Sentencia nº 2068-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 25 de Junio de 2014

Fecha de Resolución25 de Junio de 2014
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR SEDE LIMA SUR N° 2

PROCEDIMIENTO : DE OFICIO

DENUNCIADA : NEW MAZ S.A.C.

MATERIAS : LIBRO DE RECLAMACIONES
DEBER DE INFORMACIÓN

ACTIVIDAD : VENTA AL POR MAYOR DE COMBUSTIBLES

SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado que halló responsable a

New Maz S.A.C. por infringir el artículo 151º de la Ley 29571, Código de

Protección y Defensa del Consumidor, al haberse acreditado que no exhibía el

aviso que de cuenta de la existencia del libro de reclamaciones.

SANCIÓN: 0,50 UIT

Lima, 25 de junio de 2014

ANTECEDENTES

1. Mediante Resolución 20962013/CC2 del 14 de noviembre de 2013, la

Comisión de Protección al Consumidor Sede Lima Sur N° 2 (en adelante, la

Comisión) resolvió lo siguiente :

(i) Halló responsable a New Maz S.A.C. (en adelante, New Maz) por infringir

el artículo 151° de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del

Consumidor (en adelante, el Código), al haberse acreditado que no

exhibía el aviso que informara sobre la existencia del libro de

reclamaciones; y,

(ii) sancionó a New Maz con una multa de 0,50 UIT, por no exhibir el aviso

que de cuenta de la existencia del libro de reclamaciones.

ANÁLISIS

Sobre la implementación del libro de reclamaciones y su aviso
3. El artículo 151º del Código impone a todo establecimiento el deber de exhibir,

en un lugar visible y fácilmente accesible al público en su interior, un aviso en el

que se indique la existencia del libro de reclamaciones y el derecho que tienen

los consumidores de solicitarlo cuando lo requieran o estimen conveniente.

4. El artículo 3.5° del Decreto Supremo Nº 0112011PCM, Reglamento del Libro

de Reclamaciones (en adelante, el Reglamento), vigente desde el 20 de febrero

de 2011 indica que el aviso del libro de reclamaciones es el letrero físico o

aviso virtual que los proveedores deberán colocar en sus establecimientos

comerciales y/o cuando corresponda en medios virtuales, en un lugar visible y

fácilmente accesible al público para registrar su queja y/o reclamo, conforme al

formato estandarizado contenido en el Anexo 2 del Reglamento


5. Durante la diligencia de inspección efectuada el 2 de diciembre de 2011, en el

establecimiento comercial de la denunciada, se constató que no exhibía el aviso

que de cuenta de la existencia del libro de reclamaciones. Ante ello, la

Comisión halló responsable a New Maz por infringir el artículo 151º del Código,

al haberse constatado que incumplió con la obligación contenida en dicha

disposicion normativa.

2. El 5 de diciembre de 2013, New Maz apeló la Resolución 20962013/CC2

alegando que si bien en las diligencias de inspección realizadas en su

establecimiento el 2 de diciembre de 2011 y el 19 de abril de 2012, se verificó

que no cumplía con exhibir el aviso que daba cuenta de la existencia del libro

de reclamaciones, dicha conducta fue subsanada y posteriormente verificada

en una nueva diligencia efectuada el 17 de octubre de 2013. Agregó que

atendiendo a ello y considerando el principio de proporcionalidad, no debió ser

sancionada.

6. En su recurso de apelación, New Maz indicó que si bien en las diligencias de

inspección realizadas en su establecimiento el 2 de diciembre de 2011 y el 19

de abril de 2012, se verificó que no cumplía con exhibir el aviso que daba

cuenta de la existencia del libro de reclamaciones, dicha conducta fue

subsanada y posteriormente verificada en una nueva diligencia efectuada el 17

de octubre de 2013.

7. Sobre el particular, si bien es cierto ha quedado acreditado que la denunciada

subsanó su conducta infractora mediante una nueva diligencia de inspección,

ello únicamente implica la adecuación de su conducta a los dispositivos legales,

empero no exime a la administrada de responsabilidad por la infracción

detectada en la diligencia de inspección que dio origen al presente

procedimiento de oficio.

8. Sin perjuicio de lo antes señalado, cabe indicar que contrariamente a lo

alegado por la denunciada, de la revisión del expediente se advierte que en la

diligencia de inspección realizada en su establecimiento el 2 de diciembre de

2011, se verificó que no cumplía con exhibir el aviso que diera cuenta de la

existencia del libro de reclamaciones, omisión que incluso persistió al menos

hasta el 19 de abril de 2012, fecha en que se constató que...

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