Sentencia nº 2120-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 30 de Junio de 2014

Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI DE PIURA

PROCEDIMIENTO : REVISIÓN

DENUNCIANTE : NELLY MARGARITA SUÁREZ HERNÁNDEZ

DENUNCIADO : BANCO FALABELLA PERÚ S.A.

MATERIA : RECURSO DE REVISIÓN

ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA

SUMILLA: Se declara improcedente el recurso de revisión interpuesto por

Banco Falabella Perú S.A. contra la Resolución 0222014/INDECOPIPIU, por

presunta aplicación errónea del artículo 44º del Código de Protección y

Defensa del Consumidor, pues el recurrente no alegó la existencia de errores

de derecho contenidos en dicha resolución, limitándose a cuestionar

situaciones de hecho y pretendiendo una nueva valoración de los medios de

pruebas presentados en el procedimiento.

Asimismo, se declara fundado el recurso de revisión planteado por Banco

Falabella Perú S.A. contra la Resolución 0222014/INDECOPIPIU, por

inaplicación del principio del debido procedimiento administrativo y de los

artículos 5.4º, y 217º de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo

General y artículo 112º de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del

Consumidor pues dicho órgano colegiado omitió pronunciarse sobre el

cuestionamiento referido a la sanción impuesta por el Órgano Resolutivo de

Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor de la Oficina

Regional del Indecopi de Piura. En consecuencia, se declara la nulidad parcial

de la referida resolución y se dispone que dicho órgano resolutivo emita un

nuevo pronunciamiento al respecto, considerando todos los argumentos

esbozados en la apelación del denunciado.

Lima, 30 de junio de 2014

ANTECEDENTES

1. El 6 de agosto de 2013, la señora Nelly Margarita Suárez Hernández (en

adelante, el señor Suárez) denunció ante el Órgano Resolutivo de Protección al

Consumidor del Indecopi de Piura (en adelante, el ORPS) a Banco Falabella

Perú S.A. (en adelante, el Banco) por infracción de la Ley 29571, Código de

Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código) señalando lo

siguiente:

(i) El denunciado le habría cobrado cargos indebidos (comisión por

disposición de efecto, pago ventanilla BCP, comisión uso otras redes) en

sus estados de cuenta, además de haber realizado un inadecuado cálculo

del seguro de desgrávame.

(ii) No se le habría enviado sus estados de cuenta, y que el detalle de

movimientos realizado por el denunciado no indicaba que deudas se

imputaban los pagos que había efectuado
(iii) Se le redondeó el monto pagado correspondiente al periodo de

facturación del 5 de mayo de 2013 al 4 de junio de 2013.
(iv) Incurrió en falta al deber de información al actualizar constantemente sus

tarifarios, además de no mantener una base de datos sobre los tarifarios

anteriores.

2. Mediante Resolución 7082013/PS0INDECOPIPIU del 18 de septiembre de

2013, el ORPS, resolvió lo siguiente:
(i) Declaró infundada la denuncia contra el Banco, por presunta infracción del artículo 6º de la Ley 28587, Ley Complementaria a la Ley de Protección al

Consumidor en materia de Servicios Financieros (en adelante, Ley

28587) en el extremo referido al cobro de una comisión por disposición

de efectivo,
(ii) declaró fundada la denuncia contra el Banco, por infracción del artículo 6º de la Ley 28587, en el extremo referido al cobro de una comisión por

“pago por ventanilla”,
(iii) declaró fundada la denuncia contra el Banco, por infracción del artículo 6º de la Ley 28587, en el extremo referido al cobro de una comisión por “uso

de otras redes”,
(iv) declaró fundada la denuncia contra el Banco, por infracción a los artículos

18º y 19º del Código, al haber quedado acreditado que el denunciado

realizó un cálculo inadecuado del seguro de desgravamen, al momento de

su cobro a través de los estados de cuenta,
(v) declaró fundada la denuncia contra el Banco, por infracción a los artículos

18º y 19º del Código, al haberse acreditado que no se remitió el estado

de cuenta del periodo de facturación del 5 de mayo 2013 al 4 de junio de

2013 y que el documento enviado no detallaba las operaciones

realizadas,
(vi) declaró fundada la denuncia contra el Banco, por infracción al artículo 44º

del Código, al haberse acreditado que el denunciado efectuó un

redondeo en perjuicio de la denunciante.
(vi) declaró infundada la denuncia contra el Banco, por presunta infracción a los artículos 1.1 literal b), 2.1 y 2.2 del Código, al no haberse acreditado

que la actualización de los tarifarios no genera un perjuicio efectivo a la

denunciante,
(vii) ordenó en calidad de medida correctiva al denunciado que en el plazo de

cinco (5) días de notificada la resolución, cumpla con: a) extornar los

montos indebidamente cobrados bajo el concepto de “disposición de

efectivo”; b) se abstenga de trasladar el costo de la comisión “pago

ventanilla BPC”; c) se rectifique el monto de seguro de desgravamen

cobrado y, de ser el caso, se proceda a extornar el exceso; d) se extorne

los montos cobrados bajo el concepto de “comisión uso otras redes”; e)

que haga llegar a la denunciante el estado de cuenta con el detalle de la

imputación de los pagos realizados el 25 y 30 de mayo de 2013; y, f) que

se extorne el monto indebidamente cobrado como consecuencia del

redondeo efectuado,
(viii) sancionó al Banco con una multa total de quince (15) UIT, según el siguiente detalle:

