial puede contener (…) información objetiva y subjetiva. Mientras la información objetiva es comprobable, la

      información subjetiva no está sujeta a comprobación por expresar opiniones, puntos de vista o sentimientos del anunciante. (…)

      Solamente las expresiones publicitarias que un consumidor razonable interprete como objetivas y comprobables se encuentran sujetas al principio de veracidad. (…)”
      (Énfasis agregado)

    8. Por tanto, en el caso de la publicidad comercial, únicamente se encuentran sujetas al límite de no engañar (Principio de Veracidad) las expresiones...

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