Sentencia nº 1985-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 18 de Junio de 2014
Fecha de Resolución | 18 de Junio de 2014 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – SEDE
LIMA SUR N° 1
PROCEDIMIENTO : DE PARTE
DENUNCIANTE : RENZO GERMÁN ROJAS RÍOS
DENUNCIADO : CLÍNICA SAN PABLO S.A.C.
MATERIA : IDONEIDAD DEL SERVICIO
ACTIVIDAD : SERVICIOS RELACIONADAS CON LA SALUD
SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado que declaró fundada la
denuncia interpuesta por el señor Renzo Germán Rojas Ríos contra Clínica
San Pablo S.A.C. por infracción del Código de Protección y Defensa del
Consumidor, al haberse acreditado que: (i) un tratamiento inadecuado de la
endodoncia realizado en la pieza dental 2.6; y, (b) el médico tratante no tenía la
calidad de especialista en endodoncia.
SANCIÓN: 4 UIT Por el tratamiento inadecuado.
3 UIT por falta de especialidad del médico tratante.
1. El 28 de agosto de 2012, el señor Renzo Germán Rojas Ríos (en adelante, la
señora Rojas) denunció a Clínica San Pablo S.A.C. (en adelante, la Clínica) y
al doctor Carlos Alfonso Peña Rodríguez (en adelante, el doctor Peña) ante la
Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima Sur N° 1 (en adelante, la
Comisión) por infracción de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del
Consumidor (en adelante, el Código).
2. En su denuncia, el señor Rojas manifestó lo siguiente:
(i) El 17 de febrero de 2012, acudió al establecimiento de la Clínica debido a
que presentaba dolor en la pieza dental 2.6, la misma que fue revisada
por personal de la denunciada y derivado finalmente al doctor Carlos
Peña Rodríguez (en adelante, el doctor Peña), para realizar un nuevo
tratamiento de endodoncia;
(ii) el doctor Peña le indicó que el nuevo tratamiento de endodoncia de la
pieza 2.6 se realizaría aproximadamente en 6 citas, debiendo realizarse
Lima, 18 de junio de 2014
ANTECEDENTES
una limpieza de los conductos radiculares del diente, para finalmente
efectuarse una incrustación en la pieza dental con ionómero;
(iii) durante el tratamiento tenía dolor e inflamación de la zona tratada, lo que
informó oportunamente al doctor Peña; sin embargo, éste le indicó que los
malestares que presentaba eran normales en este tipo de procedimiento;
(iv) transcurrido el tratamiento, el doctor Peña le indicó que la pieza dental se
encontraba lista para la incrustación con ionómero, pese a que seguía
manteniendo dolor e inflamación en la pieza dental. Sin perjuicio de ello,
trató de separar una cita con el especialista a fin de que pudiera aliviar
sus malestares, quien le manifestó únicamente que esperara unos meses
a que éstos desaparecieran;
(v) ante dicha respuesta y considerando que el doctor Peña le indicó que el
tratamiento había concluido, el 7 de abril de 2012 acudió al Instituto de
Salud Bucal donde se le realizó una incrustación con ionómero en el
diente. Sin embargo, el dolor en la pieza dental 2.6 no cesó, lo que motivó
que regresara al establecimiento de la Clínica, no consiguiendo que el
doctor Peña lo atienda nuevamente, debido a que le informó que se
encontraba de viaje y no tenía disponibilidad de citas para atenderlo;
(vi) frente a ello, acudió al Centro de Rehabilitación Dental Especializada
donde se le tomó una radiografía que dio como diagnóstico “osteítis”,
producida por una sobreobturación de los conductos vestibulares, así
como por un adelgazamiento de la pared distal y zona de furcación, lo que
generó a su vez una infección del hueso;
(vii) mediante Informe Radiográfico del 19 de mayo de 2012 e Informe
Tomográfico del 25 de mayo de 2012 , se acreditó la existencia de una
mala praxis odontológica por parte de la Clínica, toda vez que efectuó un
tratamiento de endodoncia en la pieza dental 2.6 de forma inadecuada,
produciéndole daño en el diente;
(viii) ante el inadecuado trabajo de endodoncia realizado en pieza dental 2.6
por parte de la Clínica, acudió al Centro Dental Dorthon donde se le
realizó la extracción del mismo; y,
(ix) posteriormente, tomó conocimiento que el doctor Peña no tenía la
especialidad de endodoncia.
