Sentencia nº 1982-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 18 de Junio de 2014

Fecha de Resolución18 de Junio de 2014
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI DE LA LIBERTAD

PROCEDIMIENTO : REVISIÓN

DENUNCIANTE : JOSÉ ÁNGEL CARRASCO SEMINARIO DENUNCIADA : BICIMOTOS EL LIDER E.I.R.L.

MATERIA : RECURSO DE REVISIÓN

ACTIVIDAD : VENTA, MANTENIMIENTO Y REPARACIÓN DE
MOTOCICLETAS

SUMILLA: Se declara infundado el recurso de revisión interpuesto por el señor José Ángel Carrasco Seminario contra la Resolución 332-2014/INDECOPI-LAL, en el extremo referido a la presunta vulneración del principio de debido procedimiento, toda vez que no se ha verificado una falta de motivación por parte de la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de La Libertad con relación a alguno de los alegatos formulados por el recurrente en su recurso de apelación.

Por otro lado, se declara fundado el recurso de revisión interpuesto por el señor José Ángel Carrasco Seminario contra la citada resolución, en el extremo referido a la facultad de la autoridad administrativa para regular el importe solicitado por concepto de costos del procedimiento, debido a que no corresponde a la autoridad administrativa graduar los costos del procedimiento en atención a las incidencias del mismo, luego de haberse acreditado la prestación efectiva del servicio de asesoría legal solicitada, pues ello implica una vulneración a la libertad de contratación.

Finalmente, en virtud del principio de informalismo y de celeridad procedimental, se revoca la Resolución 23-2014/PS0-INDECOPI-LAL en el extremo que ordenó a Bicimotos El Líder E.I.R.L. el pago a favor del denunciante de la suma de S/. 200,00 por concepto de costos del procedimiento y, reformándola, se ordena que le pague el importe de S/. 500,00 por dicho concepto.

Lima, 18 de junio de 2014

ANTECEDENTES

  1. El 21 de agosto de 2013, el señor José Ángel Carrasco Seminario (en adelante, el señor Carrasco) denunció a Bicimotos El Líder E.I.R.L. (en adelante, Bicimotos) por infracción de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), en la medida que había

    vendido al denunciante el producto denominado “Cámara para motocicleta marca Kenda China 275/300X18”, cuyo rotulado no se consignaba el nombre o razón social, domicilio y número de Registro Único de Contribuyentes - RUC del importador.

  2. Por Resolución 587-2013/PS0-INDECOPI-LAL del 3 de octubre de 2013, el Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor de la Oficina Regional del Indecopi de La Libertad (en adelante, la Comisión) declaró fundada la denuncia presentada por el señor Carrasco contra Bicimotos por infracción del artículo 10.1º del Código. En atención a ello, le ordenó en calidad de medida correctiva que se abstenga de comercializar productos sin consignar la información exigida por la normativa pertinente en su rotulado y cumpla con entregar la información omitida al denunciante; le sancionó con una amonestación; y, le condenó al pago de costas y costos del procedimiento.

  3. El 26 de noviembre de 2013, el señor Carrasco solicitó el reembolso de la suma de S/. 72,00 por concepto de costas y el importe de S/. 500,00 por concepto de costos del procedimiento. Para tal efecto presentó los siguientes documentos: (i) copia del recibo por honorarios 0002-Nº 000065 de fecha 31 de agosto de 2013, emitido por la abogada Guadalupe Elizabeth Lindao Yamunaqué, por el monto de S/. 500,00 ; y, (ii) copia del libro de ingresos y gastos de la abogada.

  4. Por Resolución 23-2014/PS0-INDECOPI-LAL del 13 de enero de 2014, el ORPS ordenó a Bicimotos que pague al señor Carrasco el monto de S/. 72,00 por concepto de costas y la suma de S/. 200,00 por concepto de costos del procedimiento.

  5. En atención a la apelación presentada por el señor Carrasco, mediante Resolución 332-2014/INDECOPI-LAL del 21 de abril de 2014, la Comisión confirmó el pronunciamiento del OPRS en el extremo que ordenó a Bicimotos el pago de S/. 200,00 por concepto de costos del procedimiento .

  6. El 30 de abril de 2014, el señor Carrasco interpuso recurso de revisión contra la citada resolución, alegando lo siguiente:

    (i) La resolución de la Comisión no se encontraba debidamente motivada, pues dicho órgano resolutivo no se había pronunciado sobre todos los aspectos cuestionados en su apelación; y,

    (ii) la Comisión inaplicó los artículos 51°, 59° y 62° de la Constitución Política del Perú, así como el criterio contenido en la Resolución 1571-2007/TDC-INDECOPI, referidos a la libertad para determinar el precio de los servicios contratados, toda vez que había graduado discrecionalmente el precio de los honorarios pactados con su abogado defensor, disminuyendo el monto efectivamente cancelado.

  7. Por Proveído 1 del 19 de mayo de 2014, la Sala Especializada en Protección al Consumidor (en adelante, la Sala) puso en conocimiento de Bicimotos el recurso de revisión presentado por el señor Carrasco.

