Sentencia nº 2048-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 23 de Junio de 2014
Fecha de Resolución | 23 de Junio de 2014 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI
DE AREQUIPA
PROCEDIMIENTO : DE PARTE
DENUNCIANTE : JUAN ARASELI PAREDES VERA DENUNCIADA : UNIVERSIDAD ANDINA NÉSTOR CÁCERES
VELÁSQUEZ
MATERIA : IDONEIDAD DEL SERVICIO
ACTIVIDAD : ENSEÑANZA SUPERIOR
SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado que declaró fundada la
denuncia presentada por el señor Juan Araseli Paredes Vera contra
Universidad Andina Néstor Cáceres Velásquez por infracción del artículo 19°
del Código de Protección y Defensa del Consumidor, respecto de la falta de
emisión de la convalidación de los cursos requeridos y la omisión de atender
la solicitud presentada por el denunciante.
SANCIONES:
2 UIT: por la falta de emisión de la convalidación de cursos solicitados; y, 1 UIT: por la falta de respuesta a la solicitud presentada.
Lima, 23 de junio de 2014
ANTECEDENTES
1. El 11 de junio de 2013, el señor Juan Araseli Paredes Vera (en adelante, el
señor Paredes) denunció a la Universidad Andina Néstor Cáceres Velásquez
(en adelante, la Universidad), por infracción de la Ley 29571, Código de
Protección y Defensa del Consumidor , en atención a lo siguiente:
(i) En el año 2007, se trasladó a la Facultad de Derecho de la Universidad,
por lo que solicitó la convalidación de las notas de cinco cursos
aprobados en la Universidad Nacional de San Agustín: Lenguaje,
Relaciones Humanas y Sociales, Sociología General, Estadística Básica y
Contabilidad General; en razón a lo cual, el 6 de junio de 2007 le
aprobaron dicha convalidación mediante Informe
60CACFCJPUANCV2007, haciéndole entrega de un consolidado de
notas, en el cual aparecían las calificaciones de los cursos convalidados,
sin que le informen que dicho procedimiento no había concluído;
(ii) en el año 2012, concluyó sus estudios universitarios en la facultad de
Derecho, habiendo cumplido con cancelar oportunamente sus pensiones
de enseñanza y aprobar la totalidad de los cursos asignados, por lo que el
20 de marzo de 2013 solicitó la entrega de sus certificados de estudios
para iniciar los trámites de su bachiller y optar el grado profesional,
cumpliendo con cancelar el derecho administrativo respectivo, pese a lo
cual le rechazaron dicho pedido por encontrarse pendientes las notas de
los cinco cursos respecto de los cuales había solicitado la convalidación
en el año 2007, debido a que no existía resolución alguna que avale dicha
solicitud;
(iii) el 27 de marzo de 2007, solicitó la regularización de los mencionados
cursos convalidados para que se busque la resolución respectiva o se
emita, de ser el caso; pese a lo cual a la fecha no había tenido respuesta
alguna a su pedido; y,
(iii) solicitó que, en calidad de medidas correctivas reparadoras, se proceda a
la entrega inmediata de sus certificados de estudios; además del pago de
las costas y costos del procedimiento.
2. Por Resolución 1 del 4 de julio de 2013, la Secretaría Técnica de la Comisión
de la Oficina Regional del Indecopi de Arequipa (en adelante, la Secretaría
Técnica) admitió a trámite la denuncia presentada por el señor Paredes contra
la Universidad, imputándole los siguientes hechos infractores:
(i) no habría realizado la convalidación de las notas de los cursos de
Lenguaje, Relaciones Humanas y Sociales, Sociología General,
Estadística Básica y Contabilidad General en el año 2007, pese a que las
mismas figuran en el consolidado de notas del denunciante, lo cual
constituía una presunta infracción del artículo 19° del Código; y,
(ii) no habría brindado respuesta a la solicitud de gestión presentada el 27 de
marzo de 2013 dentro de un plazo razonable, lo cual constituía una
presunta infracción del artículo 19° del Código.
3. Mediante Resolución 2 del 24 de julio de 2013, la Secretaría Técnica declaró en
rebeldía a la Universidad, toda vez que no había cumplido con presentar sus
descargos.
4. El 2 de agosto y 15 de noviembre de 2013, el señor Paredes reiteró los
argumentos y los hechos señalados en su denuncia, agregando que la
denunciada había remitidos dos informes que lo responsabilizaba por la falta de
convalidación de los cursos solicitados, pese a que su persona venía
reclamando por la regularización de los mismos en reiteradas oportunidades.
