Sentencia nº 2068-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 25 de Junio de 2014
Fecha de Resolución | 25 de Junio de 2014 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR SEDE LIMA SUR N° 2
PROCEDIMIENTO : DE OFICIO
DENUNCIADA : NEW MAZ S.A.C.
MATERIAS : LIBRO DE RECLAMACIONES
DEBER DE INFORMACIÓN
ACTIVIDAD : VENTA AL POR MAYOR DE COMBUSTIBLES
SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado que halló responsable a
New Maz S.A.C. por infringir el artículo 151º de la Ley 29571, Código de
Protección y Defensa del Consumidor, al haberse acreditado que no exhibía el
aviso que de cuenta de la existencia del libro de reclamaciones.
SANCIÓN: 0,50 UIT
Lima, 25 de junio de 2014
ANTECEDENTES
1. Mediante Resolución 20962013/CC2 del 14 de noviembre de 2013, la
Comisión de Protección al Consumidor Sede Lima Sur N° 2 (en adelante, la
Comisión) resolvió lo siguiente :
(i) Halló responsable a New Maz S.A.C. (en adelante, New Maz) por infringir
el artículo 151° de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del
Consumidor (en adelante, el Código), al haberse acreditado que no
exhibía el aviso que informara sobre la existencia del libro de
reclamaciones; y,
(ii) sancionó a New Maz con una multa de 0,50 UIT, por no exhibir el aviso
que de cuenta de la existencia del libro de reclamaciones.
ANÁLISIS
Sobre la implementación del libro de reclamaciones y su aviso
3. El artículo 151º del Código impone a todo establecimiento el deber de exhibir,
en un lugar visible y fácilmente accesible al público en su interior, un aviso en el
que se indique la existencia del libro de reclamaciones y el derecho que tienen
los consumidores de solicitarlo cuando lo requieran o estimen conveniente.
4. El artículo 3.5° del Decreto Supremo Nº 0112011PCM, Reglamento del Libro
de Reclamaciones (en adelante, el Reglamento), vigente desde el 20 de febrero
de 2011 indica que el aviso del libro de reclamaciones es el letrero físico o
aviso virtual que los proveedores deberán colocar en sus establecimientos
comerciales y/o cuando corresponda en medios virtuales, en un lugar visible y
fácilmente accesible al público para registrar su queja y/o reclamo, conforme al
formato estandarizado contenido en el Anexo 2 del Reglamento
5. Durante la diligencia de inspección efectuada el 2 de diciembre de 2011, en el
establecimiento comercial de la denunciada, se constató que no exhibía el aviso
que de cuenta de la existencia del libro de reclamaciones. Ante ello, la
Comisión halló responsable a New Maz por infringir el artículo 151º del Código,
al haberse constatado que incumplió con la obligación contenida en dicha
disposicion normativa.
2. El 5 de diciembre de 2013, New Maz apeló la Resolución 20962013/CC2
alegando que si bien en las diligencias de inspección realizadas en su
establecimiento el 2 de diciembre de 2011 y el 19 de abril de 2012, se verificó
que no cumplía con exhibir el aviso que daba cuenta de la existencia del libro
de reclamaciones, dicha conducta fue subsanada y posteriormente verificada
en una nueva diligencia efectuada el 17 de octubre de 2013. Agregó que
atendiendo a ello y considerando el principio de proporcionalidad, no debió ser
sancionada.
6. En su recurso de apelación, New Maz indicó que si bien en las diligencias de
inspección realizadas en su establecimiento el 2 de diciembre de 2011 y el 19
de abril de 2012, se verificó que no cumplía con exhibir el aviso que daba
cuenta de la existencia del libro de reclamaciones, dicha conducta fue
subsanada y posteriormente verificada en una nueva diligencia efectuada el 17
de octubre de 2013.
7. Sobre el particular, si bien es cierto ha quedado acreditado que la denunciada
subsanó su conducta infractora mediante una nueva diligencia de inspección,
ello únicamente implica la adecuación de su conducta a los dispositivos legales,
empero no exime a la administrada de responsabilidad por la infracción
detectada en la diligencia de inspección que dio origen al presente
procedimiento de oficio.
8. Sin perjuicio de lo antes señalado, cabe indicar que contrariamente a lo
alegado por la denunciada, de la revisión del expediente se advierte que en la
diligencia de inspección realizada en su establecimiento el 2 de diciembre de
2011, se verificó que no cumplía con exhibir el aviso que diera cuenta de la
existencia del libro de reclamaciones, omisión que incluso persistió al menos
hasta el 19 de abril de 2012, fecha en que se constató que...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba