Sentencia nº 1976-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 18 de Junio de 2014
Fecha de Resolución | 18 de Junio de 2014 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI
DE CAJAMARCA
PROCEDIMIENTO : DE OFICIO
DENUNCIADA : JUANA DEL PILAR GALLARDO MANTILLA
MATERIA : NULIDAD DE OFICIO
ACTIVIDAD : TELECOMUNICACIONES
SUMILLA: Se desestima el pedido de nulidad formulado por la señora Juana
del Pilar Gallardo Mantilla, en tanto que todos los actos emitidos durante el
presente procedimiento en segunda instancia fueron diligenciados
válidamente.
Lima, 18 de junio de 2014
ANTECEDENTES
1. El 31 de enero de 2012, la Secretaría Técnica de la Comisión de la Oficina
Regional del Indecopi de Cajamarca (en adelante, la Secretaría Técnica),
realizó una diligencia de inspección en el establecimiento comercial de la
señora Juana del Pilar Gallardo Mantilla (en adelante, la señora Gallardo), en el
que se verificaron las siguientes conductas:
(i) No contaba con el libro de reclamaciones; y,
(ii) no exhibía el aviso que indicara la existencia de libro de reclamaciones en
su establecimiento comercial.
2. Mediante Resolución 1 del 22 de marzo de 2013 la Secretaría Técnica inició un
procedimiento de oficio contra la señora Gallardo por presuntas infracciones de
los artículos 150º y 151º de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del
Consumidor (en adelante, el Código).
3. A través de la Resolución 2392013/INDECOPICAJ del 26 de julio de 2013 la
Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Cajamarca (en adelante, la
Comisión) halló responsable a la señora Gallardo por infracción de los artículos
150º y 151º del Código, en tanto quedó acreditado que no contaba con el libro
de reclamaciones ni exhibía el aviso que diera cuenta del mismo en su
establecimiento comercial. En consecuencia, sancionó a la denunciada con una
multa de 0,5 UIT por cada una de las referidas infracciones.
4. El 12 de agosto de 2013 la señora Gallardo apeló la Resolución
2392013/INDECOPICAJ en el extremo relacionado a la multa de 1 UIT
impuesta.
5. Mediante escrito del 25 de setiembre de 2013, la señora Gallardo varió su
domicilio procesal a la dirección ubicada en Jr. Marañón 232 – A, Cajamarca.
6. A través del Proveído 1 del 6 de noviembre de 2013, se puso en conocimiento
de la señora Gallardo que la Sala había recibido el Expediente
1202013/CPCINDECOPICAJ como consecuencia del recurso de apelación
formulado por ella contra la Resolución 2392013/INDECOPICAJ. Dicha cédula
de notificación fue remitida a la dirección ubicada en Jr. Apurímac 694 Segundo Piso Of. 202 B, Cajamarca.
7. El 18 de noviembre de 2013, la denunciada presentó un escrito a través del cual
varió nuevamente su domicilio procesal a la dirección ubicada en Jr.
Chanchamayo 682, Cajamarca.
8. Mediante Resolución 36322013/SPCINDECOPI del 23 de diciembre de
2013, la Sala Especializada en Protección al Consumidor (en adelante, la Sala)
confirmó la resolución emitida por la Comisión en el extremo que sancionó a la
señora Gallardo con una multa de 0,5 UIT por no contar con un libro de
reclamaciones; y, una multa de 0,5 UIT por no exhibir el aviso que diera cuenta
del mismo en su establecimiento comercial. Dicha resolución fue notificada a la
dirección ubicada en Jr. Marañón 232 – A, Cajamarca.
9. El 29 de abril de 2014, la señora Gallardo presentó un escrito a través del cual
solicitó la nulidad de las notificaciones realizadas por la Sala, al haberse
vulnerado su derecho al debido procedimiento, en tanto las mismas no habían
sido correctamente notificadas a su domicilio procesal.
ANÁLISIS
10. El artículo 218º de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General,
establece que los actos que agotan la vía administrativa deben ser impugnados
ante el Poder Judicial mediante el proceso contencioso administrativo a que se
refiere el artículo 148º de la Constitución Política del Perú . En el caso de las
resoluciones que expiden las Salas del Tribunal del Indecopi, éstas agotan la
vía administrativa y, por tanto, sólo pueden ser impugnadas en la vía judicial,
conforme a las normas que regulan el proceso contencioso administrativo .
11. Sin perjuicio que la impugnación de los pronunciamientos de la Sala deba ser
realizada en instancias judiciales, el artículo 14º del Decreto Legislativo 1033,
Ley de Organización y Funciones del Indecopi , prevé la posibilidad que dichos
pronunciamientos puedan ser declarados nulos de oficio aun cuando hayan
quedado firmes, si es que tales actos agravian el interés público o afectan
derechos fundamentales.
12. Dicha norma se adscribe dentro de las potestades conferidas por el artículo
202.5º de la Ley del Procedimiento Administrativo General a los cuerpos
colegiados y tribunales regidos por leyes especiales que actúan como última
instancia administrativa, habilitándolos a declarar la nulidad de sus propios
pronunciamientos cuando estos se encuentren incursos en supuestos de
nulidad y agravien el interés público.
13. La nulidad de oficio recogida en el artículo 202º de la Ley del Procedimiento
Administrativo General y también prevista dentro de las potestades de las
Salas del Tribunal del Indecopi, de acuerdo al artículo 14º del Decreto
Legislativo 1033, es un mecanismo residual orientado a declarar la nulidad de
un acto administrativo, considerando en primer término, un vicio insalvable y en
segundo lugar, que dicho vicio afecte el interés público o lesione derechos
fundamentales.
14. Así, el artículo 10.2º de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo
General , establece que uno de los vicios del acto...
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