5. Por Resolución 5672013/INDECOPIAQP del 6 de diciembre de 2013, la
Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Arequipa (en adelante, la
Comisión) declaró fundada la denuncia presentada por el señor Paredes contra
la Universidad por infracción del artículo 19° del Código, respecto a la falta de
convalidación de los cursos requeridos y la omisión de atender la solicitud
presentada el 27 de marzo de 2013; ordenándole que, en calidad de medida
correctiva, cumpla con emitir la convalidación de los cursos de Lenguaje,
Relaciones Humanas y Sociales, Sociología General, Estadística Básica y
Contabilidad General del denunciante y otorgar el certificado de estudios
correspondiente. Asimismo, condenó a la Universidad al pago de las costas y
costos y la sancionó con una multa total de 3 UIT: (i) 2 UIT, por la falta de
emisión de la convalidación de cursos solicitados; y, (ii) 1 UIT, por la omisión de
brindar respuesta a la solicitud presentada el 27 de marzo de 2013.
6. Mediante escrito del 23 de diciembre de 2013, complementado el 27 de
diciembre de 2013, la Universidad interpuso recurso de apelación contra la
citada resolución, señalando lo siguiente:
(i) La Comisión no tomó en cuenta que la solicitud de convalidación había
sido observada por no haber presentado la conformidad del certificado de
estudios de la Universidad Nacional de San Agustín conjuntamente con la
solicitud de convalidación, por lo que la responsabilidad del defecto en el
trámite era del señor Paredes, pues la conformidad contenida en el
Informe 060CACFCJPUANCV2007 no implicaba la aceptación de la
solicitud presentada; y,
(ii) el 1º de julio de 2013, mediante Oficio 1002013APRRIICCUNAS, la
Universidad Nacional de San Agustín informó la conformidad del
certificado de estudios presentado por el denunciante, por lo cual recién
se emitió la Resolución 43872013RUANCV del 17 de diciembre de
2013 que aprobó la convalidación de los cursos solicitados; sin embargo,
el señor Paredes de manera apresurada y prematura formuló su denuncia
ante el Indecopi, sin subsanar las observaciones realizadas por la Oficina
de Servicios Académicos de su institución.
7. El 27 de marzo de 2014, el señor Paredes absolvió el recurso de apelación
interpuesto, reiterando los argumentos de su denuncia y agregando que
resultaba falso que no haya cumplido con presentar el original de los
certificados de estudios expedidos por la Universidad Nacional de San Agustín,
siendo que incluso no se le informó observación alguna a la solicitud de
convalidación presentadas en el año 2007 y se le entregó únicamente el Informe
060CACFCJPUANCV2007, desconociendo el trámite interno de la
Universidad.
ANÁLISIS
Sobre el deber de idoneidad
8. A criterio del Tribunal Constitucional “la educación ostenta prelación del más
alto rango, pues se fundamenta en los principios esenciales de la democracia
y se vincula directamente con el desarrollo económico y social del país” .
9. El artículo 18º del Código define a la idoneidad de los productos y servicios
como la correspondencia entre lo que un consumidor espera y lo que
efectivamente recibe, en función a la naturaleza de los mismos, las condiciones
acordadas y a la normatividad que rige su prestación . Asimismo, el artículo 19º
del Código establece la responsabilidad de los proveedores por la idoneidad y
calidad de los productos y servicios que ofrecen en el mercado . En aplicación
de esta norma, los proveedores tienen el deber de brindar los productos y
servicios ofrecidos en las condiciones acordadas o en las condiciones que
resulten previsibles, atendiendo a la naturaleza de los mismos y a la
normatividad que rige su prestación.
10. El referido supuesto de responsabilidad en la actuación del proveedor le
impone a éste la carga procesal de sustentar y acreditar que no es responsable
por la falta de idoneidad del bien o servicio colocado en el mercado, debido a
la existencia de hechos ajenos que lo eximen de responsabilidad. Así,
corresponderá al consumidor acreditar la existencia de un defecto en el
producto o servicio vendido, luego de lo cual el proveedor deberá acreditar que
dicho defecto no le es imputable.
11. Por su parte, el artículo 104° del Código establece que el proveedor es
administrativamente responsable por la falta de idoneidad o calidad sobre el
producto o servicio determinado y que es exonerado de responsabilidad
administrativa si logra acreditar la existencia de una causa objetiva, justificada y
no previsible que configure una ruptura del nexo causal por caso fortuito o fuerza
mayor, de hecho determinante de un tercero o de la imprudencia del propio
consumidor afectado .
12. En el presente caso, el señor Paredes denunció a la Universidad por: (i) la falta
de convalidación de los cursos requeridos; y, (ii) la omisión...
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