Sentencia nº 2030-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 19 de Junio de 2014

Fecha de Resolución19 de Junio de 2014
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR –

SEDE LIMA SUR N° 1

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : SANTOS VIOLETA SAAVEDRA MEGO

DENUNCIADO : BANCO DE CRÉDITO DEL PERÚ S.A.

MATERIAS : SERVICIOS BANCARIOS

DEBER DE IDONEIDAD

ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA

SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado en los extremos que

declaró infundada la denuncia contra Banco de Crédito del Perú S.A. por

infracción del artículo 8° de la Ley de Protección al Consumidor, al no haberse

verificado que la denunciante hubiese: (a) suscrito un segundo pagaré al

refinanciar el adeudo de su crédito, por lo que no correspondía al denunciado

devolverle el originalmente otorgado; (b) cubierto el íntegro del pago mínimo

de su adeudo a diciembre de 1999, por lo que no correspondía reducir su saldo

deudor al importe de US$ 3 625,59 invocado; ni, (c) realizado pagos en exceso

respecto al cumplimiento de su obligación.

Lima, 19 de junio de 2014

ANTECEDENTES
1. El 1 de abril de 2005, la señora Santos Violeta Saavedra Mego (en adelante, la

señora Saavedra) denunció a Banco de Crédito del Perú S.A. (en adelante, el

Banco) por infracción del artículo 8° del Decreto Legislativo 716, Ley de

Protección al Consumidor, señalando lo siguiente:

(i) El 28 de setiembre de 1998, el Banco le concedió un crédito por

US$ 5 000,00 comprometiéndose a cancelarlo en el plazo de 36 cuotas

de US$ 205,44 cada una, a partir del 28 de octubre de 1998;
(ii) en enero de 2000 –cuando llevaba pagadas 15 cuotas– su crédito fue

refinanciado a 36 cuotas de US$ 142,43 . Para aprobar esa operación, el

Banco le exigió ponerse al día en su crédito, así como suscribir un nuevo

pagaré en blanco, pero no le devolvió el que suscribió originalmente;
(iii) cuando se le otorgó el refinanciamiento, su saldo deudor era de

US$ 3 625,59, pero en el estado de cuenta de enero de 2000 se

consignó un saldo deudor de US$ 3 731,94, es decir, US$ 106,35 más a

favor del Banco;
(iv) en diciembre de 2002, recibió el estado de cuenta correspondiente a su

última cuota (51) en el que se indicaba que el monto a pagar era de

US$ 232,46, suma que canceló a través de dos (02) pagos ;

(v) pese a que la cuota 51 debía ser la última, en marzo de 2003 tuvo que

efectuar un pago adicional por US$ 152,00;
(vi) posteriormente, en abril de 2003, el Banco le remitió un estado de cuenta

de la cuota 53 por US$ 230,02, la cual pagó el 18 de junio de 2003, por lo

que el Banco había procedido a dar por cancelada su deuda;
(vii) respecto a los estados de cuenta, la denunciante manifestó que, pese a

que aquél correspondiente a la cuota 53 hacía referencia a un total de 55

cuotas (53/55), el Banco no le había remitido los estados de cuenta

correspondientes a las cuotas 54 y 55. Señaló que el Banco tampoco le

había enviado el estado de cuenta número 52; y,
(viii) el 16 de junio de 2003, el Banco le informó sobre la cancelación de su

crédito.

2. Mediante Resolución 3682006/TDCINDECOPI del 22 de marzo del 2006, la

Sala de Defensa de la Competencia, hoy Sala Especializada en Protección al

Consumidor (en adelante, la Sala), confirmó la Resolución 13102005/CPC del

18 de octubre de 2005, emitida por la Comisión de Protección al Consumidor,

que declaró improcedente la denuncia por prescripción, pues habían

transcurrido más de dos (02) años desde que se produjeron las presuntas

infracciones, consistentes en: (a) la falta de devolución del primer pagaré

suscrito por la denunciante; (b) la determinación de un saldo deudor superior al

saldo realmente adeudado, al momento del refinanciamiento; (c) la falta de

entrega de los estados de cuenta 52, 54 y 55; y, (d) el pago en exceso que la

señora Saavedra habría realizado.

3. Por Resolución 14 del 28 de mayo de 2008, la Segunda Sala Contencioso

Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró fundada la

demanda contencioso administrativa interpuesta por la señora Saavedra contra

la Resolución 3682006/TDCINDECOPI por considerar que adolecía de

nulidad. Estimó que no debió desagregar las infracciones para aplicar de forma

independiente los plazos de prescripción a los hechos denunciados, pues

todos eran parte de la misma relación jurídica nacida del contrato del crédito

bancario. Así, el plazo prescriptorio debió computarse desde el 16 de junio de

2003, cuando el Banco informó a la denunciante sobre la cancelación del

crédito, desde cuando pudo examinar los conceptos cobrados para determinar

si efectuó pagos en exceso y, de ser el caso, exigir su devolución, así como de

los pagarés suscritos para garantizarlo.

