Sentencia nº 2120-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 30 de Junio de 2014
Fecha de Resolución | 30 de Junio de 2014 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI DE PIURA
PROCEDIMIENTO : REVISIÓN
DENUNCIANTE : NELLY MARGARITA SUÁREZ HERNÁNDEZ
DENUNCIADO : BANCO FALABELLA PERÚ S.A.
MATERIA : RECURSO DE REVISIÓN
ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA
SUMILLA: Se declara improcedente el recurso de revisión interpuesto por
Banco Falabella Perú S.A. contra la Resolución 0222014/INDECOPIPIU, por
presunta aplicación errónea del artículo 44º del Código de Protección y
Defensa del Consumidor, pues el recurrente no alegó la existencia de errores
de derecho contenidos en dicha resolución, limitándose a cuestionar
situaciones de hecho y pretendiendo una nueva valoración de los medios de
pruebas presentados en el procedimiento.
Asimismo, se declara fundado el recurso de revisión planteado por Banco
Falabella Perú S.A. contra la Resolución 0222014/INDECOPIPIU, por
inaplicación del principio del debido procedimiento administrativo y de los
artículos 5.4º, 6º y 217º de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo
General y artículo 112º de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del
Consumidor pues dicho órgano colegiado omitió pronunciarse sobre el
cuestionamiento referido a la sanción impuesta por el Órgano Resolutivo de
Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor de la Oficina
Regional del Indecopi de Piura. En consecuencia, se declara la nulidad parcial
de la referida resolución y se dispone que dicho órgano resolutivo emita un
nuevo pronunciamiento al respecto, considerando todos los argumentos
esbozados en la apelación del denunciado.
Lima, 30 de junio de 2014
ANTECEDENTES
1. El 6 de agosto de 2013, la señora Nelly Margarita Suárez Hernández (en
adelante, el señor Suárez) denunció ante el Órgano Resolutivo de Protección al
Consumidor del Indecopi de Piura (en adelante, el ORPS) a Banco Falabella
Perú S.A. (en adelante, el Banco) por infracción de la Ley 29571, Código de
Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código) señalando lo
siguiente:
(i) El denunciado le habría cobrado cargos indebidos (comisión por
disposición de efecto, pago ventanilla BCP, comisión uso otras redes) en
sus estados de cuenta, además de haber realizado un inadecuado cálculo
del seguro de desgrávame.
(ii) No se le habría enviado sus estados de cuenta, y que el detalle de
movimientos realizado por el denunciado no indicaba que deudas se
imputaban los pagos que había efectuado
(iii) Se le redondeó el monto pagado correspondiente al periodo de
facturación del 5 de mayo de 2013 al 4 de junio de 2013.
(iv) Incurrió en falta al deber de información al actualizar constantemente sus
tarifarios, además de no mantener una base de datos sobre los tarifarios
anteriores.
2. Mediante Resolución 7082013/PS0INDECOPIPIU del 18 de septiembre de
2013, el ORPS, resolvió lo siguiente:
(i) Declaró infundada la denuncia contra el Banco, por presunta infracción del artículo 6º de la Ley 28587, Ley Complementaria a la Ley de Protección al
Consumidor en materia de Servicios Financieros (en adelante, Ley
28587) en el extremo referido al cobro de una comisión por disposición
de efectivo,
(ii) declaró fundada la denuncia contra el Banco, por infracción del artículo 6º de la Ley 28587, en el extremo referido al cobro de una comisión por
“pago por ventanilla”,
(iii) declaró fundada la denuncia contra el Banco, por infracción del artículo 6º de la Ley 28587, en el extremo referido al cobro de una comisión por “uso
de otras redes”,
(iv) declaró fundada la denuncia contra el Banco, por infracción a los artículos
18º y 19º del Código, al haber quedado acreditado que el denunciado
realizó un cálculo inadecuado del seguro de desgravamen, al momento de
su cobro a través de los estados de cuenta,
(v) declaró fundada la denuncia contra el Banco, por infracción a los artículos
18º y 19º del Código, al haberse acreditado que no se remitió el estado
de cuenta del periodo de facturación del 5 de mayo 2013 al 4 de junio de
2013 y que el documento enviado no detallaba las operaciones
realizadas,
(vi) declaró fundada la denuncia contra el Banco, por infracción al artículo 44º
del Código, al haberse acreditado que el denunciado efectuó un
redondeo en perjuicio de la denunciante.