  8. El 30 de mayo de 2014, Bicimotos absolvió el recurso de apelación interpuesto, precisando que la autoridad administrativa podía otorgar un monto menor al solicitado en función a las incidencias del procedimiento y requirió el inicio de la investigación respectiva ante el modus operandi del denunciante, quien venía denunciando a diversos establecimiento de la ciudad de Piura y Trujillo con un propósito netamente lucrativo.

    ANÁLISIS

    Cuestiones previas: Sobre la solicitud de inicio de investigación al señor Carrasco

  9. En su recurso de revisión, Bicimotos solicitó el inicio de la investigación respectiva ante el modus operandi del denunciante, quien venía denunciando a diversos establecimiento de la ciudad de Piura y Trujillo con un propósito netamente lucrativo.

  10. Sobre el particular, cabe precisar que la normativa del Indecopi no ampara el inicio de una investigación de oficio contra los consumidores por el ejercicio legítimo de su derecho a la tutela efectiva, esto es, cuando estos han visto vulnerados sus derechos, sino únicamente ante denuncias maliciosas.

  11. En ese sentido, el artículo 7º de Decreto Legislativo 807, Ley sobre Facultades, Normas y Organización del Indecopi, define a la denuncia maliciosa como aquella acción promovida por un consumidor ante el Indecopi contra una persona natural o jurídica mediante la cual se le atribuye la comisión de una infracción, aún teniendo conocimiento de la falsedad de la imputación o de la ausencia de un motivo razonable que sustente su pretensión .

  12. Siguiendo esa línea, esta Sala ha determinado -en un pronunciamiento anterior - que la sanción de este tipo de conductas persigue garantizar que

    los administrados procedan con veracidad, lealtad y buena fe en todos sus actos e intervenciones, pretendiendo evitar que los medios procesales puestos a disposición de los ciudadanos sean utilizados maliciosamente.

  13. En el presente caso, se ha verificado que la denuncia presentada por el señor Carrasco fue amparada en virtud de que la actuación del proveedor no se encontraba acorde con las normas de protección al consumidor, por lo que el ejercicio legítimo para la interposición de una denuncia por parte de los consumidores ante la vulneración de sus derechos no resulta ser un acto abusivo o malicioso, no verificandose medios probatorios adicionales que permita verificar que el señor Carrasco presente denuncias ante esta institución, pese a tener conocimiento de la falsedad de la imputación o de la ausencia de motivo razonable para la misma.

  14. En consecuencia, corresponde desestimar el pedido formulado por Bicimotos respeto al inicio de una investigación de oficio en virtud de la atribución otorgada por el artículo 7° del Decreto Legislativo 807.

    La procedencia del recurso de revisión en los procedimientos sumarísimos por infracción a las normas de protección al consumidor

  15. El recurso de revisión previsto en el Código constituye un medio impugnativo de naturaleza excepcional en el marco de los procedimientos sumarísimos, el cual procede únicamente contra los pronunciamientos de la Comisión que incurran en errores de puro derecho consistentes en “la presunta inaplicación o la aplicación errónea de las normas del Código; o, la inobservancia de precedentes de observancia obligatoria” .

  16. Al respecto, este Colegiado ha señalado que los requisitos de procedencia del recurso de revisión regulado por el Código son los siguientes : (i) Que el

    recurrente alegue un presunto error de derecho contenido en la decisión de

    la decisión de la Comisión.

  17. Por tal motivo, cuando la pretensión del recurrente se oriente a obtener un nuevo examen de su caso concreto, sin sustentar un presunto error de derecho incidental, el mismo deberá ser declarado improcedente .

  18. A mayor abundamiento, cabe indicar que si en el marco de un procedimiento sumarísimo los administrados no están conformes con la decisión que adopta la Comisión, siempre tienen expedito su derecho de impugnar directamente dicho acto administrativo ante el Poder Judicial, puesto que la resolución de la segunda instancia agota la vía administrativa, no necesitando incoar el recurso de revisión en forma previa a la impugnación judicial.

    La procedencia del recurso de revisión

  19. El señor Carrasco interpuso recurso de revisión contra la Resolución 332-2014/INDECOPI-LAL, señalando lo siguiente:

    (i) La resolución de la Comisión no se encontraba debidamente motivada, pues dicho órgano resolutivo no se había pronunciado sobre todos los aspectos cuestionados en su apelación; y,

    (ii) la Comisión inaplicó los artículos 51°, 59° y 62° de la Constitución Política del Perú, así como el criterio contenido en la Resolución

    la Comisión ; y, (ii) que el error de derecho invocado incida directamente de

    1571-2007/TDC-INDECOPI, referidos a la libertad para determinar el precio de los servicios contratados, toda vez que había graduado discrecionalmente el precio de los honorarios pactados con su abogado defensor, disminuyendo el monto efectivamente cancelado.

  20. Al respecto, Bicimotos precisó que la autoridad administrativa podía otorgar un monto menor al solicitado en función a...

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