Sentencia nº 1997-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 18 de Junio de 2014
Fecha de Resolución | 18 de Junio de 2014 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI
DE AREQUIPA
PROCEDIMIENTO : DE PARTE
DENUNCIANTES : MARTHA ROXANA CERVANTES ACOSTA
ALVENIA LAURA BEDOYA ZAVALA DEL PINO
JOSÉ ALFREDO BERLY GAMA MEDRANO JORGE ROLANDO OPORTO VALDIVIA
INMOBILIARIA LA ARBOLEDA E.I.R.L.
JOSÉ CARLOS CORNEJO MEZA
DENUNCIADOS : NAJASAN GROUP INMOBILIARIA CONSTRUCTORA
E.I.R.L.
SANDRA MARUSIA SALINAS GUTIÉRREZ JAIME ALONZO OPORTO GUTIÉRREZ
NATALY ELISA OPORTO GUTIÉRREZ
MATERIAS : IDONEIDAD
ACTIVIDAD : CONSTRUCCIÓN DE EDIFICIOS COMPLETOS
SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado, en el extremo que
declaró infundada la denuncia presentada por los señores Martha Roxana
Cervantes Acosta, Alvenia Laura Bedoya Zavala Del Pino, José Alfredo Berly
Gama Medrano y Jorge Rolando Oporto Valdivia contra los señores Sandra
Marusia Salinas Gutiérrez, Jaime Alonzo Oporto Gutiérrez y Nataly Elisa
Oporto Gutiérrez por presunta infracción del artículo 19° del Código de
Protección y Defensa del Consumidor, en tanto no ha quedado acreditada la
existencia de los siguientes defectos en los departamentos de los
denunciantes: (i) falta de instalación de una cabina en las duchas de los
baños; (ii) no haber rellenado los márgenes de las puertas y mayólicas de los
baños; (iii) los manubrios de las puertas son de mala calidad; (iv) el desagüe
se encuentra en mal estado y se acumula agua; y, (v) la luz eléctrica es
insuficiente, al haber colocado focos de mala calidad.
Asimismo, en atención al desistimiento de la pretensión y del procedimiento
presentado por el señor José Carlos Cornejo Meza, se declara concluido el
procedimiento en los extremos declarados infundados por la Comisión,
referidos a los hechos denunciados por dicha parte.
Lima, 18 de junio de 2014
ANTECEDENTES
1. El 4 de enero de 2013, los señores Martha Roxana Cervantes Acosta, Alvenia
Rolando Oporto Valdivia (en adelante, los denunciantes), la Inmobiliaria La
Arboleda E.I.R.L. (en adelante, La Arboleda) y el señor José Carlos Cornejo
Meza (en adelante, el señor Cornejo) denunciaron al señor Jaime Alonzo Oporto
Gutiérrez , Nataly Elisa Oporto Gutiérrez y Sandra Marusia Salinas Gutiérrez
(en adelante, los señores Gutiérrez) y a Najasan Group Inmobiliaria
Constructora E.I.R.L. (en adelante, Najasan) ante la Comisión de la Oficina
Regional del Indecopi de Arequipa (en adelante, la Comisión) por presuntas
infracciones a la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor
(en adelante, el Código), en atención a los hechos que se describen a
continuación:
(i) A comienzos del año 2012, los denunciantes, el señor Cornejo y La
Arboleda tuvieron tratativas para adquirir diversos departamentos del
complejo inmobiliario denominado “Residencial Divino Maestro”, ubicado
en Calle Gonzales Prada 102, Unmacollo, Urb. Magisterial, Arequipa (en
adelante, el complejo inmobiliario), en atención a la publicidad lanzada
por Najasan, lo que determinó finalmente la celebración de los contratos
de compraventa de bien futuro, siendo que en algunos casos no se llegó a
elevar a escritura pública ni inscribir el derecho de propiedad en
Registros Públicos;
(ii) en la publicidad se evidenciaba que el complejo inmobiliario contaría con
solo cinco pisos, pese a lo cual se llegó a construir un sexto piso
incumpliendo lo establecido en la información publicitaria;
(iii) sobre el ascensor del complejo inmobiliario, no se entregó el manual de
uso ni el nombre de la empresa que lo instaló a efectos de poder hacer
valer la garantía;
(iv) adicionalmente, se evidenciaron los siguientes defectos en los
departamentos:
a. No se ha instalado una cabina en las duchas de los baños.
b. El piso de los dormitorios no ha sido pegado correctamente,
levantándose.
c. Los desagües de los departamentos están en mal estado, son lentos
y cumulan agua.
Solicitaron la actuación de una pericia sobre los inmuebles conformantes del
complejo inmobiliario. Adicionalmente, solicitaron las medidas correctivas que
correspondan y el pago de las costas y costos del procedimiento.
2. El 2 de abril de 2013, los señores Gutiérrez y Najasan presentaron sus
descargos manifestando lo siguiente:
(i) El trámite de independización a la fecha se encuentra pendiente de
calificación;
(ii) las áreas comunes se entregaron en perfecto estado, conforme se indica
en las actas de entrega;
(iii) no resulta cierto que no se haya implementado un sistema de atención
post venta;
(iv) las fallas alegadas por los denunciantes no han sido acreditadas, por lo
cual la denuncia deviene en infundada;
(v) es falso que se haya informado que el complejo inmobiliario tendría solo
cinco (5) pisos, pues los mini departamentos del sexto piso no se
encontraban en venta al estar destinados para los padres de los
denunciados;
(vi) sí cuentan con el manual de uso del ascensor y la carta de garantía para
su mantenimiento; y,
(vii) los denunciados carecen de habitualidad en el mercado para calificar
como proveedores.