(vi) declaró infundada la denuncia contra el Banco, por presunta infracción a los artículos 1.1 literal b), 2.1 y 2.2 del Código, al no haberse acreditado
que la actualización de los tarifarios no genera un perjuicio efectivo a la
denunciante,
(vii) ordenó en calidad de medida correctiva al denunciado que en el plazo de
cinco (5) días de notificada la resolución, cumpla con: a) extornar los
montos indebidamente cobrados bajo el concepto de “disposición de
efectivo”; b) se abstenga de trasladar el costo de la comisión “pago
ventanilla BPC”; c) se rectifique el monto de seguro de desgravamen
cobrado y, de ser el caso, se proceda a extornar el exceso; d) se extorne
los montos cobrados bajo el concepto de “comisión uso otras redes”; e)
que haga llegar a la denunciante el estado de cuenta con el detalle de la
imputación de los pagos realizados el 25 y 30 de mayo de 2013; y, f) que
se extorne el monto indebidamente cobrado como consecuencia del
redondeo efectuado,
(viii) sancionó al Banco con una multa total de quince (15) UIT, según el siguiente detalle:
5 UIT, por cobro de comisión por pago por ventanilla,
5 UIT, por cobro de comisión por uso de otras redes,
2 UIT, por inadecuado calculo de la prima de seguro de desgravamen,
2 UIT, por no remitir los estados de cuenta correspondiente al periodo de facturación y que el documento enviado en reemplazo no detallaba
las operaciones realizadas, y,
1 UIT, por haber efectuado un redondeo en perjuicio de la denunciante. (ix) condenó al Banco al pago de las costas y costos del procedimiento.
3. Ante el recurso de apelación interpuesto por el Banco contra los extremos
referidos al cobro de comisiones, cálculo inadecuado de desgravamen,
redondeo en perjucio de la denunciante, así como de la sanción impuesta y
medida correctiva ordenada , la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi
de Piura (en adelante, la Comisión) mediante Resolución
0222014/INDECOPIPIU del 17 de enero de 2014 resolvió lo siguiente:
(i) Confirmó la Resolución 7082013/PS0INDECOPIPIU en los extremos
que declaró fundada la denuncia contra el Banco, por infracción al artículo
6º de la Ley 28587, por el cobro de una comisión por “pago por ventanilla”
y por “uso de otras redes”,
(ii) revocó la Resolución 7082013/PS0INDECOPIPIU en el extremo que
declaró fundada la denuncia contra el Banco por infracción a los artículos
18º y 19º del Código; y, reformándola declaró infundada la misma al
haberse verificado que el denunciado realizó un adecuado cálculo del
seguro de desgravamen al momento de su cobro, a través de los estados
de cuenta, dejando sin efecto la medida correctiva ordenada y la sanción
impuesta de 2 UIT por este hecho,
(iii) confirmó la Resolución 7082013/PS0INDECOPIPIU en el extremo que
declaró fundada la denuncia contra el Banco, por infracción al artículo 44º
del Código, al verificarse que efectuó un redondeo en perjuicio de la
denunciante; y,
(iv) dejó sin efecto la medida correctiva consistente en a) extornar los montos
indebidamente cobrados bajo el concepto de “disposición de efectivo”,
dado que el ORPS la otorgó incorrectamente, en la medida que dicho
extremo de la denuncia fue declarado infundado;
(v) confirmó el resto de las medidas correctivas ordenadas y las sanciones
impuestas al Banco mediante Resolución 7082013/PS0INDECOPIPIU,
por los extremos que fueron declarados fundados, así como la condena al
pago de las costas y costos del procedimiento.
4. El 12 de febrero de 2014, el Banco presentó un recurso de revisión ante la Sala
Especializada en Protección al Consumidor (en adelante, la Sala) contra la
Resolución 0222014/INDECOPIPIU, indicando lo siguiente:
(i) La Comisión aplicó erróneamente el artículo 44º del Código, dado que
consideró que era responsable del redondeo, el cual fue efectuado en el
establecimiento de Saga Falabella. Agregó, que el pago en efectivo
realizado por la denunciante y la acción del redondeo fueron realizados en
un establecimiento comercial ajeno al banco, por lo que no se le podía
considerar autor de dicha infracción, al no haber realizado directamente la
transacción del cobro en efectivo.
(ii) Asimismo, señaló que se inaplicó los artículos IV numeral 1.2 y 6º de la
Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, (en adelante,
LPAG) y el artículo 112º del Código, dado que la Comisión no emitió un
pronunciamiento suficiente y motivado respecto a la desproporcionalidad
de las multas impuestas y criterios de graduación de la sanción
planteados en su recurso de apelación, tales como la aplicación de
circunstancias atenuantes al confirmar las sanciones impuestas.
(iii) Finalmente, solicitó la suspensión de los efectos de la resolución
recurrida.
5. Por Proveído 1 del 19 de mayo de 2014, la Sala remitió el recurso de revisión a
la señora Suárez.
ANÁLISIS
La procedencia del recurso de revisión en los procedimientos sumarísimos por
infracción a las normas de protección al consumidor
6. El recurso de revisión previsto en el Código constituye un medio impugnativo
de naturaleza excepcional en el marco de los procedimientos sumarísimos, el
cual procede únicamente contra los pronunciamientos de la Comisión que
incurran en errores de puro derecho consistentes en la presunta inaplicación o
la aplicación errónea de las normas del Código; o, la inobservancia de
precedentes de observancia obligatoria .
7. Al respecto, este Colegiado ha señalado que los requisitos de procedencia del
recurso de revisión regulado por el Código son los siguientes :
(i)...
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