Sentencia nº 1976-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 18 de Junio de 2014

Fecha de Resolución18 de Junio de 2014
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI

DE CAJAMARCA

PROCEDIMIENTO : DE OFICIO

DENUNCIADA : JUANA DEL PILAR GALLARDO MANTILLA

MATERIA : NULIDAD DE OFICIO

ACTIVIDAD : TELECOMUNICACIONES

SUMILLA: Se desestima el pedido de nulidad formulado por la señora Juana

del Pilar Gallardo Mantilla, en tanto que todos los actos emitidos durante el

presente procedimiento en segunda instancia fueron diligenciados

válidamente.

Lima, 18 de junio de 2014

ANTECEDENTES

1. El 31 de enero de 2012, la Secretaría Técnica de la Comisión de la Oficina

Regional del Indecopi de Cajamarca (en adelante, la Secretaría Técnica),

realizó una diligencia de inspección en el establecimiento comercial de la

señora Juana del Pilar Gallardo Mantilla (en adelante, la señora Gallardo), en el

que se verificaron las siguientes conductas:

(i) No contaba con el libro de reclamaciones; y,

(ii) no exhibía el aviso que indicara la existencia de libro de reclamaciones en

su establecimiento comercial.

2. Mediante Resolución 1 del 22 de marzo de 2013 la Secretaría Técnica inició un

procedimiento de oficio contra la señora Gallardo por presuntas infracciones de

los artículos 150º y 151º de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del

Consumidor (en adelante, el Código).

3. A través de la Resolución 2392013/INDECOPICAJ del 26 de julio de 2013 la

Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Cajamarca (en adelante, la

Comisión) halló responsable a la señora Gallardo por infracción de los artículos

150º y 151º del Código, en tanto quedó acreditado que no contaba con el libro

de reclamaciones ni exhibía el aviso que diera cuenta del mismo en su

establecimiento comercial. En consecuencia, sancionó a la denunciada con una

multa de 0,5 UIT por cada una de las referidas infracciones.


4. El 12 de agosto de 2013 la señora Gallardo apeló la Resolución

2392013/INDECOPICAJ en el extremo relacionado a la multa de 1 UIT

impuesta.

5. Mediante escrito del 25 de setiembre de 2013, la señora Gallardo varió su

domicilio procesal a la dirección ubicada en Jr. Marañón 232 – A, Cajamarca.
6. A través del Proveído 1 del 6 de noviembre de 2013, se puso en conocimiento

de la señora Gallardo que la Sala había recibido el Expediente

1202013/CPCINDECOPICAJ como consecuencia del recurso de apelación

formulado por ella contra la Resolución 2392013/INDECOPICAJ. Dicha cédula

de notificación fue remitida a la dirección ubicada en Jr. Apurímac 694 Segundo Piso Of. 202 B, Cajamarca.

7. El 18 de noviembre de 2013, la denunciada presentó un escrito a través del cual

varió nuevamente su domicilio procesal a la dirección ubicada en Jr.

Chanchamayo 682, Cajamarca.

8. Mediante Resolución 36322013/SPCINDECOPI del 23 de diciembre de

2013, la Sala Especializada en Protección al Consumidor (en adelante, la Sala)

confirmó la resolución emitida por la Comisión en el extremo que sancionó a la

señora Gallardo con una multa de 0,5 UIT por no contar con un libro de

reclamaciones; y, una multa de 0,5 UIT por no exhibir el aviso que diera cuenta

del mismo en su establecimiento comercial. Dicha resolución fue notificada a la

dirección ubicada en Jr. Marañón 232 – A, Cajamarca.

9. El 29 de abril de 2014, la señora Gallardo presentó un escrito a través del cual

solicitó la nulidad de las notificaciones realizadas por la Sala, al haberse

vulnerado su derecho al debido procedimiento, en tanto las mismas no habían

sido correctamente notificadas a su domicilio procesal.

ANÁLISIS

10. El artículo 218º de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General,

establece que los actos que agotan la vía administrativa deben ser impugnados

ante el Poder Judicial mediante el proceso contencioso administrativo a que se

refiere el artículo 148º de la Constitución Política del Perú . En el caso de las

resoluciones que expiden las Salas del Tribunal del Indecopi, éstas agotan la

vía administrativa y, por tanto, sólo pueden ser impugnadas en la vía judicial,

conforme a las normas que regulan el proceso contencioso administrativo .

11. Sin perjuicio que la impugnación de los pronunciamientos de la Sala deba ser

realizada en instancias judiciales, el artículo 14º del Decreto Legislativo 1033,

Ley de Organización y Funciones del Indecopi , prevé la posibilidad que dichos

pronunciamientos puedan ser declarados nulos de oficio aun cuando hayan

quedado firmes, si es que tales actos agravian el interés público o afectan

derechos fundamentales.

12. Dicha norma se adscribe dentro de las potestades conferidas por el artículo

202.5º de la Ley del Procedimiento Administrativo General a los cuerpos

colegiados y tribunales regidos por leyes especiales que actúan como última

instancia administrativa, habilitándolos a declarar la nulidad de sus propios

pronunciamientos cuando estos se encuentren incursos en supuestos de

nulidad y agravien el interés público.

13. La nulidad de oficio recogida en el artículo 202º de la Ley del Procedimiento

Administrativo General y también prevista dentro de las potestades de las

Salas del Tribunal del Indecopi, de acuerdo al artículo 14º del Decreto

Legislativo 1033, es un mecanismo residual orientado a declarar la nulidad de

un acto administrativo, considerando en primer término, un vicio insalvable y en

segundo lugar, que dicho vicio afecte el interés público o lesione derechos

fundamentales.


14. Así, el artículo 10.2º de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo

General , establece que uno de los vicios del acto...

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