3. En sus descargos, la Clínica indicó lo siguiente:
(i) El señor Rojas acudió a su establecimiento presentando la pieza dental
2.6 deteriorada por el tratamiento de endodoncia realizado previamente
en otra institución, sumado a un cuadro de infección crónico. Ante ello, se
ordenó la extracción del diente, siendo rechazado por el denunciante al
4. Mediante Resolución 9472013/CC1 del 02 de octubre de 2013, la Comisión,
resolvió lo siguiente:
(i) Declaró infundada la denuncia contra el doctor Peña por infracción de los
artículos 18°, 19º, 67° y 68° del Código, al considerar que actuó como un
profesional médico bajo relación de dependencia, por lo que la
responsabilidad administrativa en la prestación de servicios médicos
recaía en la Clínica;
(ii) declaró fundada la denuncia contra la Clínica por infracción de los artículos
18º, 19°, 67° y 68° del Código, en el extremo referido a la inadecuada
endodoncia, al considerar que se había acreditado una mala praxis en el
tratamiento de endodoncia;
(iii) declaró fundada la denuncia contra la Clínica por infracción del artículo 1°
literal b) del Código en el extremo referido a la falta de especialidad del
médico tratante, al considerar que se había verificado que el doctor Peña
no contaba con la especialidad en endodoncia; y,
(iv) ordenó, en calidad de medidas correctivas, que la Clínica cumpla con : (i)
reembolsar a favor del señor Rojas la suma total que canceló por el
inadecuado tratamiento de endodoncia de la pieza dental 2.6; y, 8ii)
asumir el costo total de las atenciones y tratamientos odontológicos
incurridos por el señor Rojas con posterioridad al inadecuado tratamiento
de endodoncia de la pieza dental 2.6, previa acreditación de tales gastos;
(v) sancionó con una multa de 4 UIT por el inadecuado tratamiento y 3 UIT por
la falta de especialidad del médico tratante, y la condenó al pago de las
costas y costos del procedimiento.
5. El 22 de octubre de 2013, la Clínica interpuso recurso de apelación contra la
Resolución 9472013/CC1 , manifestando lo siguiente:
(i) La Comisión resolvió el presente caso sin contar con un análisis
desear conservar la pieza;
(ii) el señor Rojas tenía conocimiento de que el pronóstico del nuevo
tratamiento de endodoncia era reservado, situación que le fue informada
a través de cada cita de atención y que además consta expresamente en
la historia clínica;
(iii) el doctor Peña cuenta con la especialidad de Endodoncia al haber
realizado estudios en la Sociedad Peruana de Endodoncia que lo facultan
para realizar dicho tipo de procedimiento dental; y,
(iv) con posterioridad al 16 de marzo de 2012, el señor Rojas no se presentó
en su establecimiento, abandonando el tratamiento.
aún si el propio denunciante lo había solicitado, por lo que era necesario
la realización de una pericia de oficio para determinar a través de un
criterio científico la responsabilidad médica; pues, lo contrario implicaría
asumir una negligencia manifiesta o evidente en su perjuicio, sin contar
con un criterio especializado, lo cual afecta su derecho a la defensa;
(ii) el señor Rojas fue atendido el 17 de febrero de 2012 y se le indicó que
tenía que extraérsele la pieza dental en la cual presentaba dolor, dado que
los síntomas que presentaba eran compatibles con una infección crónica
reagudizada y radiográficamente mostraba una perforación a nivel de raíz
palatina, pero debido a que el denunciante quería salvar la pieza dental,
se le prescribió un retratamiento de endodoncia y se le informó que el
pronóstico era reservado;
(iii) el paciente tenía caries recidivante y un conducto sin obturación y con
restos pulpares necrosados y se le explicó la existencia de una posible
perforación existente a causa del primer tratamiento de conductos en otro
centro odontológico, lo que se comprobó al retirar tejido cariado, material
de obturador de conductos, por lo que se le programó citas de
descontaminación y desinfección;
(iv) posteriormente se procedió al sellado de conductos con obturación y
termoplastificados vertical y horizontal con la finalidad de obturar paredes
debilitadas a nivel de raíz palatina; sin embargo, el tratamiento no
concluyó debido a las ausencias del denunciante a las consultas médicas,
y no por un tratamiento médico inadecuado, sino, por el contrario, conforme a los protocolos médicos;
(v) la historia clínica suscrita por el propio señor Rojas el 16 de marzo de
2012, confirma que conocía su estado de salud y que por tal razón se le
realizó un tratamiento, por lo que la Comisión erróneamente consideró el
“pronóstico reservado” como una falta de información respecto el
ofrecimiento del tratamiento que se brindó, sin tener en cuenta que la
atención de la salud no todo es informado al paciente y se resume todos
con la anotación de pronóstico reservado;
(vi) al señor Rojas se le efectuaron todos los exámenes correspondientes y se
le informó el tratamiento a realizar, de manera que el pronóstico reservado
no puede derivar en una afectación a las expectativas de un consumidor,
más aún si el servicio médico constituye una prestación de medios y no
de resultados, por lo que resulta ilógico que el profesional médico tenga la
obligación de que un paciente se recupere en forma absoluta, pues su
obligación es brindar los cuidado y tratamiento conforme a la lex artis;
(vii) el señor Rojas no cumplió con acudir a sus controles para la continuación
del tratamiento, de modo que no se le puede atribuir responsabilidad,
conforme al artículo 4° de la Ley General de Salud;
(viii) la Comisión ha tomado en cuenta sólo las declaraciones y pruebas
adjuntadas por el denunciante, cuando en realidad son informes errados y
no se analiza la historia clínica;
(ix) respecto de la especialidad del médico tratante, señaló que el registro de
la especialidad es sólo un trámite...
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