Sentencia nº 2143-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 30 de Junio de 2014

Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

SEDE LIMA SUR N° 2
PROCEDIMIENTO DE PARTE

DENUNCIANTE : INVERSIONES JOWAL S.A.C.

DENUNCIADA : EAFC MAQUISISTEMA S.A.

MATERIA : NOCIÓN DE CONSUMIDOR

ACTIVIDAD : VENTA DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES Y
MOTOCICLETAS

improcedente la denuncia interpuesta, pues la denunciante contrató el servicio

materia de denuncia en un ámbito empresarial y no ostenta la calidad de

microempresa, por lo que no califica como consumidor protegido en los

términos del Código de Protección y Defensa del Consumidor.

Lima, 30 de junio de 2014

ANTECEDENTES

1. El 10 de noviembre de 2013, Inversiones Jowal S.A.C. (Inversiones Jowal)

denunció a EAFC Maquisistema S.A. (en adelante, Maquisistema) ante la

Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima Sur N° 2 (en adelante, la

Comisión) por infracción de la Ley 29571, Código de Protección y defensa del

Consumidor (en adelante, el Código).

2. En su denuncia, Inversiones Jowal señaló que el 24 de octubre de 2012 celebró

con Maquisistema un contrato de administración de fondos colectivos con

proveedor predeterminado y que pese a haberse adjudicado el 21 de marzo de

2013 un certificado de compra para adquirir un vehículo y haber cancelado el

saldo restante de su valor, la denunciada no cumplió con: (i) informar sobre el

procedimiento de adquisición de un vehículo ni las marcas que podía adquirir;


(ii) enviar las indicaciones o documentos necesarios para la entrega del

certificado de compra; y, (iii) entregar oportunamente las facturas por lo pagos

que efectuó, lo que le imposibilitó la declaración del ejercicio anual del impuesto

a la renta.

3. Mediante Resolución 1 del 21 de noviembre de 2013, la Secretaría Técnica de

la Comisión requirió, entre otros, a Inversiones Jowal que: (i) precise la

actividad económica a la que se dedica y la fecha de inicio de sus operaciones;


(ii) indique la finalidad del servicio materia de denuncia y la frecuencia con las

que contrata el mismo; (iii) indicar la finalidad de adquisición del vehículo

materia de denuncia y la frecuencia con la que adquiere dicho bien; (iv)

presente la declaración jurada del pago de IGV en el cual conste su volumen de

SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado que declaró

ventas de los últimos tres años; y, (v) los documentos que acrediten el número

de trabajadores con los que contaba.

4. En respuesta a dicho requerimiento, la denunciante, entre otros: (i) indicó que la

actividad a la que se dedica es la ejecución de obras públicas y privadas, la

prestación de servicios de diversos tipos; (ii) señaló que la finalidad de la

adquisición de un vehículo varía en función de las necesidades propias de su

giro de negocio, así como para su uso gerencial y la frecuencia de adquisición

es cada seis años; (iii) presentó las declaraciones juradas de los últimos tres

años; y, (iv) precisó que contaba con dos trabajadores permanentes y con

personal técnico y profesional de acuerdo a los requerimientos de cada obra.

5. Mediante Resolución 24782013/CC2 del 10 de diciembre de 2013, la

Comisión declaró improcedente la denuncia presentada por Inversiones Jowal

al considerar que no calificaba como microempresa y, por ende, no podía ser

considerada como consumidor en los términos del Código.

6. El 8 de enero de 2014, Inversiones Jowal apeló la Resolución 24782013/CC2

manifestando que su representada ha sido reconocida como microempresa

hasta hace poco por el Ministerio de Trabajo y Promoción Social, sin que a la

fecha haya perdido tal condición, lo cual se puede verificar revisando la página

Web de la Sunat, donde no se encuentra en la lista de empresas que no

cumplen con los requisitos para trasladarse al Remype. Indicó, además, que

existe un precedente adoptado por Resolución 04222004/TDCINDECOPI que

señala que aun calificando como pequeña empresa, se encontraría amparada

bajo las normas de protección al consumidor.

ANÁLISIS

7. La calidad de consumidor constituye una condición de procedencia de las

denuncias que se presenten ante la Comisión, pues la Comisión sólo será

competente para avocarse a conocer las infracciones cometidas en perjuicio

del destinatario final de un bien o servicio, siendo necesario determinar tal

condición preliminarmente.

8. El Código establece las normas de protección y defensa de los consumidores,

instituyendo como un principio rector de la política social y económica del

Estado la protección de sus derechos, dentro de un régimen de economía

social de mercado en el marco del artículo 65º de la Constitución Política del

Perú . Dicho cuerpo legislativo define quienes serán considerados 1

consumidores en los siguientes términos:

Artículo IV. Definiciones Para los efectos del presente Código, se entiende por:
1. Consumidores o usuarios
1.1 Las personas naturales o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como

destinatarios finales productos o servicios materiales e inmateriales, en beneficio

propio o de su grupo familiar o social, actuando así en un ámbito ajeno a una actividad

empresarial o profesional. No se considera consumidor para efectos de este Código a

quien adquiere, utiliza o disfruta de un producto o servicio normalmente destinado para

los fines de su actividad como proveedor.
1.2 Los microempresarios que evidencien una situación de asimetría informativa con

el proveedor respecto de aquellos productos o servicios que no formen parte del giro

propio del negocio.
...

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