Sentencia nº 1953-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 18 de Junio de 2014
Fecha de Resolución | 18 de Junio de 2014 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – SEDE
LIMA SUR Nº 1
PROCEDIMIENTO : DE PARTE
DENUNCIANTE : RONALD ALEXANDER JORGES LAGUNA DENUNCIADOS : CLÍNICA SAN PABLO S.A.C.
SANTIAGO FELIPE GARCÍA AHUMADA MATERIA : DEBER DE IDONEIDAD
ACTIVIDAD : SERVICIOS RELACIONADOS CON LA SALUD HUMANA
SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado que declaró fundada la
denuncia presentada contra Clínica San Pablo S.A.C. y el señor Santiago
Felipe García Ahumada, por infracción de los artículos 18º y 19º del Código de
Protección y Defensa del Consumidor, en el extremo referido a la idoneidad del
servicio médico, al haberse acreditado que la intervención a la que fue
sometido el denunciante no logró los resultados y mejoría ofrecidos por el
médico tratante.
Por otro lado, se revoca la resolución venida en grado que declaró fundada la
denuncia contra Clínica San Pablo S.A.C. por infracción de los artículos 18º y
19º del Código de Protección y Defensa del Consumidor, en el extremo
referido a la falta de entrega de comprobantes de pago y, reformándola, se
declara infundada la misma, en tanto el responsable legal de emitir dicho
documento a favor del consumidor era el médico tratante quien lo atendió de
modo independiente. En consecuencia, se deja sin efecto la medida correctiva
y la sanción impuesta en este extremo.
Asimismo, en atención al desistimiento convencional presentado por el
denunciante, se deja sin efecto la medida correctiva ordenada por la falta de
idoneidad del servicio médico y la condena al pago de costas y costos
dispuesta en la resolución recurrida.
SANCIÓN:
Clínica San Pablo S.A.C. y señor Santiago Felipe García Ahumada: 5 UIT
(Multa solidaria)
Lima, 18 de junio de 2014
ANTECEDENTES
1. Mediante escrito del 4 de junio de 2012, el señor Ronald Alexander Jorges
Laguna (en adelante, el señor Jorges), denunció a Clínica San Pablo S.A.C. (en
adelante, Clínica San Pablo) y al señor Santiago Felipe García Ahumada (en
adelante, el señor García) por presuntas infracciones de la Ley 29571, Código
de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código),
manifestando lo siguiente:
(i) Debido a que miccionaba frecuentemente y no podía contener la orina, el
31 de marzo de 2012 acudió las instalaciones de Clínica San Pablo,
siendo atendido por el señor García, médico urólogo, quien le recomendó
someterse a una circuncisión, indicándole que luego de ello sus síntomas
desaparecerían;
(ii) luego de someterse a dicho procedimiento notó que sus malestares no
habían desparecido, de modo que acudió a otro médico el señor Hernán
Rolando Valdivia Cárdenas (en adelante, el señor Valdivia), quien le
informó que la circuncisión no debió ser realizada, por cuanto lo que
padecía era prostatitis, enfermedad que tenía que ser tratada con
antibióticos;
(iii) al retirarse las vendas notó que su miembro había cambiado de forma y
consistencia, pues ya no tenía prepucio, circunstancia que no le fue
informada;
(iv) no se le entregó el comprobante de pago correspondiente a la
intervención mencionada; y,
(v) para acreditar lo alegado, el señor Jorges presentó la hoja de evolución
médica de Clínica San Pablo, las recetas otorgadas por el señor Valdivia
y un Cd de audio que contenía una conversación sostenida con el médico denunciado.
2. En sus descargos, presentados el 6 de julio de 2012, el señor García sostuvo lo
siguiente:
(i) La impresión diagnóstica del paciente fue prostatitis crónica,
incontinencia urinaria y prepucio redundante;
(ii) el manejo inicial de dicho diagnóstico era eliminar todo el riesgo de
infección, por ello se comenzó el tratamiento con la realización de la
circuncisión, para luego continuar con medicamentos;
(iii) informó oportunamente al denunciante en qué consistía la circuncisión, sin
perjuicio de lo cual también le indicó que podía recabar más información
en internet;
(iv) luego de efectuar la circuncisión, olvidó preguntar al consumidor su
dirección de correo electrónico, lo que impidió que enviara los
comprobantes de pago por el servicio brindado, ya que solo contaba con
recibos por honorarios electrónicos;
(v) el procedimiento mencionado fue realizado de manera idónea y su
realización obedeció a una correcta decisión, de acuerdo con las
condiciones que presentaba el señor Jorges, quien recién después de
dos meses de la operación acudió a su consultorio para poner en su
conocimiento las molestias y temores que tenía;
(vi) la circuncisión no era una cirugía estética, sino una reconstructiva, llevada
a cabo para prevenir infecciones y el tratamiento de los cuadros de
prostatitis crónica, como el que presentaba el denunciante;
(vii) el señor Valdivia podía tener un criterio profesional distinto al suyo; y,
(viii) la grabación presentada como medio de prueba era ilegal por no haber
contado con la autorización judicial correspondiente.
