Sentencia nº 1969-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 18 de Junio de 2014

Fecha de Resolución18 de Junio de 2014
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR –

SEDE LIMA SUR N° 1

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : YNES YSIDORA YRUPAYLLA ALBARO

DENUNCIADA : BANCO AZTECA DEL PERÚ S.A.

MATERIAS : SERVICIOS BANCARIOS

DEBER DE IDONEIDAD

ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA

SUMILLA: Se revoca la resolución venida en grado en el extremo que declaró

fundada la denuncia contra Banco Azteca del Perú S.A. por infracción de los

artículos 18° y 19° del Código de Protección y Defensa del Consumidor; y,

reformándola, se declara infundada, al no haberse verificado que la

denunciante hubiese requerido los documentos cuya supuesta falta de

entrega invocó.

Asimismo, se confirma la resolución recurrida en el extremo que declaró

fundada la denuncia contra Banco Azteca del Perú S.A. por infracción del

artículo 24° inciso 1 del Código de Protección y Defensa del Consumidor, tras

haberse acreditado que omitió atender el reclamo formulado por la

denunciante el 12 de octubre de 2011.

SANCIÓN: 1 UIT (por omitir atender el reclamo de la denunciante)

Lima, 18 de junio de 2014

ANTECEDENTES
1. El 2 de febrero de 2012, la señora Ynes Ysidora Yrupaylla Albaro (en adelante,

la señora Yrupaylla) denunció a Banco Azteca del Perú S.A. (en adelante, el

Banco) por infracción de los artículos 18°, 19° y 24° inciso 1 de la Ley 29571,

Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, Código),

señalando lo siguiente:

(i) El 21 de setiembre de 2008, el Banco otorgó a favor de su hija, la señora

Nancy Lilian Tume Yrupaylla (en adelante, la señora Tume), un Préstamo

Personal por la suma de S/. 3 600,00, el mismo que debía ser cancelado

en 78 cuotas mensuales de S/. 95,50 y respecto del cual intervino bajo la

condición de garante;


(ii) en mayo de 2009, la señora Tume incurrió en mora, manteniendo un saldo

deudor de S/. 607,00, posteriormente incrementado a S/. 30 000,00; y,
(iii) el denunciado omitió entregarle los respectivos estados de cuenta de

dicha deuda y atender su reclamo del 12 de octubre de 2011.

  1. Mediante Resolución 2692013/SPCINDECOPI del 31 de enero de 2013, la

Sala Especializada en Protección al Consumidor (en adelante, la Sala) revocó

la Resolución 22172012/CPC del 12 de junio de 2012, emitida por la

Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima Sur N° 2 (en adelante, la

Comisión), que declaró improcedente la denuncia y, reformándola, la declaró

procedente, tras considerar que la señora Yrupaylla sí calificaba como

consumidora, toda vez que en virtud a su calidad de garante se encontraba

expuesta a los efectos de la relación de consumo configurada por la señora

Tume y el Banco.

3. Por Resolución 3 del 19 de junio de 2013, la Secretaría Técnica de la Comisión

declaró en rebeldía al Banco, al haber trascurrir el plazo concedido para que

presentara sus descargos sin que hubiese cumplido con ello.

4. Mediante Resolución 9132013/CC1 del 30 de setiembre de 2013, la Comisión

emitió el siguiente pronunciamiento :


(i) Declaró fundada la denuncia contra el Banco por infracción de los

artículos 18° y 19° del Código, tras considerar que este no acreditó la

efectiva remisión a la denunciante de los estados de cuenta del Préstamo

Personal otorgado a la señora Tume, sancionándolo con 1 UIT;
(ii) declaró fundada la denuncia contra el Banco por infracción del artículo 24°

inciso 1 del Código, al no haberse verificado que atendió el reclamo

formulado por la denunciante el 12 de octubre de 2011, sancionándolo

con 1 UIT;
(iii) ordenó al Banco como medidas correctivas, que en el plazo no mayor de

cinco (05) días hábiles, cumpliera con: (a) remitir a la señora Yrupaylla el

íntegro de los estados de cuenta de la deuda materia de controversia; y,
(b) atender su reclamo del 12 de octubre de 2011; y,
(iv) condenó al Banco al pago de las costas y costos del procedimiento.
5. El 14 de octubre de 2013, el Banco apeló la Resolución 9132013/CC1,

alegando lo siguiente:
(i) La señora Yrupaylla no acreditó haber solicitado a su empresa, en virtud a

su calidad de aval, los estados de cuenta cuya presunta falta de remisión

invocó, por lo que carecía de sentido ordenarle como medida correctiva

que enviara tales documentos a la denunciante;
(ii) el personal de su empresa recibió contínuas capacitaciones para prestar

una correcta, debida y oportuna atención de las comunicaciones

presentadas por los consumidores; y,
(iii) la multa impuesta resultaba desproporcionada, considerando que no

incurrió en beneficio ilícito alguno, requiriendo a la Sala considerar las

circunstancias atenuantes detalladas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo

112° del Código.


6. Por escrito del 6 de enero de 2014, la señora Yrupaylla presentó alegatos a

tener en consideración en el marco del expediente 2202013/CC1. Asimismo,

por escrito del 24 de marzo de 2014 absolvió la apelación del Banco,

reiterando los argumentos expuestos en su denuncia y solicitó tener en cuenta

la conducta del Banco, al no haber asistido a anteriores audiencias de

conciliación y enviarle requerimientos de pago entre enero y octubre de 2013,

por un importe con el que no se encuentra conforme.

ANÁLISIS
(i) De la responsabilidad del Banco
(a) De la entrega de estados de cuenta a la denunciante
7. El artículo 18° del Código señala que la idoneidad debe ser entendida como la

correspondencia entre lo que el consumidor espera y lo que efectivamente

recibe, en función a lo que se le hubiera ofrecido, la publicidad e información

transmitida, entre otros factores, atendiendo a las circunstancias del caso. A su

vez, el artículo 19° del citado Código indica que el proveedor responde por la

idoneidad y calidad de los productos y servicios ofrecidos .


8. El artículo 162.2º de la Ley del Procedimiento Administrativo General establece

la obligación de los administrados de aportar pruebas y el artículo 196º del

Código Procesal Civil –de aplicación supletoria al presente procedimiento –

dispone que la carga de la prueba corresponde a quien afirma los hechos que

configuran su pretensión .


9. En el presente caso, la señora Yrupaylla sostuvo que el Banco omitió remitirle

los estados de cuenta del Préstamo Personal concedido a favor de la señora

Tume, respecto al cual participaba bajo la calidad de aval. La Comisión declaró

fundada la denuncia en dicho extremo, tras considerar que la entidad financiera

no presentó documento alguno que permitiera acreditar la efectiva entrega de

tales documentos a favor de la denunciante.

10. En su apelación, el Banco rechazó que la señora Yrupaylla hubiera solicitado a

su empresa la remisión de los mencionados documentos, a efectos de

gestionar su respectiva entrega.

11. En efecto, tras alegar la supuesta falta de entrega de los...

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