5 UIT, por cobro de comisión por pago por ventanilla,
5 UIT, por cobro de comisión por uso de otras redes,
2 UIT, por inadecuado calculo de la prima de seguro de desgravamen,

2 UIT, por no remitir los estados de cuenta correspondiente al periodo de facturación y que el documento enviado en reemplazo no detallaba

las operaciones realizadas, y,
1 UIT, por haber efectuado un redondeo en perjuicio de la denunciante. (ix) condenó al Banco al pago de las costas y costos del procedimiento.

3. Ante el recurso de apelación interpuesto por el Banco contra los extremos

referidos al cobro de comisiones, cálculo inadecuado de desgravamen,

redondeo en perjucio de la denunciante, así como de la sanción impuesta y

medida correctiva ordenada , la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi

de Piura (en adelante, la Comisión) mediante Resolución

0222014/INDECOPIPIU del 17 de enero de 2014 resolvió lo siguiente:

(i) Confirmó la Resolución 7082013/PS0INDECOPIPIU en los extremos

que declaró fundada la denuncia contra el Banco, por infracción al artículo

6º de la Ley 28587, por el cobro de una comisión por “pago por ventanilla”

y por “uso de otras redes”,
(ii) revocó la Resolución 7082013/PS0INDECOPIPIU en el extremo que

declaró fundada la denuncia contra el Banco por infracción a los artículos

18º y 19º del Código; y, reformándola declaró infundada la misma al

haberse verificado que el denunciado realizó un adecuado cálculo del

seguro de desgravamen al momento de su cobro, a través de los estados

de cuenta, dejando sin efecto la medida correctiva ordenada y la sanción

impuesta de 2 UIT por este hecho,
(iii) confirmó la Resolución 7082013/PS0INDECOPIPIU en el extremo que

declaró fundada la denuncia contra el Banco, por infracción al artículo 44º

del Código, al verificarse que efectuó un redondeo en perjuicio de la

denunciante; y,
(iv) dejó sin efecto la medida correctiva consistente en a) extornar los montos

indebidamente cobrados bajo el concepto de “disposición de efectivo”,

dado que el ORPS la otorgó incorrectamente, en la medida que dicho

extremo de la denuncia fue declarado infundado;
(v) confirmó el resto de las medidas correctivas ordenadas y las sanciones

impuestas al Banco mediante Resolución 7082013/PS0INDECOPIPIU,

por los extremos que fueron declarados fundados, así como la condena al

pago de las costas y costos del procedimiento.


4. El 12 de febrero de 2014, el Banco presentó un recurso de revisión ante la Sala

Especializada en Protección al Consumidor (en adelante, la Sala) contra la

Resolución 0222014/INDECOPIPIU, indicando lo siguiente:

(i) La Comisión aplicó erróneamente el artículo 44º del Código, dado que

consideró que era responsable del redondeo, el cual fue efectuado en el

establecimiento de Saga Falabella. Agregó, que el pago en efectivo

realizado por la denunciante y la acción del redondeo fueron realizados en

un establecimiento comercial ajeno al banco, por lo que no se le podía

considerar autor de dicha infracción, al no haber realizado directamente la

transacción del cobro en efectivo.
(ii) Asimismo, señaló que se inaplicó los artículos IV numeral 1.2 y 6º de la

Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, (en adelante,

LPAG) y el artículo 112º del Código, dado que la Comisión no emitió un

pronunciamiento suficiente y motivado respecto a la desproporcionalidad

de las multas impuestas y criterios de graduación de la sanción

planteados en su recurso de apelación, tales como la aplicación de

circunstancias atenuantes al confirmar las sanciones impuestas.
(iii) Finalmente, solicitó la suspensión de los efectos de la resolución

recurrida.


5. Por Proveído 1 del 19 de mayo de 2014, la Sala remitió el recurso de revisión a

la señora Suárez.

ANÁLISIS

La procedencia del recurso de revisión en los procedimientos sumarísimos por

infracción a las normas de protección al consumidor

6. El recurso de revisión previsto en el Código constituye un medio impugnativo

de naturaleza excepcional en el marco de los procedimientos sumarísimos, el

cual procede únicamente contra los pronunciamientos de la Comisión que

incurran en errores de puro derecho consistentes en la presunta inaplicación o

la aplicación errónea de las normas del Código; o, la inobservancia de

precedentes de observancia obligatoria .

7. Al respecto, este Colegiado ha señalado que los requisitos de procedencia del

recurso de revisión regulado por el Código son los siguientes :

(i)...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR