Sentencia nº 1994-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 18 de Junio de 2014

Fecha de Resolución18 de Junio de 2014
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR SEDE

LIMA SUR N° 2

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : CLM PROYECTOS S.A.C.

DENUNCIADA : INCHCAPE MOTORS PERÚ S.A. MATERIA : RESOLUCIÓN DE TRÁMITE

ADHESIÓN

ACTIVIDAD : VENTA DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES

SUMILLA: Se declara improcedente la adhesión a la apelación planteada por

CLM Proyectos S.A.C. en el extremo referido a la multa impuesta a Inchcape

Motors S.A, por cuanto la misma es fijada de manera discrecional por la

Administración de acuerdo con la evaluación que realice de los actuados del

procedimiento.

Se tiene por adherida a CLM Proyectos S.A.C. a la apelación interpuesta por

Inchcape Motors Perú S.A. contra la Resolución 9632013/CC2 en el extremo

que se declaró infundada su denuncia, así como la medida correctiva

ordenada.

Lima, 18 de junio de 2014

ANTECEDENTES

1. El 18 de mayo del 2012, CLM Proyectos S.A.C. (en adelante, CLM Proyectos)

denunció a Inchcape Motors Perú S.A. (en adelante, Inchcape) por una

presunta infracción de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del

Consumidor (en adelante, el Código), señalando lo siguiente:

(i) En abril de 2011, adquirió de la denunciada un vehículo de marca BMW

3201, con la finalidad que su gerente se movilice en horas de trabajo y lo

utilice para su uso personal fuera del horario de oficina;
(ii) desde el momento de la entrega del automóvil, este comenzó a presentar

fallas, tales como: (a) el motor sonaba permanentemente de manera

extraña; (b) el motor no tenía potencia; (c) las luces de los faros vibraban;


(d) las luces de testigo se encendían marcando errores; (e) olía a azufre; y,


(f) la suspensión se encontraba floja y en cada desnivel de las pistas el

auto golpeaba fuertemente dicha suspensión;
(iii) ingresó su vehículo al taller a fin que la denunciada verifique las fallas; sin

embargo, se volvieron a presentar los mismos problemas y al ingresarlo

por segunda vez el personal de la denunciada le informó que el vehículo

no presentaba los defectos alegados;
(iv) el 28 de febrero de 2012, presentó un reclamo a la denunciada; sin

embargo, no obtuvo respuesta; y,
(v) en el mes de marzo de 2012, a los 5 000 km de recorrido el vehículo

registró un consumo de un litro de aceite, lo cual no era normal.


2. Mediante Resolución 9632013/CC2 del 13 de agosto de 2013, la Comisión

de Protección al Consumidor Sede Lima Sur N° 2 (en adelante, la Comisión)

emitió el siguiente pronunciamiento:

(i) Declaró infundada la denuncia contra Inchcape por infracción de los

artículos 18° y 19° del Código, al no haberse acreditado que vendió un

vehículo con fallas referidas a: (a) falta de potencia del motor; (b)

vibración de las luces de los faros; (c) marcación errónea de las luces de

testigo; (d) olor a azufre; (e) suspensión floja; y, (f) consumo excesivo de

aceite;
(ii) declaró fundada la denuncia contra Inchcape por infracción de los artículos

18°, 19° y 24° del Código, al haberse acreditado que: (a) vendió un

automóvil que presentaba un sonido anormal en el motor de manera

constante; y, (b) no atendió el reclamo presentado por la denunciante

mediante carta notarial del 28 de febrero de 2012;
(iii) sancionar a Inchcape con una multa de 2 UIT: 1UIT, por vender un vehículo

que presentaba un sonido anormal y constante en el motor; y, 1 UIT, por no

atender el reclamo presentado por la denunciante;
(iv) ordenó a Inchcape, en calidad de medida correctiva, que en un plazo no

mayor a diez (10) días hábiles, cumpla con reparar el motor del vehículo

de la denunciante a fin de que no emita sonidos anormales, y en caso que

ello no sea posible, deberá entregar un vehículo de iguales o similares

características, previa devolución del producto materia de denuncia;
(v) condenó a Inchcape al pago de las costas y costos del procedimiento; y,
(vi) ordenó a Inchcape, efectuar la devolución del costo de la pericia realizada

al Indecopi, ascendente a S/. 2 400,00.


3. El 29 de agosto de 2013, Inchcape apeló la Resolución 9632013/CC2, en los

extremos que le resultaron desfavorables.


4. Mediante Proveído 1 del 10 de febrero de 2014, la Sala Especializada en

Protección al Consumidor (en adelante, la Sala) puso en conocimiento de CLM

Proyectos la apelación formulada por Inchcape. Dicho proveído fue notificado a

la denunciante el 14 de febrero de 2014.

5. El 21 de febrero de 2014, CLM Proyectos presentó un escrito por medio del

cual se adhirió a la apelación interpuesta por Inchcape, indicando lo siguiente:
(i) El 20 de junio de 2011 internó su auto en los talleres de la denunciada por

los siguientes motivos: (a) el motor sonaba en forma extraña; (b) el motor

no tenía potencia; (c) las luces de los faros vibraban; (d) las luces de

testigo se prendían indicando errores; y, (e) el automóvil olía a azufre, por

lo que las fallas referentes a las luces fueron reparadas, informándole que

los desperfectos del motor...

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