3. Mediante Resolución 3452013/INDECOPIAQP del 2 de julio de 2013, la
Comisión emitió el siguiente pronunciamiento:
(i) Declaró improcedente la denuncia presentada por La Arboleda, en tanto
d. Falta rellenar los márgenes de las puertas y mayólicas en los baños.
e. Los manubrios de las puertas son de mala calidad.
f. Falta instalar puertas de almacén.
g. No se ha pintado las paredes de la cochera y tuberías.
h. No se ha señalizado las zonas de seguridad.
i. La puerta principal se está contrayendo pues la misma fue
elaborada con madera fresca.
j. Falta pintar la sala.
k. Baño principal y lavandería no tiene presión de agua.
l. Luz eléctrica insuficiente con focos de mala calidad.
m. Faltan huecos para el picaporte de la mampara principal.
(ii) declaró infundado el cuestionamiento de los denunciados sobre la falta de
habitualidad de los mismos en la realización de actividades inmobiliarias;
(iii) tener por no ofrecida la pericia de parte solicitada por los denunciantes y
el señor Cornejo;
(iv) declaró infundada la denuncia contra los señores Gutiérrez, por presunta
infracción del artículo 19° del Código, al no haberse acreditado los
siguientes defectos: (i) falta de instalación de una cabina en las duchas de
los baños; (ii) no haber rellenado los márgenes de las puertas y mayólicas
de los baños; (iii) los manubrios de las puertas son de mala calidad; (iv) el
desagüe se encuentra en mal estado y se acumula agua; y, (v) la luz
eléctrica es insuficiente, al haber colocado focos de mala calidad;
(v) declaró fundada la denuncia contra Najasan por infracción de los artículos
-
1 literal b) y 2° del Código, por haber promocionado la venta de un
proyecto inmobiliario con cinco pisos, pese a que luego se incluyó un
sexto piso;
(vi) declaró fundada la denuncia contra los señores Gutiérrez por infracción
del artículo 19° del Código, al haberse acreditado que dichos
denunciados no cumplieron con elevar a escritura pública e inscribir los
contratos en Registros Públicos;
(vii) declaró fundada la denuncia contra los señores Gutiérrez por infracción
del artículo 80° del Código, al haberse acreditado que dichos
denunciados no cumplieron con implementar un procedimiento para
brindar información completa sobre los periodos de garantía del
ascensor, la compañía encargada de su mantenimiento ni el manual de
uso;
(viii) ordenó en calidad de medidas correctivas que los señores Gutiérrez
cumplan con: (i) otorgar las escrituras públicas de compraventa restantes
y realicen la inscripción de las transferencias de propiedad a favor de los denunciantes y el señor Cornejo en un plazo no mayor de cinco (5) días
hábiles a partir del día siguiente de notificados con dicha resolución; y, (ii)
implementar y mantener un procedimiento para brindar información
completa sobre los periodos de garantía del ascensor y el manual de uso;
(ix) sancionó a Najasan con una multa de 5 UIT por la infracción cometida;
(x) sancionó a los señores Gutiérrez con una multa total de 5 UIT de acuerdo
al siguiente detalle: a) 3 UIT por no elevar a escritura pública los contratos
de los denunciantes y el señor Cornejo y no inscribir en Registros Públicos
la transferencia de propiedad; y, b) 2 UIT por no implementar un sistema
de atención post venta; y,
(xi) condenó a los denunciados al pago de las costas y costos del
procedimiento.
4. El 12 de julio de 2013, los denunciantes y el señor Cornejo apelaron la
Resolución 3452013/INDECOPIAQP únicamente en los extremos declarados
infundados por la Comisión y el extremo relacionado a la pericia, reiterando lo
señalado en su denuncia y agregando lo siguiente:
(i) Por motivos económicos no se pudo presentar la pericia de parte; pese a
ello, ofrecieron un peritaje de oficio que la autoridad administrativa debió
realizar a fin de acreditar los defectos denunciados en los departamentos;
y,
(ii) sin perjuicio de lo anterior, adjuntó un dictamen pericial de parte que versa
sobre la evaluación técnica del sexto piso y recomendando el
reforzamiento estructural del complejo inmobiliario.
5. Cabe señalar que los extremos que declaró fundada la denuncia, respecto de la
promoción del proyecto inmobiliario con cinco pisos pese a que finalmente
tenía seis, no haber elevado a escritura pública los contratos de compraventa e
inscribir la transferencia en Registros Públicos así como no haber
implementado un procedimiento post venta (con sus respectivas medidas
correctivas y sanciones impuestas, y la condena al pago de las costas y costos
del procedimiento) y el extremo que declaró improcedente la denuncia de La
Arboleda por no calificar como consumidor en los términos del Código, han
quedado consentidos, en la medida que no han sido materia de apelación por
parte de los denunciados y La Arboleda, respectivamente.
6. El 12...
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