Sentencia nº 2165-2014/SCO de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 30 de Junio de 2014

Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL

INDECOPI DE LA LIBERTAD

PROCEDIMIENTO : REVISIÓN

DENUNCIANTE : ASOCIACIÓN DE CONSUMIDORES Y USUARIOS DE
LA REGIÓN ANCASH ACUREA

DENUNCIADA : COMPAÑÍA GENERAL DE COMBUSTIBLES S.A.C.

MATERIA : RECURSO DE REVISIÓN

ACTIVIDAD : VENTA AL POR MENOR DE COMBUSTIBLES

SUMILLA: Se declara fundado el recurso de revisión interpuesto por

Asociación de Consumidores y Usuarios de la Región Ancash Acurea contra

la Resolución 11822013/INDECOPILAL, en tanto la autoridad administrativa

no se encuentra facultada para graduar los costos solicitados por un

consumidor en atención a las incidencias del procedimiento.

Asimismo, en virtud del principio de informalismo y de celeridad procedimental,

se revoca la Resolución 11822013/INDECOPILAL en el extremo que ordenó

a Compañía General de Combustibles S.A.C. el pago a favor de la denunciante de la suma de S/. 500,00 por concepto de costos del procedimiento y,

reformándola, se le ordena pagar el importe de S/. 1 000,00 por dicho concepto.

Lima, 30 de junio de 2014

ANTECEDENTES

  1. Mediante Resolución 14052013/SPCINDECOPI del 30 de mayo de 2013, la

    Sala Especializada en Protección al Consumidor (en adelante, la Sala)

    confirmó la Resolución 12362012/INDECOPILAL del 9 de octubre de 2012

    emitida por la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de la Libertad (en

    adelante, la Comisión), que declaró fundada la denuncia interpuesta por

    Asociación de Consumidores y Usuarios de la Región Ancash Acurea (en

    adelante, la Asociación) contra Compañía General de Combustibles S.A.C. (en

    adelante, Cogeco) por infracción de los artículos 150º y 151º de la Ley 29571,

    Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), al

    haberse acreditado que la denunciada no contaba con un libro de

    reclamaciones ni exhibía el aviso que indicara la existencia del mismo en su

    establecimiento comercial. Asimismo, la Sala confirmó los extremos referidos a

    la medida correctiva, sanción impuesta y la condena al pago de las costas y

    costos del procedimiento .

  2. El 12 de julio de 2013, la Asociación solicitó ante el Órgano Resolutivo de

    Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor de la Oficina

    Regional del Indecopi de La Libertad (en adelante, el ORPS) el reembolso de la

    suma de S/. 75,60 por concepto de costas y el importe de S/. 1 000,00 por

    concepto de costos del procedimiento. Para tal efecto presentó los siguientes

    documentos: (i) el recibo por honorarios 001Nº 000266 de fecha 11 de julio de

    2013, por el monto de S/. 1 000,00 emitido por la abogada María Jone

    Valderrama Domínguez; y, (ii) copia del libro de ingresos de la abogada.

  3. Mediante Resolución 05372013/PS0INDECOPILAL del 13 de setiembre de

    2013, el ORPS ordenó a Cogeco que pague a la Asociación el monto de

    S/. 72,00 por concepto de costas y la suma de S/. 300,00 por concepto de

    costos del procedimiento.

  4. En atención a la apelación presentada por la Asociación, mediante Resolución

    11822013/INDECOPILAL del 9 de diciembre de 2013, la Comisión revocó la

    Resolución 05372013/PS0INDECOPILAL, ordenando a Cogeco que pague

    a la Asociación el importe de S/. 75,60 por concepto de costas y el monto de S/. 500,00 por concepto de costos del procedimiento.

  5. El 3 de enero de 2014, la Asociación interpuso recurso de revisión contra la

    Resolución 11822013/INDECOPILAL, alegando lo siguiente:

    (i) El desembolso de S/. 1 000,00 efectuado por concepto de asesoría legal

    había quedado acreditado con el recibo por honorarios emitido por su

    abogada, siendo este documento suficiente para demostrar el pago por

    dicho concepto; y,

    (ii) la Comisión no debió aplicar el 414º del Código Procesal Civil referido a

    la regulación de los costos, toda vez que al hacerlo y graduar la suma en

    S/. 500,00 se desnaturalizaba la finalidad de los mismos que era

    reembolsar a la parte vencedora el gasto incurrido por el servicio de

    asesoría legal recibido, monto que había sido fijado bajo un criterio de

    razonabilidad.


    6. Mediante Proveído 1 del 6 de junio de 2014, la Sala Especializada en

    Protección al Consumidor (en adelante, la Sala) puso en conocimiento de

    Cogeco el referido recurso de revisión.

  6. El 20 de junio de 2014, Cogeco señaló que el monto de costas y costos había

    sido determinado conforme a las atribuciones de la Comisión, siendo que el

    monto pretendido por la Asociación no había quedado acreditado de manera

    fehaciente.

