Sentencia nº 2165-2014/SCO de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 30 de Junio de 2014
Fecha de Resolución | 30 de Junio de 2014 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL
INDECOPI DE LA LIBERTAD
PROCEDIMIENTO : REVISIÓN
DENUNCIANTE : ASOCIACIÓN DE CONSUMIDORES Y USUARIOS DE
LA REGIÓN ANCASH ACUREA
DENUNCIADA : COMPAÑÍA GENERAL DE COMBUSTIBLES S.A.C.
MATERIA : RECURSO DE REVISIÓN
ACTIVIDAD : VENTA AL POR MENOR DE COMBUSTIBLES
SUMILLA: Se declara fundado el recurso de revisión interpuesto por
Asociación de Consumidores y Usuarios de la Región Ancash Acurea contra
la Resolución 11822013/INDECOPILAL, en tanto la autoridad administrativa
no se encuentra facultada para graduar los costos solicitados por un
consumidor en atención a las incidencias del procedimiento.
Asimismo, en virtud del principio de informalismo y de celeridad procedimental,
se revoca la Resolución 11822013/INDECOPILAL en el extremo que ordenó
a Compañía General de Combustibles S.A.C. el pago a favor de la denunciante de la suma de S/. 500,00 por concepto de costos del procedimiento y,
reformándola, se le ordena pagar el importe de S/. 1 000,00 por dicho concepto.
Lima, 30 de junio de 2014
ANTECEDENTES
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Mediante Resolución 14052013/SPCINDECOPI del 30 de mayo de 2013, la
Sala Especializada en Protección al Consumidor (en adelante, la Sala)
confirmó la Resolución 12362012/INDECOPILAL del 9 de octubre de 2012
emitida por la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de la Libertad (en
adelante, la Comisión), que declaró fundada la denuncia interpuesta por
Asociación de Consumidores y Usuarios de la Región Ancash Acurea (en
adelante, la Asociación) contra Compañía General de Combustibles S.A.C. (en
adelante, Cogeco) por infracción de los artículos 150º y 151º de la Ley 29571,
Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), al
haberse acreditado que la denunciada no contaba con un libro de
reclamaciones ni exhibía el aviso que indicara la existencia del mismo en su
establecimiento comercial. Asimismo, la Sala confirmó los extremos referidos a
la medida correctiva, sanción impuesta y la condena al pago de las costas y
costos del procedimiento .
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El 12 de julio de 2013, la Asociación solicitó ante el Órgano Resolutivo de
Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor de la Oficina
Regional del Indecopi de La Libertad (en adelante, el ORPS) el reembolso de la
suma de S/. 75,60 por concepto de costas y el importe de S/. 1 000,00 por
concepto de costos del procedimiento. Para tal efecto presentó los siguientes
documentos: (i) el recibo por honorarios 001Nº 000266 de fecha 11 de julio de
2013, por el monto de S/. 1 000,00 emitido por la abogada María Jone
Valderrama Domínguez; y, (ii) copia del libro de ingresos de la abogada.
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Mediante Resolución 05372013/PS0INDECOPILAL del 13 de setiembre de
2013, el ORPS ordenó a Cogeco que pague a la Asociación el monto de
S/. 72,00 por concepto de costas y la suma de S/. 300,00 por concepto de
costos del procedimiento.
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En atención a la apelación presentada por la Asociación, mediante Resolución
11822013/INDECOPILAL del 9 de diciembre de 2013, la Comisión revocó la
Resolución 05372013/PS0INDECOPILAL, ordenando a Cogeco que pague
a la Asociación el importe de S/. 75,60 por concepto de costas y el monto de S/. 500,00 por concepto de costos del procedimiento.
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El 3 de enero de 2014, la Asociación interpuso recurso de revisión contra la
Resolución 11822013/INDECOPILAL, alegando lo siguiente:
(i) El desembolso de S/. 1 000,00 efectuado por concepto de asesoría legal
había quedado acreditado con el recibo por honorarios emitido por su
abogada, siendo este documento suficiente para demostrar el pago por
dicho concepto; y,
(ii) la Comisión no debió aplicar el 414º del Código Procesal Civil referido a
la regulación de los costos, toda vez que al hacerlo y graduar la suma en
S/. 500,00 se desnaturalizaba la finalidad de los mismos que era
reembolsar a la parte vencedora el gasto incurrido por el servicio de
asesoría legal recibido, monto que había sido fijado bajo un criterio de
razonabilidad.
6. Mediante Proveído 1 del 6 de junio de 2014, la Sala Especializada enProtección al Consumidor (en adelante, la Sala) puso en conocimiento de
Cogeco el referido recurso de revisión.
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El 20 de junio de 2014, Cogeco señaló que el monto de costas y costos había
sido determinado conforme a las atribuciones de la Comisión, siendo que el
monto pretendido por la Asociación no había quedado acreditado de manera
fehaciente.
