Sentencia nº 1997-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 18 de Junio de 2014

Fecha de Resolución18 de Junio de 2014
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI

DE AREQUIPA

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTES : MARTHA ROXANA CERVANTES ACOSTA

ALVENIA LAURA BEDOYA ZAVALA DEL PINO

JOSÉ ALFREDO BERLY GAMA MEDRANO JORGE ROLANDO OPORTO VALDIVIA
INMOBILIARIA LA ARBOLEDA E.I.R.L.
JOSÉ CARLOS CORNEJO MEZA

DENUNCIADOS : NAJASAN GROUP INMOBILIARIA CONSTRUCTORA

E.I.R.L.
SANDRA MARUSIA SALINAS GUTIÉRREZ JAIME ALONZO OPORTO GUTIÉRREZ
NATALY ELISA OPORTO GUTIÉRREZ

MATERIAS : IDONEIDAD

ACTIVIDAD : CONSTRUCCIÓN DE EDIFICIOS COMPLETOS

SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado, en el extremo que

declaró infundada la denuncia presentada por los señores Martha Roxana

Cervantes Acosta, Alvenia Laura Bedoya Zavala Del Pino, José Alfredo Berly

Gama Medrano y Jorge Rolando Oporto Valdivia contra los señores Sandra

Marusia Salinas Gutiérrez, Jaime Alonzo Oporto Gutiérrez y Nataly Elisa

Oporto Gutiérrez por presunta infracción del artículo 19° del Código de

Protección y Defensa del Consumidor, en tanto no ha quedado acreditada la

existencia de los siguientes defectos en los departamentos de los

denunciantes: (i) falta de instalación de una cabina en las duchas de los

baños; (ii) no haber rellenado los márgenes de las puertas y mayólicas de los

baños; (iii) los manubrios de las puertas son de mala calidad; (iv) el desagüe

se encuentra en mal estado y se acumula agua; y, (v) la luz eléctrica es

insuficiente, al haber colocado focos de mala calidad.

Asimismo, en atención al desistimiento de la pretensión y del procedimiento

presentado por el señor José Carlos Cornejo Meza, se declara concluido el

procedimiento en los extremos declarados infundados por la Comisión,

referidos a los hechos denunciados por dicha parte.

Lima, 18 de junio de 2014

ANTECEDENTES

1. El 4 de enero de 2013, los señores Martha Roxana Cervantes Acosta, Alvenia

Rolando Oporto Valdivia (en adelante, los denunciantes), la Inmobiliaria La

Arboleda E.I.R.L. (en adelante, La Arboleda) y el señor José Carlos Cornejo

Meza (en adelante, el señor Cornejo) denunciaron al señor Jaime Alonzo Oporto

Gutiérrez , Nataly Elisa Oporto Gutiérrez y Sandra Marusia Salinas Gutiérrez

(en adelante, los señores Gutiérrez) y a Najasan Group Inmobiliaria

Constructora E.I.R.L. (en adelante, Najasan) ante la Comisión de la Oficina

Regional del Indecopi de Arequipa (en adelante, la Comisión) por presuntas

infracciones a la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor

(en adelante, el Código), en atención a los hechos que se describen a

continuación:

(i) A comienzos del año 2012, los denunciantes, el señor Cornejo y La

Arboleda tuvieron tratativas para adquirir diversos departamentos del

complejo inmobiliario denominado “Residencial Divino Maestro”, ubicado

en Calle Gonzales Prada 102, Unmacollo, Urb. Magisterial, Arequipa (en

adelante, el complejo inmobiliario), en atención a la publicidad lanzada

por Najasan, lo que determinó finalmente la celebración de los contratos

de compraventa de bien futuro, siendo que en algunos casos no se llegó a

elevar a escritura pública ni inscribir el derecho de propiedad en

Registros Públicos;
(ii) en la publicidad se evidenciaba que el complejo inmobiliario contaría con

solo cinco pisos, pese a lo cual se llegó a construir un sexto piso

incumpliendo lo establecido en la información publicitaria;
(iii) sobre el ascensor del complejo inmobiliario, no se entregó el manual de

uso ni el nombre de la empresa que lo instaló a efectos de poder hacer

valer la garantía;
(iv) adicionalmente, se evidenciaron los siguientes defectos en los

departamentos:
a. No se ha instalado una cabina en las duchas de los baños.
b. El piso de los dormitorios no ha sido pegado correctamente,

levantándose.
c. Los desagües de los departamentos están en mal estado, son lentos

y cumulan agua.

Solicitaron la actuación de una pericia sobre los inmuebles conformantes del

complejo inmobiliario. Adicionalmente, solicitaron las medidas correctivas que

correspondan y el pago de las costas y costos del procedimiento.

2. El 2 de abril de 2013, los señores Gutiérrez y Najasan presentaron sus

descargos manifestando lo siguiente:
(i) El trámite de independización a la fecha se encuentra pendiente de

calificación;
(ii) las áreas comunes se entregaron en perfecto estado, conforme se indica

en las actas de entrega;
(iii) no resulta cierto que no se haya implementado un sistema de atención

post venta;
(iv) las fallas alegadas por los denunciantes no han sido acreditadas, por lo

cual la denuncia deviene en infundada;
(v) es falso que se haya informado que el complejo inmobiliario tendría solo

cinco (5) pisos, pues los mini departamentos del sexto piso no se

encontraban en venta al estar destinados para los padres de los

denunciados;
(vi) sí cuentan con el manual de uso del ascensor y la carta de garantía para

su mantenimiento; y,
(vii) los denunciados carecen de habitualidad en el mercado para calificar

como proveedores.