3. El 17 de julio de 2012, Clínica San Pablo presentó sus descargos alegando que
si bien el señor García emitió recetas y notas de evolución médica con el
nombre y logo de su institución para la atención del señor Jorges, este nunca
fue paciente de su establecimiento, sino uno particular del referido médico,
razón por la cual no existía una historia clínica suya ni registro de pagos por
atenciones médicas o procedimientos quirúrgicos en su sistema.
4. Por medio de la Resolución 9502013/CC1 del 2 de octubre de 2013, la
Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima Sur Nº 1 (en adelante, la
Comisión) resolvió lo siguiente:
(i) Declaró infundada la denuncia contra la Clínica y el señor García por
presunta infracción de los artículos 1º.1 literal b), 2º y 67º numerales 3 y 4
del Código, en el extremo referido a la falta de información respecto del
tipo de procedimiento que se practicaría al denunciante a través de la
circuncisión;
(ii) declaró fundada la denuncia contra la Clínica y el doctor García por
infracción de los artículos 18º y 19º del Código, en el extremo referido a la
realización innecesaria de la circuncisión para enfrentar el cuadro de
prostatitis que padecía el señor Jorges; sancionándolos con una multa
solidaria de 20 UIT;
(iii) declaró fundada la denuncia contra la Clínica y el doctor García por
infracción de los artículos 18º y 19º del Código, en el extremo relativo a la
falta de entrega de los comprobantes de pago correspondientes al
servicio brindado al denunciante; sancionándolos con una multa solidaria
de 0,64 UIT;
(iv) ordenó a la Clínica y al señor García como medidas correctivas, que en un
plazo no mayor a cinco (5) días hábiles de notificados, cumplan de forma
solidaria con: (a) reembolsar a favor del señor Jorges la suma
correspondiente al costo total del tratamiento contra la prostatitis,
realizada con posterioridad a la atención médica prestada al denunciante;
(b) entregar los comprobantes de pago correspondientes a la atención
médica brindada al señor Jorges, así como la intervención quirúrgica
realizada; y,
(v) ordenó a la Clínica y al señor García que de forma solidaria, cumplan con
pagar al señor Jorges las costas y costos del procedimiento.
5. El 21 de octubre de 2013, el señor García apeló la Resolución 9502013/CC1
indicando lo siguiente:
(i) El señor Jorges presentaba como molestia principal la polaquiuria ,
además de un prepucio redundante, por lo que se estableció como
diagnóstico presuntivo una prostatitis crónica ;
(ii) en el Formato denominado “Hoja de evolución médica” se precisó las
molestias que presentaba el paciente, siendo que se colocó las siglas
“Dppx: PC”, a fin de establecer que el diagnóstico era prostatitis crónica;
(iii) la Comisión realizó una evaluación incompleta sobre la idoneidad del
servicio médico brindado, pues analizó la necesidad de la circuncisión
avocándose exclusivamente a la prostatitis crónica que padecía el señor
Jorges, sin considerar que el paciente también presentaba un prepucio
redundante;
(iv) el prepucio redundante era la piel que se podía retraer con facilidad por
detrás del glande, siendo que la literatura médica establecía que los
varones no circuncidados tenían una incidencia más elevada a
infecciones;
(v) la circuncisión estaba indicada para prevenir infecciones del tracto
urinario ya que la flora bacteriana aumentaba en pacientes con prepucio
redundante y no circuncidado;
(vi) el pronunciamiento del señor Valdivia, el cual indicó que la circuncisión
como tratamiento de la prostatitis era una terapia inexacta, era poco
serio, pues cuando dicho profesional examinó al paciente, ya habían
transcurrido 22 días de realizada la operación, lo cual generó que este no
haya podido establecer que el paciente padecía de prepucio redundante;
(vii) al circuncidar al paciente se le recetó antibióticos por una semana; no
obstante, después de sacarle las vendas, el señor Jorges no regresó a su
consultorio dejando inconcluso el tratamiento;
(viii) la Comisión no valoró el documento de fecha 2 de octubre de 2012
presentado por el señor Valdivia, en el cual afirmó que el tratamiento
aplicado sí era pertinente, aclarando que cuando emitió su
pronunciamiento anterior desconocía el tiempo del post operatorio del
señor Jorges;
(ix) de no haberse practicado la circuncisión, la infección no habría cedido,
además el paciente no había probado haber cumplido con las
recomendaciones post operatorias brindadas;
(x) la Comisión debió realizar una pericia, pues esta hubiera permitido
establecer con claridad que el diagnóstico y plan de trabajo fue idóneo; y,
(xi) la materia controvertida en el caso de autos, necesitaba de un informe
técnico efectuado por un profesional en urología, lo cual no se realizó,
además, la Comisión ni siquiera señaló las razones por las cuales
determinó que existían suficientes elementos de juicio para resolver la
denuncia.
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