Sentencia nº 2060-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 25 de Junio de 2014

Fecha de Resolución25 de Junio de 2014
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DE INDECOPI

DE ICA

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : ASOCIACIÓN CIVIL DEFENSORÍA DEL VECINO DENUNCIADA : FINANCIERA CONFIANZA S.A.A.

MATERIA : DEBER DE INFORMACIÓN

LIBRO DE RECLAMACIONES

TRATO PREFERENTE

ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA

SUMILLA: Se revoca la resolución venida en grado que declaró improcedente

la denuncia contra Financiera Confianza S.A.A. por infracción de los artículos

150° y 151° del Código de Protección y Defensa del Consumidor y,

reformándola, se declara procedente la denuncia en tanto el Indecopi es la

entidad competente para conocer y sancionar las afectaciones a los derechos

de los consumidores verificadas en el ámbito preventivo de la regulación de

implementación del libro de reclamaciones por parte de las entidades del

sistema financiero.

De otro lado, se revoca la resolución venida en grado que declaró fundada la

denuncia por infracción del artículo 41°.2 del Código de Protección y Defensa

del Consumidor y, reformándola, se declara improcedente la misma, toda vez

que el Indecopi no resulta competente para pronunciarse respecto de la falta

de colocación del aviso de atención preferente.

Lima, 25 de junio de 2014

ANTECEDENTES

1. El 14 de enero de 2013, la Asociación Civil Defensoría del Vecino (en adelante,

la Asociación) denunció a Caja Rural de Ahorro y Crédito Nuestra Gente

S.A.A., hoy Financiera Confianza S.A.A. (en adelante, Financiera) por presunta

infracción de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor

(en adelante, el Código) . En su denuncia, la Asociación señaló que mediante

acta de constatación de fecha 11 de enero de 2013, verificó lo siguiente:

formato establecido mediante el Reglamento del Libro de Reclamaciones

y no consignaba la dirección de la denunciada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 150° del Código.

2. Mediante Resolución 972013/STINDECOPIICA del 26 de febrero de 2013, la

Secretaría Técnica de la Comisión de la Oficina Regional de Indecopi de Ica

(en adelante, la Secretaría Técnica) admitió a trámite la denuncia presentada

por la Asociación contra Financiera por los siguientes hechos denunciados:

(i) La presunta infracción del artículo 41.2° literal a) del Código, en tanto en el

establecimiento de la denunciada no se consignaba en un lugar visible, de

fácil acceso y con caracteres legibles el derecho a la atención preferente

que tienen las gestantes, niñas, niños, adultos mayores y personas con

discapacidad;


(i) El establecimiento de la denunciada no contaba con un aviso de atención

preferente de gestantes, niñas, niños, adultos mayores y personas con

discapacidad, lo cual no permitía asegurar el trato preferente a este sector

de consumidores beneficiarios, infringiendo lo establecido en el numeral

41º.2 del Código;

(ii) que el establecimiento de la denunciada no contaba con el aviso que

indicara la existencia del Libro de Reclamaciones, de acuerdo con lo

establecido en el artículo 151º del Código; y,

(iii) se hacía llenar al consumidor un reporte de reclamación, el cual

posteriormente era ingresado al sistema del banco donde contaba con un

libro de reclamaciones virtual; siendo que dicho reporte no cumplía con el

establecimiento de la denunciada no se exhibía un aviso que informara a

los consumidores sobre la existencia del libro de reclamaciones; y,
(iii) la presunta infracción del artículo 150° del Código, en tanto el reporte de

reclamación de la denunciada no cumplía con el formato establecido por

el Reglamento del Libro de Reclamaciones ni la dirección de la

denunciada.

3. El 19 de marzo de 2013 la Secretaría Técnica realizó una diligencia de

inspección en el establecimiento de la Financiera.
4. Mediante Resolución 922013/INDECOPIICA del 21 de junio de 2013, la

Comisión de la Oficina Regional de Indecopi de Ica (en adelante, la Comisión)

emitió el siguiente pronunciamiento:

(i) Declaró improcedente la denuncia interpuesta contra Financiera en los

extremos referidos a que: (a) su establecimiento no contaría con el aviso

del libro de reclamaciones; (b) su reporte de reclamación no cumpliría con

el formato establecido por el Reglamento del Libro de Reclamaciones; y,


(c) en dicho reporte no se consignaría la dirección del establecimiento; en

tanto no resultaba competente para pronunciarse sobre dichos hechos

denunciados;
(ii) declaró fundada la denuncia contra la Financiera por infracción del artículo

41º.2 literal a) del Código, al haber quedado acreditado que en su

establecimiento no se consignaba en un lugar visible, de fácil acceso y

con caracteres legibles el derecho a la atención preferente que tenían las

gestantes, niñas, niños, adultos mayores y personas con discapacidad;
(iii) ordenó a Financiera que cumpla con consignar en un lugar visible, de fácil

acceso y con caracteres legibles el derecho a la atención preferente que

tienen las gestantes, niñas, niños, adultos mayores y personas con

discapacidad;
(iv) condenó a Financiera al pago de las costas del procedimiento y la

sancionó con una multa de 5 UIT por infracción del artículo 41º.2 literal a)

del Código; y,
(v) otorgó a la Asociación el 5% de la multa impuesta en virtud al convenio

suscrito con el Indecopi.

