Sentencia nº 1953-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 18 de Junio de 2014

Fecha de Resolución18 de Junio de 2014
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – SEDE

LIMA SUR Nº 1

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : RONALD ALEXANDER JORGES LAGUNA DENUNCIADOS : CLÍNICA SAN PABLO S.A.C.

SANTIAGO FELIPE GARCÍA AHUMADA MATERIA : DEBER DE IDONEIDAD

ACTIVIDAD : SERVICIOS RELACIONADOS CON LA SALUD HUMANA

SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado que declaró fundada la

denuncia presentada contra Clínica San Pablo S.A.C. y el señor Santiago

Felipe García Ahumada, por infracción de los artículos 18º y 19º del Código de

Protección y Defensa del Consumidor, en el extremo referido a la idoneidad del

servicio médico, al haberse acreditado que la intervención a la que fue

sometido el denunciante no logró los resultados y mejoría ofrecidos por el

médico tratante.

Por otro lado, se revoca la resolución venida en grado que declaró fundada la

denuncia contra Clínica San Pablo S.A.C. por infracción de los artículos 18º y

19º del Código de Protección y Defensa del Consumidor, en el extremo

referido a la falta de entrega de comprobantes de pago y, reformándola, se

declara infundada la misma, en tanto el responsable legal de emitir dicho

documento a favor del consumidor era el médico tratante quien lo atendió de

modo independiente. En consecuencia, se deja sin efecto la medida correctiva

y la sanción impuesta en este extremo.

Asimismo, en atención al desistimiento convencional presentado por el

denunciante, se deja sin efecto la medida correctiva ordenada por la falta de

idoneidad del servicio médico y la condena al pago de costas y costos

dispuesta en la resolución recurrida.

SANCIÓN:

Clínica San Pablo S.A.C. y señor Santiago Felipe García Ahumada: 5 UIT

(Multa solidaria)

Lima, 18 de junio de 2014

ANTECEDENTES


1. Mediante escrito del 4 de junio de 2012, el señor Ronald Alexander Jorges

Laguna (en adelante, el señor Jorges), denunció a Clínica San Pablo S.A.C. (en

adelante, Clínica San Pablo) y al señor Santiago Felipe García Ahumada (en

adelante, el señor García) por presuntas infracciones de la Ley 29571, Código

de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código),

manifestando lo siguiente:
(i) Debido a que miccionaba frecuentemente y no podía contener la orina, el

31 de marzo de 2012 acudió las instalaciones de Clínica San Pablo,

siendo atendido por el señor García, médico urólogo, quien le recomendó

someterse a una circuncisión, indicándole que luego de ello sus síntomas

desaparecerían;
(ii) luego de someterse a dicho procedimiento notó que sus malestares no

habían desparecido, de modo que acudió a otro médico el señor Hernán

Rolando Valdivia Cárdenas (en adelante, el señor Valdivia), quien le

informó que la circuncisión no debió ser realizada, por cuanto lo que

padecía era prostatitis, enfermedad que tenía que ser tratada con

antibióticos;
(iii) al retirarse las vendas notó que su miembro había cambiado de forma y

consistencia, pues ya no tenía prepucio, circunstancia que no le fue

informada;
(iv) no se le entregó el comprobante de pago correspondiente a la

intervención mencionada; y,
(v) para acreditar lo alegado, el señor Jorges presentó la hoja de evolución

médica de Clínica San Pablo, las recetas otorgadas por el señor Valdivia

y un Cd de audio que contenía una conversación sostenida con el médico denunciado.

2. En sus descargos, presentados el 6 de julio de 2012, el señor García sostuvo lo

siguiente:
(i) La impresión diagnóstica del paciente fue prostatitis crónica,

incontinencia urinaria y prepucio redundante;
(ii) el manejo inicial de dicho diagnóstico era eliminar todo el riesgo de

infección, por ello se comenzó el tratamiento con la realización de la

circuncisión, para luego continuar con medicamentos;
(iii) informó oportunamente al denunciante en qué consistía la circuncisión, sin

perjuicio de lo cual también le indicó que podía recabar más información

en internet;


(iv) luego de efectuar la circuncisión, olvidó preguntar al consumidor su

dirección de correo electrónico, lo que impidió que enviara los

comprobantes de pago por el servicio brindado, ya que solo contaba con

recibos por honorarios electrónicos;
(v) el procedimiento mencionado fue realizado de manera idónea y su

realización obedeció a una correcta decisión, de acuerdo con las

condiciones que presentaba el señor Jorges, quien recién después de

dos meses de la operación acudió a su consultorio para poner en su

conocimiento las molestias y temores que tenía;
(vi) la circuncisión no era una cirugía estética, sino una reconstructiva, llevada

a cabo para prevenir infecciones y el tratamiento de los cuadros de

prostatitis crónica, como el que presentaba el denunciante;
(vii) el señor Valdivia podía tener un criterio profesional distinto al suyo; y,
(viii) la grabación presentada como medio de prueba era ilegal por no haber

contado con la autorización judicial correspondiente.