    ANÁLISIS

    La procedencia del recurso de revisión en los procedimientos sumarísimos por

    infracción a las normas de protección al consumidor

  7. El recurso de revisión previsto en el Código constituye un medio impugnativo

    de naturaleza excepcional en el marco de los procedimientos sumarísimos, el

    cual procede únicamente contra los pronunciamientos de la Comisión que

    incurran en errores de puro derecho consistentes en “la presunta inaplicación o

    la aplicación errónea de las normas del Código; o, la inobservancia de

    precedentes de observancia obligatoria” .

    9. Al respecto, este Colegiado ha señalado que los requisitos de procedencia del

    recurso de revisión regulado por el Código son los siguientes :

    (i) Que el recurrente alegue un presunto error de derecho contenido en la

    decisión de la Comisión, sin necesidad de identificar con exactitud de

    cuál de los supuestos previstos en el Código se trata , bastando que se

    limite a describir el presunto error de derecho en el que incurrió la

    Comisión, correspondiendo en todo caso a la Sala precisar cuál de las

    causales ha sido invocada ; y,

    (ii) que el error de derecho invocado incida directamente en la decisión de la

    Comisión.

  8. Por tal motivo, cuando la pretensión del recurrente se oriente a obtener un

    nuevo examen de su caso concreto, sin sustentar un presunto error de derecho

    incidental, el mismo deberá ser declarado improcedente .

    11. A mayor abundamiento, cabe indicar que si en el marco de un procedimiento

    sumarísimo los administrados no están conformes con la decisión que adopta

    la Comisión, siempre tienen expedito su derecho de impugnar directamente

    dicho acto administrativo ante el Poder Judicial, puesto que la resolución de la

    segunda instancia agota la vía administrativa, no necesitando incoar el recurso

    de revisión en forma previa a la impugnación judicial.

    Sobre la procedencia del recurso de revisión presentado

    12. En su recurso de revisión, la Asociación alegó que el desembolso de

    S/. 1 000,00 efectuado por concepto de asesoría legal había quedado

    acreditado con el recibo por honorarios emitido por su abogada, siendo este

    documento suficiente para demostrar el pago por dicho concepto. Asimismo,

    manifestó que la Comisión no debió aplicar el 414º del Código Procesal Civil

    referido a la regulación de los costos, toda vez que al hacerlo y graduar la suma

    en S/. 500,00 se desnaturalizaba la finalidad de los mismos que era

    reembolsar a la parte vencedora el gasto incurrido por el servicio de asesoría

    legal recibido, monto que había sido fijado bajo un criterio de razonabilidad.

    13. Al respecto, de los fundamentos del recurso de revisión se advierte que el

    presunto error de derecho alegado implica el cuestionamiento de que la

    autoridad administrativa cuente con la potestad de regular la cuantía de los

    costos solicitados. Por tanto, debe considerarse cumplido el primer requisito

    de procedencia de la revisión, esto es, “Que el recurrente alegue un presunto

    error de derecho contenido en la decisión de la Comisión”.

  9. Asimismo, tal presunto error podría incidir en la decisión de la Comisión, pues

    si dicho órgano colegiado no se encontrara facultado para regular el importe

    solicitado por costos, el monto de reembolso hubiera sido mayor al ordenado,

    es decir, el pronunciamiento hubiera variado. En ese sentido, se concluye que

    se ha cumplido el segundo requisito de procedencia, referido a que “el

    presunto error de derecho invocado incida directamente en la decisión de la

    Comisión.”

    15. En atención a lo expuesto, corresponde declarar procedente el recurso de

    revisión formulado por la Asociación contra la Resolución

    11822013/INDECOPILAL, respecto a la facultad de la Comisión para regular

    el importe de los costos solicitados.

    16. Cabe señalar, que con relación a lo alegado por la denunciada al absolver el

    traslado del presente recurso, referente a la presunta falta de acreditación del

    monto total solicitado por la Asociación por concepto de costos, esta Sala

    debe precisar que se trata de una cuestión de hecho que no cabe ser alegada

    en la presente instancia pues, tal como ha sido señalado en líneas anteriores,

    la finalidad del recurso de revisión es analizar únicamente errores de derecho

    contenidos en la decisión de la Comisión. Además, según se advierte del

    expediente, el pago efectuado por la Asociación a favor de su abogada no ha

    sido una cuestión controvertida en las instancias previas, por lo que, en

    consecuencia, los alegatos de la denunciada en ese sentido devienen en

    impertinentes.

    17. Atendiendo a ello, la Sala cree conveniente aclarar que la cuestión en discusión

    en el presente caso se encuentra referida únicamente a determinar si la

    autoridad administrativa tiene la facultad para regular el importe de los costos

    solicitados por un consumidor en atención a las incidencias del procedimiento,

    siendo que no constituye un tema controvertido la idoneidad de los documentos

    que presentó la Asociación a fin de acreditar el patrocinio legal contratado.

    La facultad de la Administración de regular el importe solicitado por concepto de

    costos del procedimiento

    18. El artículo 7º del Decreto Legislativo 807, Ley sobre Facultades, Normas y

    Organización de INDECOPI, establece la facultad de la Sala para ordenar que

    el infractor asuma el pago de las costas y costos del procedimiento en los que

    haya incurrido el denunciante . Por su parte, el Código...

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