(ii) la presunta infracción del artículo 151° del Código, en tanto en el


5. El 8 de julio de 2013, Financiera apeló la Resolución 922013/INDECOPIICA,

señalando lo siguiente:
(i) La Comisión no tomó en consideración lo dispuesto en el artículo 41°.3

del Código, el cual señala que el proveedor que incumpliera con lo

establecido en la norma sería sancionado conforme a los procedimientos

establecidos en las leyes y reglamentos especiales;
(ii) el artículo 41°.2 del Código no señala de modo expreso que deba colocarse un aviso en el espacio asignado para la atención preferente al

usuario;
(iii) cumplió con lo establecido en la Ley 28683, Ley que establece la atención preferente a las mujeres embarazadas, las niñas, niños, los adultos

mayores, en lugares de atención preferente (en adelante, la Ley 28683)

en tanto consignó en su atril de información importante el texto de la

mencionada norma y contaba con un sistema que garantizaba la atención

preferente de gestantes, niñas, niños adultos mayores y personas con

discapacidad; y,
(iv) sin perjuicio de lo anterior, la Comisión no tomó en consideración que la

multa impuesta no podía superar el 30% de la UIT, de acuerdo a lo

señalado en la Ley 28683.

6. Mediante Proveído 1 del 17 de octubre de 2013, la Secretaría Técnica de la

Sala Especializada en Protección al Consumidor (en adelante, la Sala) puso en

conocimiento de la denunciante la apelación formulada por la Financiera.

7. El 5 de noviembre de 2013, la Asociación presentó un escrito mediante el cual

se adhirió a la apelación formulada por la Financiera, en el extremo que declaró

improcedente su denuncia por infracción al artículo 150° y 151° del Código,

alegando lo siguiente:

(i) La Comisión sí resultaba competente para pronunciarse respecto de la

infracción de la denunciada de los artículo 150° y 151° del Código, en tanto

la normativa sectorial en materia de servicios financieros no regulaba en un

acápite propio o específico la obligación de los proveedores de

implementar el libro de reclamaciones, como sí lo hacía el Código;
(ii) debía incrementarse su porcentaje de participación sobre la multa, en

atención a su participación activa y sustantiva durante el procedimiento.


8. Asimismo, absolvió el traslado de la apelación de la Financiera, señalando lo

siguiente:


(i) En atención al principio de especialidad, debía aplicarse el artículo 41°.2

del Código y no la Ley 28683, en tanto la normativa en protección al

consumidor regulaba la atención preferente, tanto en establecimientos

públicos como privados; y,
(ii) el artículo 41°.2 del Código establece de modo implícito la obligación de colocar un cartel de atención preferente.

9. Mediante escrito del 23 de diciembre de 2013, la Financiera reiteró los

argumentos que esgrimió a lo largo del procedimiento.

ANÁLISIS

Sobre la competencia del Indecopi en materia del libro de reclamaciones de las

entidades financieras

10. En el derecho público que rige el accionar del Estado la ley asigna y delimita

las competencias de sus órganos en resguardo de la libertad y derechos de los

ciudadanos, de tal forma que las competencias públicas deban contar siempre

con una norma legal que le señale su campo atributivo.

11. El límite impuesto por el principio de legalidad al ejercicio de las competencias

administrativas, se traduce en la necesidad de que las mismas estén previstas

en la ley. En esa línea, el artículo 61°.1 de la Ley 27444 , Ley del Procedimiento

Administrativo General, establece que la competencia de las entidades

públicas tiene su fuente en la constitución y en la ley, y es reglamentada por las

normas administrativas que de ella se derivan.

12. En este punto es necesario precisar que la protección de los derechos de los

consumidores constituye un mandato consagrado en el artículo 65° de la

Constitución , siendo el Código un cuerpo normativo que desarrolla dicha

13. El artículo 2º literal d) del Decreto Legislativo 1033, Ley de Organización y

Funciones del Indecopi, encomienda al Indecopi la misión de proteger los

derechos de los consumidores, vigilando que la información en los mercados

sea correcta, asegurando la idoneidad de los bienes y servicios en función de

la información brindada y evitando la discriminación en las relaciones de

consumo . Asimismo, el artículo 30° de dicha norma establece que la Comisión

de Protección al Consumidor tiene competencia primaria y exclusiva en los

casos antes mencionados, salvo que por ley expresa se haya dispuesto o se

disponga lo contrario.

14. En concordancia con...

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