ANÁLISIS
La procedencia del recurso de revisión en los procedimientos sumarísimos por
infracción a las normas de protección al consumidor
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El recurso de revisión previsto en el Código constituye un medio impugnativo
de naturaleza excepcional en el marco de los procedimientos sumarísimos, el
cual procede únicamente contra los pronunciamientos de la Comisión que
incurran en errores de puro derecho consistentes en “la presunta inaplicación o
la aplicación errónea de las normas del Código; o, la inobservancia de
precedentes de observancia obligatoria” .
9. Al respecto, este Colegiado ha señalado que los requisitos de procedencia del
recurso de revisión regulado por el Código son los siguientes :
(i) Que el recurrente alegue un presunto error de derecho contenido en la
decisión de la Comisión, sin necesidad de identificar con exactitud de
cuál de los supuestos previstos en el Código se trata , bastando que se
limite a describir el presunto error de derecho en el que incurrió la
Comisión, correspondiendo en todo caso a la Sala precisar cuál de las
causales ha sido invocada ; y,
(ii) que el error de derecho invocado incida directamente en la decisión de la
Comisión.
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Por tal motivo, cuando la pretensión del recurrente se oriente a obtener un
nuevo examen de su caso concreto, sin sustentar un presunto error de derecho
incidental, el mismo deberá ser declarado improcedente .
11. A mayor abundamiento, cabe indicar que si en el marco de un procedimiento
sumarísimo los administrados no están conformes con la decisión que adopta
la Comisión, siempre tienen expedito su derecho de impugnar directamente
dicho acto administrativo ante el Poder Judicial, puesto que la resolución de la
segunda instancia agota la vía administrativa, no necesitando incoar el recurso
de revisión en forma previa a la impugnación judicial.
Sobre la procedencia del recurso de revisión presentado
12. En su recurso de revisión, la Asociación alegó que el desembolso deS/. 1 000,00 efectuado por concepto de asesoría legal había quedado
acreditado con el recibo por honorarios emitido por su abogada, siendo este
documento suficiente para demostrar el pago por dicho concepto. Asimismo,
manifestó que la Comisión no debió aplicar el 414º del Código Procesal Civil
referido a la regulación de los costos, toda vez que al hacerlo y graduar la suma
en S/. 500,00 se desnaturalizaba la finalidad de los mismos que era
reembolsar a la parte vencedora el gasto incurrido por el servicio de asesoría
legal recibido, monto que había sido fijado bajo un criterio de razonabilidad.
13. Al respecto, de los fundamentos del recurso de revisión se advierte que elpresunto error de derecho alegado implica el cuestionamiento de que la
autoridad administrativa cuente con la potestad de regular la cuantía de los
costos solicitados. Por tanto, debe considerarse cumplido el primer requisito
de procedencia de la revisión, esto es, “Que el recurrente alegue un presunto
error de derecho contenido en la decisión de la Comisión”.
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Asimismo, tal presunto error podría incidir en la decisión de la Comisión, pues
si dicho órgano colegiado no se encontrara facultado para regular el importe
solicitado por costos, el monto de reembolso hubiera sido mayor al ordenado,
es decir, el pronunciamiento hubiera variado. En ese sentido, se concluye que
se ha cumplido el segundo requisito de procedencia, referido a que “el
presunto error de derecho invocado incida directamente en la decisión de la
Comisión.”
15. En atención a lo expuesto, corresponde declarar procedente el recurso derevisión formulado por la Asociación contra la Resolución
11822013/INDECOPILAL, respecto a la facultad de la Comisión para regular
el importe de los costos solicitados.
16. Cabe señalar, que con relación a lo alegado por la denunciada al absolver eltraslado del presente recurso, referente a la presunta falta de acreditación del
monto total solicitado por la Asociación por concepto de costos, esta Sala
debe precisar que se trata de una cuestión de hecho que no cabe ser alegada
en la presente instancia pues, tal como ha sido señalado en líneas anteriores,
la finalidad del recurso de revisión es analizar únicamente errores de derecho
contenidos en la decisión de la Comisión. Además, según se advierte del
expediente, el pago efectuado por la Asociación a favor de su abogada no ha
sido una cuestión controvertida en las instancias previas, por lo que, en
consecuencia, los alegatos de la denunciada en ese sentido devienen en
impertinentes.
17. Atendiendo a ello, la Sala cree conveniente aclarar que la cuestión en discusiónen el presente caso se encuentra referida únicamente a determinar si la
autoridad administrativa tiene la facultad para regular el importe de los costos
solicitados por un consumidor en atención a las incidencias del procedimiento,
siendo que no constituye un tema controvertido la idoneidad de los documentos
que presentó la Asociación a fin de acreditar el patrocinio legal contratado.
La facultad de la Administración de regular el importe solicitado por concepto decostos del procedimiento
18. El artículo 7º del Decreto Legislativo 807, Ley sobre Facultades, Normas yOrganización de INDECOPI, establece la facultad de la Sala para ordenar que
el infractor asuma el pago de las costas y costos del procedimiento en los que
haya incurrido el denunciante . Por su parte, el Código...
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