Sentencia nº 1855-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 26 de Junio de 2014
Fecha de Resolución | 26 de Junio de 2014 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
SEDE LIMA SUR Nº 2
PROCEDIMIENTO : DE PARTE
DENUNCIANTE : PATRICIA ROSA EDELMIRA FERNÁNDEZ VARGAS DENUNCIADA : UNIÓN PAK DEL PERÚ S.A.
MATERIAS : RECURSO DE REVISIÓN
IMPROCEDENCIA
ACTIVIDAD : ACTIVIDADES DE CORREO DISTINTAS
SUMILLA: Se declara improcedente el recurso de revisión interpuesto por
Unión Pak del Perú S.A. contra la Resolución 8722014/CC2, en tanto no
sustentó la existencia de errores de derecho contenidos en la referida
resolución, sino que pretendía un nuevo análisis de los hechos y medios de
prueba actuados en el procedimiento, así como la reevaluación de su
responsabilidad respecto a la conducta infractora imputada.
Lima, 5 de junio de 2014
ANTECEDENTES
1. El 3 de junio de 2013, la señora Patricia Rosa Edelmira Fernández Vargas (en
adelante, la señora Fernández) presentó una denuncia ante el Órgano
Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor Nº 3
(en adelante, el ORPS) contra Unión Pak del Perú S.A. (en adelante, Unión
Pak) por infracción de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del
Consumidor (en adelante, el Código). En su denuncia, señaló que la
denunciada había procedido a cancelar a la Autoridad Aduanera el monto de
US$ 519,00 por concepto de aranceles generados por el ingreso de una
alfombra al Perú, sin contar con su autorización . Asimismo, indicó que en virtud
a dichos hechos se dirigió a la oficina de Unión Pak ubicada en el Callao, a
efectos de solicitar el libro de reclamaciones; sin embargo, le informaron que en
dicho local no contaban con el referido instrumento por lo que debía acudir a la
oficina de Miraflores. Finalmente, la señora Fernández manifestó que logró
3 Cabe señalar que la denunciante precisó que Unión Pak le informó que en tanto Autoridad Aduanera había
formular su reclamo en el libro de reclamaciones de la denunciada con fecha 26
de abril de 2013; no obstante, esta no brindó respuesta alguna al respecto.
2. Mediante Resolución 17082013/PS3 del 27 de diciembre de 2013, el ORPS
emitió el siguiente pronunciamiento:
(i) Declaró fundada la denuncia presentada contra Unión Pak por infracción
del artículo 19° del Código, al haberse verificado que canceló el monto de
US$ 519,00 a la Autoridad Aduanera por concepto de aranceles, sin
contar con la autorización de la denunciante, sancionándola con una multa
de 1 UIT por dicho extremo;
(ii) declaró infundada la denuncia presentada contra Unión Pak por infracción
del artículo 150° del Código, al haberse verificado que la denunciada no
se encontraba obligada a implementar un libro de reclamaciones en su
establecimiento ubicado en el Callao, pues se trataba de una oficina
administrativa;
(iii) declaró fundada la denuncia presentada contra Unión Pak por infracción
del artículo 24.1° del Código, al haberse verificado que no cumplió con
brindar una respuesta al reclamo presentado por la denunciante con fecha
26 de abril de 2013, sancionándola con 1 UIT por dicho extremo;
(iv) ordenó a Unión Pak en calidad de medidas correctivas que, en un plazo
no mayor a 5 días hábiles de notificada con la resolución, cumpla con:
(i) exonerar a la señora Fernández del pago efectuado a la Autoridad
Aduanera ascendente a US$ 519,00; y, (ii) atienda el reclamo efectuado
por la denunciante, el 26 de abril de 2013; y,
(v) condenó a la denunciada al pago de las costas y costos del
procedimiento.
3. En atención al recurso de apelación interpuesto por Unión Pak, mediante
Resolución 8722014/CC2 del 8 de abril de 2014, la Comisión de Protección al
Consumidor Sede Lima Sur Nº 2 (en adelante, la Comisión) confirmó la
Resolución 17082013/PS3 en todos sus extremos, con excepción del referido
a la medida correctiva, la cual fue dejada sin efecto por la Comisión.
4. El 24 de abril de 2014, Unión Pak interpuso recurso de revisión ante la Sala
Especializada en Protección al Consumidor (en adelante, la Sala) contra la
Resolución 8722014/CC2, manifestando lo siguiente:
(i) La Comisión había interpretado erróneamente el artículo 19º del Código,
al no tomar en cuenta que su empresa brindaba el servicio de envío de
obligado y el Estado, declarando ante la Autoridad Aduanera el bien
materia de envío y comunicando al destinatario del mismo los impuestos
correspondientes;
(ii) cumplió con informar a la denunciante, en su oportunidad, el pago que
debía realizar por concepto de aranceles;
(iii) no se encontraba obligada a pedir autorización al destinatario del envío
para pagar los impuestos arancelarios, toda vez que su empresa era la
obligada al pago; por tanto, de no haber cancelado el referido importe, se
le hubiera requerido coactivamente;
(iv) no existía norma alguna que estableciera que por pagar un impuesto sin
autorización del destinatario del envío...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba