Sentencia nº 1985-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 18 de Junio de 2014

Fecha de Resolución18 de Junio de 2014
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – SEDE

LIMA SUR N° 1

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : RENZO GERMÁN ROJAS RÍOS

DENUNCIADO : CLÍNICA SAN PABLO S.A.C.

MATERIA : IDONEIDAD DEL SERVICIO

ACTIVIDAD : SERVICIOS RELACIONADAS CON LA SALUD

SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado que declaró fundada la

denuncia interpuesta por el señor Renzo Germán Rojas Ríos contra Clínica

San Pablo S.A.C. por infracción del Código de Protección y Defensa del

Consumidor, al haberse acreditado que: (i) un tratamiento inadecuado de la

endodoncia realizado en la pieza dental 2.6; y, (b) el médico tratante no tenía la

calidad de especialista en endodoncia.

SANCIÓN: 4 UIT Por el tratamiento inadecuado.

3 UIT por falta de especialidad del médico tratante.


1. El 28 de agosto de 2012, el señor Renzo Germán Rojas Ríos (en adelante, la

señora Rojas) denunció a Clínica San Pablo S.A.C. (en adelante, la Clínica) y

al doctor Carlos Alfonso Peña Rodríguez (en adelante, el doctor Peña) ante la

Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima Sur N° 1 (en adelante, la

Comisión) por infracción de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del

Consumidor (en adelante, el Código).

2. En su denuncia, el señor Rojas manifestó lo siguiente:
(i) El 17 de febrero de 2012, acudió al establecimiento de la Clínica debido a

que presentaba dolor en la pieza dental 2.6, la misma que fue revisada

por personal de la denunciada y derivado finalmente al doctor Carlos

Peña Rodríguez (en adelante, el doctor Peña), para realizar un nuevo

tratamiento de endodoncia;
(ii) el doctor Peña le indicó que el nuevo tratamiento de endodoncia de la

pieza 2.6 se realizaría aproximadamente en 6 citas, debiendo realizarse

Lima, 18 de junio de 2014

ANTECEDENTES

una limpieza de los conductos radiculares del diente, para finalmente

efectuarse una incrustación en la pieza dental con ionómero;
(iii) durante el tratamiento tenía dolor e inflamación de la zona tratada, lo que

informó oportunamente al doctor Peña; sin embargo, éste le indicó que los

malestares que presentaba eran normales en este tipo de procedimiento;
(iv) transcurrido el tratamiento, el doctor Peña le indicó que la pieza dental se

encontraba lista para la incrustación con ionómero, pese a que seguía

manteniendo dolor e inflamación en la pieza dental. Sin perjuicio de ello,

trató de separar una cita con el especialista a fin de que pudiera aliviar

sus malestares, quien le manifestó únicamente que esperara unos meses

a que éstos desaparecieran;
(v) ante dicha respuesta y considerando que el doctor Peña le indicó que el

tratamiento había concluido, el 7 de abril de 2012 acudió al Instituto de

Salud Bucal donde se le realizó una incrustación con ionómero en el

diente. Sin embargo, el dolor en la pieza dental 2.6 no cesó, lo que motivó

que regresara al establecimiento de la Clínica, no consiguiendo que el

doctor Peña lo atienda nuevamente, debido a que le informó que se

encontraba de viaje y no tenía disponibilidad de citas para atenderlo;
(vi) frente a ello, acudió al Centro de Rehabilitación Dental Especializada

donde se le tomó una radiografía que dio como diagnóstico “osteítis”,

producida por una sobreobturación de los conductos vestibulares, así

como por un adelgazamiento de la pared distal y zona de furcación, lo que

generó a su vez una infección del hueso;
(vii) mediante Informe Radiográfico del 19 de mayo de 2012 e Informe

Tomográfico del 25 de mayo de 2012 , se acreditó la existencia de una

mala praxis odontológica por parte de la Clínica, toda vez que efectuó un

tratamiento de endodoncia en la pieza dental 2.6 de forma inadecuada,

produciéndole daño en el diente;
(viii) ante el inadecuado trabajo de endodoncia realizado en pieza dental 2.6

por parte de la Clínica, acudió al Centro Dental Dorthon donde se le

realizó la extracción del mismo; y,
(ix) posteriormente, tomó conocimiento que el doctor Peña no tenía la

especialidad de endodoncia.


3. En sus descargos, la Clínica indicó lo siguiente:
(i) El señor Rojas acudió a su establecimiento presentando la pieza dental

2.6 deteriorada por el tratamiento de endodoncia realizado previamente

en otra institución, sumado a un cuadro de infección crónico. Ante ello, se

ordenó la extracción del diente, siendo rechazado por el denunciante al


4. Mediante Resolución 9472013/CC1 del 02 de octubre de 2013, la Comisión,

resolvió lo siguiente:
(i) Declaró infundada la denuncia contra el doctor Peña por infracción de los

artículos 18°, 19º, 67° y 68° del Código, al considerar que actuó como un

profesional médico bajo relación de dependencia, por lo que la

responsabilidad administrativa en la prestación de servicios médicos

recaía en la Clínica;
(ii) declaró fundada la denuncia contra la Clínica por infracción de los artículos

18º, 19°, 67° y 68° del Código, en el extremo referido a la inadecuada

endodoncia, al considerar que se había acreditado una mala praxis en el

tratamiento de endodoncia;
(iii) declaró fundada la denuncia contra la Clínica por infracción del artículo 1°

literal b) del Código en el extremo referido a la falta de especialidad del

médico tratante, al considerar que se había verificado que el doctor Peña

no contaba con la especialidad en endodoncia; y,
(iv) ordenó, en calidad de medidas correctivas, que la Clínica cumpla con : (i)

reembolsar a favor del señor Rojas la suma total que canceló por el

inadecuado tratamiento de endodoncia de la pieza dental 2.6; y, 8ii)

asumir el costo total de las atenciones y tratamientos odontológicos

incurridos por el señor Rojas con posterioridad al inadecuado tratamiento

de endodoncia de la pieza dental 2.6, previa acreditación de tales gastos;
(v) sancionó con una multa de 4 UIT por el inadecuado tratamiento y 3 UIT por

la falta de especialidad del médico tratante, y la condenó al pago de las

costas y costos del procedimiento.


5. El 22 de octubre de 2013, la Clínica interpuso recurso de apelación contra la

Resolución 9472013/CC1 , manifestando lo siguiente:
(i) La Comisión resolvió el presente caso sin contar con un análisis

desear conservar la pieza;
(ii) el señor Rojas tenía conocimiento de que el pronóstico del nuevo

tratamiento de endodoncia era reservado, situación que le fue informada

a través de cada cita de atención y que además consta expresamente en

la historia clínica;
(iii) el doctor Peña cuenta con la especialidad de Endodoncia al haber

realizado estudios en la Sociedad Peruana de Endodoncia que lo facultan

para realizar dicho tipo de procedimiento dental; y,
(iv) con posterioridad al 16 de marzo de 2012, el señor Rojas no se presentó

en su establecimiento, abandonando el tratamiento.

aún si el propio denunciante lo había solicitado, por lo que era necesario

la realización de una pericia de oficio para determinar a través de un

criterio científico la responsabilidad médica; pues, lo contrario implicaría

asumir una negligencia manifiesta o evidente en su perjuicio, sin contar

con un criterio especializado, lo cual afecta su derecho a la defensa;
(ii) el señor Rojas fue atendido el 17 de febrero de 2012 y se le indicó que

tenía que extraérsele la pieza dental en la cual presentaba dolor, dado que

los síntomas que presentaba eran compatibles con una infección crónica

reagudizada y radiográficamente mostraba una perforación a nivel de raíz

palatina, pero debido a que el denunciante quería salvar la pieza dental,

se le prescribió un retratamiento de endodoncia y se le informó que el

pronóstico era reservado;
(iii) el paciente tenía caries recidivante y un conducto sin obturación y con

restos pulpares necrosados y se le explicó la existencia de una posible

perforación existente a causa del primer tratamiento de conductos en otro

centro odontológico, lo que se comprobó al retirar tejido cariado, material

de obturador de conductos, por lo que se le programó citas de

descontaminación y desinfección;
(iv) posteriormente se procedió al sellado de conductos con obturación y

termoplastificados vertical y horizontal con la finalidad de obturar paredes

debilitadas a nivel de raíz palatina; sin embargo, el tratamiento no

concluyó debido a las ausencias del denunciante a las consultas médicas,

y no por un tratamiento médico inadecuado, sino, por el contrario, conforme a los protocolos médicos;
(v) la historia clínica suscrita por el propio señor Rojas el 16 de marzo de

2012, confirma que conocía su estado de salud y que por tal razón se le

realizó un tratamiento, por lo que la Comisión erróneamente consideró el

“pronóstico reservado” como una falta de información respecto el

ofrecimiento del tratamiento que se brindó, sin tener en cuenta que la

atención de la salud no todo es informado al paciente y se resume todos

con la anotación de pronóstico reservado;
(vi) al señor Rojas se le efectuaron todos los exámenes correspondientes y se

le informó el tratamiento a realizar, de manera que el pronóstico reservado

no puede derivar en una afectación a las expectativas de un consumidor,

más aún si el servicio médico constituye una prestación de medios y no

de resultados, por lo que resulta ilógico que el profesional médico tenga la

obligación de que un paciente se recupere en forma absoluta, pues su

obligación es brindar los cuidado y tratamiento conforme a la lex artis;
(vii) el señor Rojas no cumplió con acudir a sus controles para la continuación

del tratamiento, de modo que no se le puede atribuir responsabilidad,

conforme al artículo 4° de la Ley General de Salud;

(viii) la Comisión ha tomado en cuenta sólo las declaraciones y pruebas

adjuntadas por el denunciante, cuando en realidad son informes errados y

no se analiza la historia clínica;
(ix) respecto de la especialidad del médico tratante, señaló que el registro de

la especialidad es sólo un trámite...

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