Sentencia nº 2030-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 19 de Junio de 2014
Fecha de Resolución | 19 de Junio de 2014 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR –
SEDE LIMA SUR N° 1
PROCEDIMIENTO : DE PARTE
DENUNCIANTE : SANTOS VIOLETA SAAVEDRA MEGO
DENUNCIADO : BANCO DE CRÉDITO DEL PERÚ S.A.
MATERIAS : SERVICIOS BANCARIOS
DEBER DE IDONEIDAD
ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA
SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado en los extremos que
declaró infundada la denuncia contra Banco de Crédito del Perú S.A. por
infracción del artículo 8° de la Ley de Protección al Consumidor, al no haberse
verificado que la denunciante hubiese: (a) suscrito un segundo pagaré al
refinanciar el adeudo de su crédito, por lo que no correspondía al denunciado
devolverle el originalmente otorgado; (b) cubierto el íntegro del pago mínimo
de su adeudo a diciembre de 1999, por lo que no correspondía reducir su saldo
deudor al importe de US$ 3 625,59 invocado; ni, (c) realizado pagos en exceso
respecto al cumplimiento de su obligación.
Lima, 19 de junio de 2014
ANTECEDENTES
1. El 1 de abril de 2005, la señora Santos Violeta Saavedra Mego (en adelante, la
señora Saavedra) denunció a Banco de Crédito del Perú S.A. (en adelante, el
Banco) por infracción del artículo 8° del Decreto Legislativo 716, Ley de
Protección al Consumidor, señalando lo siguiente:
(i) El 28 de setiembre de 1998, el Banco le concedió un crédito por
US$ 5 000,00 comprometiéndose a cancelarlo en el plazo de 36 cuotas
de US$ 205,44 cada una, a partir del 28 de octubre de 1998;
(ii) en enero de 2000 –cuando llevaba pagadas 15 cuotas– su crédito fue
refinanciado a 36 cuotas de US$ 142,43 . Para aprobar esa operación, el
Banco le exigió ponerse al día en su crédito, así como suscribir un nuevo
pagaré en blanco, pero no le devolvió el que suscribió originalmente;
(iii) cuando se le otorgó el refinanciamiento, su saldo deudor era de
US$ 3 625,59, pero en el estado de cuenta de enero de 2000 se
consignó un saldo deudor de US$ 3 731,94, es decir, US$ 106,35 más a
favor del Banco;
(iv) en diciembre de 2002, recibió el estado de cuenta correspondiente a su
última cuota (51) en el que se indicaba que el monto a pagar era de
US$ 232,46, suma que canceló a través de dos (02) pagos ;
(v) pese a que la cuota 51 debía ser la última, en marzo de 2003 tuvo que
efectuar un pago adicional por US$ 152,00;
(vi) posteriormente, en abril de 2003, el Banco le remitió un estado de cuenta
de la cuota 53 por US$ 230,02, la cual pagó el 18 de junio de 2003, por lo
que el Banco había procedido a dar por cancelada su deuda;
(vii) respecto a los estados de cuenta, la denunciante manifestó que, pese a
que aquél correspondiente a la cuota 53 hacía referencia a un total de 55
cuotas (53/55), el Banco no le había remitido los estados de cuenta
correspondientes a las cuotas 54 y 55. Señaló que el Banco tampoco le
había enviado el estado de cuenta número 52; y,
(viii) el 16 de junio de 2003, el Banco le informó sobre la cancelación de su
crédito.
2. Mediante Resolución 3682006/TDCINDECOPI del 22 de marzo del 2006, la
Sala de Defensa de la Competencia, hoy Sala Especializada en Protección al
Consumidor (en adelante, la Sala), confirmó la Resolución 13102005/CPC del
18 de octubre de 2005, emitida por la Comisión de Protección al Consumidor,
que declaró improcedente la denuncia por prescripción, pues habían
transcurrido más de dos (02) años desde que se produjeron las presuntas
infracciones, consistentes en: (a) la falta de devolución del primer pagaré
suscrito por la denunciante; (b) la determinación de un saldo deudor superior al
saldo realmente adeudado, al momento del refinanciamiento; (c) la falta de
entrega de los estados de cuenta 52, 54 y 55; y, (d) el pago en exceso que la
señora Saavedra habría realizado.
3. Por Resolución 14 del 28 de mayo de 2008, la Segunda Sala Contencioso
Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró fundada la
demanda contencioso administrativa interpuesta por la señora Saavedra contra
la Resolución 3682006/TDCINDECOPI por considerar que adolecía de
nulidad. Estimó que no debió desagregar las infracciones para aplicar de forma
independiente los plazos de prescripción a los hechos denunciados, pues
todos eran parte de la misma relación jurídica nacida del contrato del crédito
bancario. Así, el plazo prescriptorio debió computarse desde el 16 de junio de
2003, cuando el Banco informó a la denunciante sobre la cancelación del
crédito, desde cuando pudo examinar los conceptos cobrados para determinar
si efectuó pagos en exceso y, de ser el caso, exigir su devolución, así como de
los pagarés suscritos para garantizarlo.