4. Por Memorándum 9602012/GEL del 16 de octubre de 2012, la Gerencia Legal

del Indecopi informó a la Sala que mediante Resolución del 26 de marzo de

2012, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte

Suprema de Justicia de la República declaró improcedente el recurso de

casación interpuesto por Indecopi contra la Sentencia del 31 de mayo de 2010

emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la

República que confirmó en todos sus extremos la resolución de primera

instancia, que declaró fundada la demanda contencioso administrativa

interpuesta contra la Resolución 3682006/TDCINDECOPI declarándola nula y

ordenando a la Sala que emita un nuevo pronunciamiento, de conformidad con

sus considerandos.

5. En cumplimiento al mandato del Poder Judicial, por Resolución

36252012/SPCINDECOPI del 13 de diciembre de 2013, la Sala revocó la

Resolución 13102005/CPC del 18 de octubre de 2005, emitida por la

Comisión de Protección al Consumidor; y, reformándola, declaró procedente la

denuncia interpuesta por la señora Saavedra contra el Banco, debiendo la

primera instancia emitir una resolución sobre el fondo de la controversia.

6. En virtud a ello, mediante Resolución 1922013/CC1 del 27 de marzo de 2013,

la Comisión de Protección al Consumidor Sede Lima Sur N° 1 (en adelante, la

Comisión) emitió el siguiente pronunciamiento:

(i) Declaró infundada la denuncia contra el Banco por infracción del artículo

8° de la Ley de Protección al Consumidor, al no haberse verificado que la

denunciate hubiera suscrito un segundo pagaré al refinanciar el adeudo

de su crédito, por lo que no correspondía al denunciado devolverle el

originalmente otorgado;
(ii) declaró infundada la denuncia contra el Banco por infracción del artículo

8° de la Ley de Protección al Consumidor, tras considerar que pese a

haber mantenido un pago mínimo de US$ 507,26, en diciembre de 1999

la denunciante abonó un importe inferior, por lo que a enero de 2000 no

correspondía reducir su saldo deudor a US$ 3 625,59 tal como alegó la

denunciante;
(iii) declaró infundada la denuncia contra el Banco por infracción del artículo

8° de la Ley de Protección al Consumidor, tras no verificarse indicio

alguno del pago en exceso invocado por la señora Saavedra, siendo que

los pagos efectuados por esta a favor de su adeudo se realizaron por

importes inferiores y una vez vencidas sus cuotas; y,
(iv) declaró fundada la denuncia contra el Banco por infracción del artículo 8°

de la Ley de Protección al Consumidor, al haberse acreditado que omitió

remitir al denunciante los estados de cuenta de las cuotas 52, 54 y 55 de

su crédito. En tal sentido, sancionó al Banco con una multa de 2 UIT,

ordenándole como medida correctiva que en el plazo de cinco (05) días

de notificada la presente, cumpliera con entregar los citados documentos

a la consumidora, condenándolo al pago de las costas y costos del

procedimiento.

7. En la medida que el Banco no interpuso recurso de apelación contra la

Resolución 1922013/CC1 en el extremo que declaró fundada la denuncia por

infracción del artículo 8° de la Ley de Protección al Consumidor, sobre la falta

de remisión de los estados de cuenta de las cuotas 52, 54 y 55 del crédito de

la denunciante, el mismo quedó consentido, así como la multa impuetsa, la

medida correctiva ordenada y la condena al pago de las costas y costos del

procedimiento.

8. El 12 de abril de 2013, la señora Saavedra apeló la Resolución 1922013/CC1,

alegando la existencia de un error material y manifestando lo siguiente:
(i) La Comisión omitió acatar lo resuelto en la decisión judicial del 28 de

mayo de 2008, así como pronunciarse respecto a los cuestionamientos

formulados en su denuncia sobre el cobro indebido de capital, intereses y

comisiones, el ocultamiento de evidencia por parte del Banco, la

adulteración de datos entre el saldo deudor consignado en el estado de

cuenta de enero de 2000 y el documento de refinanciamiento suscrito en

el mismo periodo, el error en la numeración correlativa de las cuotas a

cobrársele y la falta de registro de la refinanciación desde la cuota 16,

asegurando haber recibido amenazas para cancelar el adeudo requerido;
(ii) por cartas notariales del 4 de marzo y 4 junio de 2003, el Banco reconoció

la existencia de un segundo pagaré, afirmando que el mismo había sido

suscrito a la oportunidad de la refinanciación de su adeudo;
(iii) en virtud del pago de US$ 500,00, el saldo deudor de US$ 4 125,55 que

mantenía a diciembre de 1999 debía ser reducido a US$ 3 625,55; sin

embargo, en el estado de cuenta de enero de 2000, se le imputó un saldo

de US$ 3 731,94, es decir, US$ 106,39 adicionales. Precisó que la

Comisión omitió sustentar cómo el abono de un saldo inferior al pago

mínimo del mes implicaba un saldo deudor de US$ 3 731,94; y,
(iv) pese a haber cancelado la última cuota (51/51) de su crédito, mediante el

enero de 2003, el Banco continuó requiriéndole el abono de diversas

sumas a efectos de cancelar la misma, evidenciándose el cobro en

exceso invocado en su denuncia. Finalmente, solicitó una indemnización

de US$ 100 000,00, por los daños y perjuicios que la conducta del Banco

le ocasionó.


9. El 11 de junio de 2013, la...

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