3. Mediante Resolución 3452013/INDECOPIAQP del 2 de julio de 2013, la

Comisión emitió el siguiente pronunciamiento:
(i) Declaró improcedente la denuncia presentada por La Arboleda, en tanto

d. Falta rellenar los márgenes de las puertas y mayólicas en los baños.
e. Los manubrios de las puertas son de mala calidad.
f. Falta instalar puertas de almacén.
g. No se ha pintado las paredes de la cochera y tuberías.
h. No se ha señalizado las zonas de seguridad.
i. La puerta principal se está contrayendo pues la misma fue

elaborada con madera fresca.
j. Falta pintar la sala.
k. Baño principal y lavandería no tiene presión de agua.
l. Luz eléctrica insuficiente con focos de mala calidad.
m. Faltan huecos para el picaporte de la mampara principal.

(ii) declaró infundado el cuestionamiento de los denunciados sobre la falta de

habitualidad de los mismos en la realización de actividades inmobiliarias;
(iii) tener por no ofrecida la pericia de parte solicitada por los denunciantes y

el señor Cornejo;
(iv) declaró infundada la denuncia contra los señores Gutiérrez, por presunta

infracción del artículo 19° del Código, al no haberse acreditado los

siguientes defectos: (i) falta de instalación de una cabina en las duchas de

los baños; (ii) no haber rellenado los márgenes de las puertas y mayólicas

de los baños; (iii) los manubrios de las puertas son de mala calidad; (iv) el

desagüe se encuentra en mal estado y se acumula agua; y, (v) la luz

eléctrica es insuficiente, al haber colocado focos de mala calidad;
(v) declaró fundada la denuncia contra Najasan por infracción de los artículos

  1. 1 literal b) y 2° del Código, por haber promocionado la venta de un

proyecto inmobiliario con cinco pisos, pese a que luego se incluyó un

sexto piso;
(vi) declaró fundada la denuncia contra los señores Gutiérrez por infracción

del artículo 19° del Código, al haberse acreditado que dichos

denunciados no cumplieron con elevar a escritura pública e inscribir los

contratos en Registros Públicos;
(vii) declaró fundada la denuncia contra los señores Gutiérrez por infracción

del artículo 80° del Código, al haberse acreditado que dichos

denunciados no cumplieron con implementar un procedimiento para

brindar información completa sobre los periodos de garantía del

ascensor, la compañía encargada de su mantenimiento ni el manual de

uso;
(viii) ordenó en calidad de medidas correctivas que los señores Gutiérrez

cumplan con: (i) otorgar las escrituras públicas de compraventa restantes

y realicen la inscripción de las transferencias de propiedad a favor de los denunciantes y el señor Cornejo en un plazo no mayor de cinco (5) días

hábiles a partir del día siguiente de notificados con dicha resolución; y, (ii)

implementar y mantener un procedimiento para brindar información

completa sobre los periodos de garantía del ascensor y el manual de uso;
(ix) sancionó a Najasan con una multa de 5 UIT por la infracción cometida;
(x) sancionó a los señores Gutiérrez con una multa total de 5 UIT de acuerdo

al siguiente detalle: a) 3 UIT por no elevar a escritura pública los contratos

de los denunciantes y el señor Cornejo y no inscribir en Registros Públicos

la transferencia de propiedad; y, b) 2 UIT por no implementar un sistema

de atención post venta; y,
(xi) condenó a los denunciados al pago de las costas y costos del

procedimiento.


4. El 12 de julio de 2013, los denunciantes y el señor Cornejo apelaron la

Resolución 3452013/INDECOPIAQP únicamente en los extremos declarados

infundados por la Comisión y el extremo relacionado a la pericia, reiterando lo

señalado en su denuncia y agregando lo siguiente:

(i) Por motivos económicos no se pudo presentar la pericia de parte; pese a

ello, ofrecieron un peritaje de oficio que la autoridad administrativa debió

realizar a fin de acreditar los defectos denunciados en los departamentos;

y,
(ii) sin perjuicio de lo anterior, adjuntó un dictamen pericial de parte que versa

sobre la evaluación técnica del sexto piso y recomendando el

reforzamiento estructural del complejo inmobiliario.

5. Cabe señalar que los extremos que declaró fundada la denuncia, respecto de la

promoción del proyecto inmobiliario con cinco pisos pese a que finalmente

tenía seis, no haber elevado a escritura pública los contratos de compraventa e

inscribir la transferencia en Registros Públicos así como no haber

implementado un procedimiento post venta (con sus respectivas medidas

correctivas y sanciones impuestas, y la condena al pago de las costas y costos

del procedimiento) y el extremo que declaró improcedente la denuncia de La

Arboleda por no calificar como consumidor en los términos del Código, han

quedado consentidos, en la medida que no han sido materia de apelación por

parte de los denunciados y La Arboleda, respectivamente.

6. El 12...

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