4. Por Memorándum 9602012/GEL del 16 de octubre de 2012, la Gerencia Legal
del Indecopi informó a la Sala que mediante Resolución del 26 de marzo de
2012, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte
Suprema de Justicia de la República declaró improcedente el recurso de
casación interpuesto por Indecopi contra la Sentencia del 31 de mayo de 2010
emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la
República que confirmó en todos sus extremos la resolución de primera
instancia, que declaró fundada la demanda contencioso administrativa
interpuesta contra la Resolución 3682006/TDCINDECOPI declarándola nula y
ordenando a la Sala que emita un nuevo pronunciamiento, de conformidad con
sus considerandos.
5. En cumplimiento al mandato del Poder Judicial, por Resolución
36252012/SPCINDECOPI del 13 de diciembre de 2013, la Sala revocó la
Resolución 13102005/CPC del 18 de octubre de 2005, emitida por la
Comisión de Protección al Consumidor; y, reformándola, declaró procedente la
denuncia interpuesta por la señora Saavedra contra el Banco, debiendo la
primera instancia emitir una resolución sobre el fondo de la controversia.
6. En virtud a ello, mediante Resolución 1922013/CC1 del 27 de marzo de 2013,
la Comisión de Protección al Consumidor Sede Lima Sur N° 1 (en adelante, la
Comisión) emitió el siguiente pronunciamiento:
(i) Declaró infundada la denuncia contra el Banco por infracción del artículo
8° de la Ley de Protección al Consumidor, al no haberse verificado que la
denunciate hubiera suscrito un segundo pagaré al refinanciar el adeudo
de su crédito, por lo que no correspondía al denunciado devolverle el
originalmente otorgado;
(ii) declaró infundada la denuncia contra el Banco por infracción del artículo
8° de la Ley de Protección al Consumidor, tras considerar que pese a
haber mantenido un pago mínimo de US$ 507,26, en diciembre de 1999
la denunciante abonó un importe inferior, por lo que a enero de 2000 no
correspondía reducir su saldo deudor a US$ 3 625,59 tal como alegó la
denunciante;
(iii) declaró infundada la denuncia contra el Banco por infracción del artículo
8° de la Ley de Protección al Consumidor, tras no verificarse indicio
alguno del pago en exceso invocado por la señora Saavedra, siendo que
los pagos efectuados por esta a favor de su adeudo se realizaron por
importes inferiores y una vez vencidas sus cuotas; y,
(iv) declaró fundada la denuncia contra el Banco por infracción del artículo 8°
de la Ley de Protección al Consumidor, al haberse acreditado que omitió
remitir al denunciante los estados de cuenta de las cuotas 52, 54 y 55 de
su crédito. En tal sentido, sancionó al Banco con una multa de 2 UIT,
ordenándole como medida correctiva que en el plazo de cinco (05) días
de notificada la presente, cumpliera con entregar los citados documentos
a la consumidora, condenándolo al pago de las costas y costos del
procedimiento.
7. En la medida que el Banco no interpuso recurso de apelación contra la
Resolución 1922013/CC1 en el extremo que declaró fundada la denuncia por
infracción del artículo 8° de la Ley de Protección al Consumidor, sobre la falta
de remisión de los estados de cuenta de las cuotas 52, 54 y 55 del crédito de
la denunciante, el mismo quedó consentido, así como la multa impuetsa, la
medida correctiva ordenada y la condena al pago de las costas y costos del
procedimiento.
8. El 12 de abril de 2013, la señora Saavedra apeló la Resolución 1922013/CC1,
alegando la existencia de un error material y manifestando lo siguiente:
(i) La Comisión omitió acatar lo resuelto en la decisión judicial del 28 de
mayo de 2008, así como pronunciarse respecto a los cuestionamientos
formulados en su denuncia sobre el cobro indebido de capital, intereses y
comisiones, el ocultamiento de evidencia por parte del Banco, la
adulteración de datos entre el saldo deudor consignado en el estado de
cuenta de enero de 2000 y el documento de refinanciamiento suscrito en
el mismo periodo, el error en la numeración correlativa de las cuotas a
cobrársele y la falta de registro de la refinanciación desde la cuota 16,
asegurando haber recibido amenazas para cancelar el adeudo requerido;
(ii) por cartas notariales del 4 de marzo y 4 junio de 2003, el Banco reconoció
la existencia de un segundo pagaré, afirmando que el mismo había sido
suscrito a la oportunidad de la refinanciación de su adeudo;
(iii) en virtud del pago de US$ 500,00, el saldo deudor de US$ 4 125,55 que
mantenía a diciembre de 1999 debía ser reducido a US$ 3 625,55; sin
embargo, en el estado de cuenta de enero de 2000, se le imputó un saldo
de US$ 3 731,94, es decir, US$ 106,39 adicionales. Precisó que la
Comisión omitió sustentar cómo el abono de un saldo inferior al pago
mínimo del mes implicaba un saldo deudor de US$ 3 731,94; y,
(iv) pese a haber cancelado la última cuota (51/51) de su crédito, mediante el
enero de 2003, el Banco continuó requiriéndole el abono de diversas
sumas a efectos de cancelar la misma, evidenciándose el cobro en
exceso invocado en su denuncia. Finalmente, solicitó una indemnización
de US$ 100 000,00, por los daños y perjuicios que la conducta del Banco
le ocasionó.
9. El 11 de junio de 2013, la...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba