Sentencia nº 2143-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 30 de Junio de 2014
Fecha de Resolución | 30 de Junio de 2014 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
SEDE LIMA SUR N° 2
PROCEDIMIENTO DE PARTE
DENUNCIANTE : INVERSIONES JOWAL S.A.C.
DENUNCIADA : EAFC MAQUISISTEMA S.A.
MATERIA : NOCIÓN DE CONSUMIDOR
ACTIVIDAD : VENTA DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES Y
MOTOCICLETAS
improcedente la denuncia interpuesta, pues la denunciante contrató el servicio
materia de denuncia en un ámbito empresarial y no ostenta la calidad de
microempresa, por lo que no califica como consumidor protegido en los
términos del Código de Protección y Defensa del Consumidor.
Lima, 30 de junio de 2014
ANTECEDENTES
1. El 10 de noviembre de 2013, Inversiones Jowal S.A.C. (Inversiones Jowal)
denunció a EAFC Maquisistema S.A. (en adelante, Maquisistema) ante la
Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima Sur N° 2 (en adelante, la
Comisión) por infracción de la Ley 29571, Código de Protección y defensa del
Consumidor (en adelante, el Código).
2. En su denuncia, Inversiones Jowal señaló que el 24 de octubre de 2012 celebró
con Maquisistema un contrato de administración de fondos colectivos con
proveedor predeterminado y que pese a haberse adjudicado el 21 de marzo de
2013 un certificado de compra para adquirir un vehículo y haber cancelado el
saldo restante de su valor, la denunciada no cumplió con: (i) informar sobre el
procedimiento de adquisición de un vehículo ni las marcas que podía adquirir;
(ii) enviar las indicaciones o documentos necesarios para la entrega del
certificado de compra; y, (iii) entregar oportunamente las facturas por lo pagos
que efectuó, lo que le imposibilitó la declaración del ejercicio anual del impuesto
a la renta.
3. Mediante Resolución 1 del 21 de noviembre de 2013, la Secretaría Técnica de
la Comisión requirió, entre otros, a Inversiones Jowal que: (i) precise la
actividad económica a la que se dedica y la fecha de inicio de sus operaciones;
(ii) indique la finalidad del servicio materia de denuncia y la frecuencia con las
que contrata el mismo; (iii) indicar la finalidad de adquisición del vehículo
materia de denuncia y la frecuencia con la que adquiere dicho bien; (iv)
presente la declaración jurada del pago de IGV en el cual conste su volumen de
SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado que declaró
ventas de los últimos tres años; y, (v) los documentos que acrediten el número
de trabajadores con los que contaba.
4. En respuesta a dicho requerimiento, la denunciante, entre otros: (i) indicó que la
actividad a la que se dedica es la ejecución de obras públicas y privadas, la
prestación de servicios de diversos tipos; (ii) señaló que la finalidad de la
adquisición de un vehículo varía en función de las necesidades propias de su
giro de negocio, así como para su uso gerencial y la frecuencia de adquisición
es cada seis años; (iii) presentó las declaraciones juradas de los últimos tres
años; y, (iv) precisó que contaba con dos trabajadores permanentes y con
personal técnico y profesional de acuerdo a los requerimientos de cada obra.
5. Mediante Resolución 24782013/CC2 del 10 de diciembre de 2013, la
Comisión declaró improcedente la denuncia presentada por Inversiones Jowal
al considerar que no calificaba como microempresa y, por ende, no podía ser
considerada como consumidor en los términos del Código.
6. El 8 de enero de 2014, Inversiones Jowal apeló la Resolución 24782013/CC2
manifestando que su representada ha sido reconocida como microempresa
hasta hace poco por el Ministerio de Trabajo y Promoción Social, sin que a la
fecha haya perdido tal condición, lo cual se puede verificar revisando la página
Web de la Sunat, donde no se encuentra en la lista de empresas que no
cumplen con los requisitos para trasladarse al Remype. Indicó, además, que
existe un precedente adoptado por Resolución 04222004/TDCINDECOPI que
señala que aun calificando como pequeña empresa, se encontraría amparada
bajo las normas de protección al consumidor.
ANÁLISIS
7. La calidad de consumidor constituye una condición de procedencia de las
denuncias que se presenten ante la Comisión, pues la Comisión sólo será
competente para avocarse a conocer las infracciones cometidas en perjuicio
del destinatario final de un bien o servicio, siendo necesario determinar tal
condición preliminarmente.
8. El Código establece las normas de protección y defensa de los consumidores,
instituyendo como un principio rector de la política social y económica del
Estado la protección de sus derechos, dentro de un régimen de economía
social de mercado en el marco del artículo 65º de la Constitución Política del
Perú . Dicho cuerpo legislativo define quienes serán considerados 1
consumidores en los siguientes términos:
“Artículo IV. Definiciones Para los efectos del presente Código, se entiende por:
1. Consumidores o usuarios
1.1 Las personas naturales o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como
destinatarios finales productos o servicios materiales e inmateriales, en beneficio
propio o de su grupo familiar o social, actuando así en un ámbito ajeno a una actividad
empresarial o profesional. No se considera consumidor para efectos de este Código a
quien adquiere, utiliza o disfruta de un producto o servicio normalmente destinado para
los fines de su actividad como proveedor.
1.2 Los microempresarios que evidencien una situación de asimetría informativa con
el proveedor respecto de aquellos productos o servicios que no formen parte del giro
propio del negocio.
...
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