Sentencia nº 1994-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 18 de Junio de 2014
Fecha de Resolución | 18 de Junio de 2014 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR SEDE
LIMA SUR N° 2
PROCEDIMIENTO : DE PARTE
DENUNCIANTE : CLM PROYECTOS S.A.C.
DENUNCIADA : INCHCAPE MOTORS PERÚ S.A. MATERIA : RESOLUCIÓN DE TRÁMITE
ADHESIÓN
ACTIVIDAD : VENTA DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES
SUMILLA: Se declara improcedente la adhesión a la apelación planteada por
CLM Proyectos S.A.C. en el extremo referido a la multa impuesta a Inchcape
Motors S.A, por cuanto la misma es fijada de manera discrecional por la
Administración de acuerdo con la evaluación que realice de los actuados del
procedimiento.
Se tiene por adherida a CLM Proyectos S.A.C. a la apelación interpuesta por
Inchcape Motors Perú S.A. contra la Resolución 9632013/CC2 en el extremo
que se declaró infundada su denuncia, así como la medida correctiva
ordenada.
Lima, 18 de junio de 2014
ANTECEDENTES
1. El 18 de mayo del 2012, CLM Proyectos S.A.C. (en adelante, CLM Proyectos)
denunció a Inchcape Motors Perú S.A. (en adelante, Inchcape) por una
presunta infracción de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del
Consumidor (en adelante, el Código), señalando lo siguiente:
(i) En abril de 2011, adquirió de la denunciada un vehículo de marca BMW
3201, con la finalidad que su gerente se movilice en horas de trabajo y lo
utilice para su uso personal fuera del horario de oficina;
(ii) desde el momento de la entrega del automóvil, este comenzó a presentar
fallas, tales como: (a) el motor sonaba permanentemente de manera
extraña; (b) el motor no tenía potencia; (c) las luces de los faros vibraban;
(d) las luces de testigo se encendían marcando errores; (e) olía a azufre; y,
(f) la suspensión se encontraba floja y en cada desnivel de las pistas el
auto golpeaba fuertemente dicha suspensión;
(iii) ingresó su vehículo al taller a fin que la denunciada verifique las fallas; sin
embargo, se volvieron a presentar los mismos problemas y al ingresarlo
por segunda vez el personal de la denunciada le informó que el vehículo
no presentaba los defectos alegados;
(iv) el 28 de febrero de 2012, presentó un reclamo a la denunciada; sin
embargo, no obtuvo respuesta; y,
(v) en el mes de marzo de 2012, a los 5 000 km de recorrido el vehículo
registró un consumo de un litro de aceite, lo cual no era normal.
2. Mediante Resolución 9632013/CC2 del 13 de agosto de 2013, la Comisión
de Protección al Consumidor Sede Lima Sur N° 2 (en adelante, la Comisión)
emitió el siguiente pronunciamiento:
(i) Declaró infundada la denuncia contra Inchcape por infracción de los
artículos 18° y 19° del Código, al no haberse acreditado que vendió un
vehículo con fallas referidas a: (a) falta de potencia del motor; (b)
vibración de las luces de los faros; (c) marcación errónea de las luces de
testigo; (d) olor a azufre; (e) suspensión floja; y, (f) consumo excesivo de
aceite;
(ii) declaró fundada la denuncia contra Inchcape por infracción de los artículos
18°, 19° y 24° del Código, al haberse acreditado que: (a) vendió un
automóvil que presentaba un sonido anormal en el motor de manera
constante; y, (b) no atendió el reclamo presentado por la denunciante
mediante carta notarial del 28 de febrero de 2012;
(iii) sancionar a Inchcape con una multa de 2 UIT: 1UIT, por vender un vehículo
que presentaba un sonido anormal y constante en el motor; y, 1 UIT, por no
atender el reclamo presentado por la denunciante;
(iv) ordenó a Inchcape, en calidad de medida correctiva, que en un plazo no
mayor a diez (10) días hábiles, cumpla con reparar el motor del vehículo
de la denunciante a fin de que no emita sonidos anormales, y en caso que
ello no sea posible, deberá entregar un vehículo de iguales o similares
características, previa devolución del producto materia de denuncia;
(v) condenó a Inchcape al pago de las costas y costos del procedimiento; y,
(vi) ordenó a Inchcape, efectuar la devolución del costo de la pericia realizada
al Indecopi, ascendente a S/. 2 400,00.
3. El 29 de agosto de 2013, Inchcape apeló la Resolución 9632013/CC2, en los
extremos que le resultaron desfavorables.
4. Mediante Proveído 1 del 10 de febrero de 2014, la Sala Especializada en
Protección al Consumidor (en adelante, la Sala) puso en conocimiento de CLM
Proyectos la apelación formulada por Inchcape. Dicho proveído fue notificado a
la denunciante el 14 de febrero de 2014.
5. El 21 de febrero de 2014, CLM Proyectos presentó un escrito por medio del
cual se adhirió a la apelación interpuesta por Inchcape, indicando lo siguiente:
(i) El 20 de junio de 2011 internó su auto en los talleres de la denunciada por
los siguientes motivos: (a) el motor sonaba en forma extraña; (b) el motor
no tenía potencia; (c) las luces de los faros vibraban; (d) las luces de
testigo se prendían indicando errores; y, (e) el automóvil olía a azufre, por
lo que las fallas referentes a las luces fueron reparadas, informándole que
los desperfectos del motor...
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