3. El 17 de julio de 2012, Clínica San Pablo presentó sus descargos alegando que

si bien el señor García emitió recetas y notas de evolución médica con el

nombre y logo de su institución para la atención del señor Jorges, este nunca

fue paciente de su establecimiento, sino uno particular del referido médico,

razón por la cual no existía una historia clínica suya ni registro de pagos por

atenciones médicas o procedimientos quirúrgicos en su sistema.

4. Por medio de la Resolución 9502013/CC1 del 2 de octubre de 2013, la

Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima Sur Nº 1 (en adelante, la

Comisión) resolvió lo siguiente:

(i) Declaró infundada la denuncia contra la Clínica y el señor García por

presunta infracción de los artículos 1º.1 literal b), 2º y 67º numerales 3 y 4

del Código, en el extremo referido a la falta de información respecto del

tipo de procedimiento que se practicaría al denunciante a través de la

circuncisión;
(ii) declaró fundada la denuncia contra la Clínica y el doctor García por

infracción de los artículos 18º y 19º del Código, en el extremo referido a la

realización innecesaria de la circuncisión para enfrentar el cuadro de

prostatitis que padecía el señor Jorges; sancionándolos con una multa

solidaria de 20 UIT;
(iii) declaró fundada la denuncia contra la Clínica y el doctor García por

infracción de los artículos 18º y 19º del Código, en el extremo relativo a la

falta de entrega de los comprobantes de pago correspondientes al

servicio brindado al denunciante; sancionándolos con una multa solidaria

de 0,64 UIT;


(iv) ordenó a la Clínica y al señor García como medidas correctivas, que en un

plazo no mayor a cinco (5) días hábiles de notificados, cumplan de forma

solidaria con: (a) reembolsar a favor del señor Jorges la suma

correspondiente al costo total del tratamiento contra la prostatitis,

realizada con posterioridad a la atención médica prestada al denunciante;


(b) entregar los comprobantes de pago correspondientes a la atención

médica brindada al señor Jorges, así como la intervención quirúrgica

realizada; y,
(v) ordenó a la Clínica y al señor García que de forma solidaria, cumplan con

pagar al señor Jorges las costas y costos del procedimiento.

5. El 21 de octubre de 2013, el señor García apeló la Resolución 9502013/CC1

indicando lo siguiente:
(i) El señor Jorges presentaba como molestia principal la polaquiuria ,

además de un prepucio redundante, por lo que se estableció como

diagnóstico presuntivo una prostatitis crónica ;

(ii) en el Formato denominado “Hoja de evolución médica” se precisó las

molestias que presentaba el paciente, siendo que se colocó las siglas

“Dppx: PC”, a fin de establecer que el diagnóstico era prostatitis crónica;
(iii) la Comisión realizó una evaluación incompleta sobre la idoneidad del

servicio médico brindado, pues analizó la necesidad de la circuncisión

avocándose exclusivamente a la prostatitis crónica que padecía el señor

Jorges, sin considerar que el paciente también presentaba un prepucio

redundante;
(iv) el prepucio redundante era la piel que se podía retraer con facilidad por

detrás del glande, siendo que la literatura médica establecía que los

varones no circuncidados tenían una incidencia más elevada a

infecciones;
(v) la circuncisión estaba indicada para prevenir infecciones del tracto

urinario ya que la flora bacteriana aumentaba en pacientes con prepucio

redundante y no circuncidado;


(vi) el pronunciamiento del señor Valdivia, el cual indicó que la circuncisión

como tratamiento de la prostatitis era una terapia inexacta, era poco

serio, pues cuando dicho profesional examinó al paciente, ya habían

transcurrido 22 días de realizada la operación, lo cual generó que este no

haya podido establecer que el paciente padecía de prepucio redundante;
(vii) al circuncidar al paciente se le recetó antibióticos por una semana; no

obstante, después de sacarle las vendas, el señor Jorges no regresó a su

consultorio dejando inconcluso el tratamiento;
(viii) la Comisión no valoró el documento de fecha 2 de octubre de 2012

presentado por el señor Valdivia, en el cual afirmó que el tratamiento

aplicado sí era pertinente, aclarando que cuando emitió su

pronunciamiento anterior desconocía el tiempo del post operatorio del

señor Jorges;
(ix) de no haberse practicado la circuncisión, la infección no habría cedido,

además el paciente no había probado haber cumplido con las

recomendaciones post operatorias brindadas;
(x) la Comisión debió realizar una pericia, pues esta hubiera permitido

establecer con claridad que el diagnóstico y plan de trabajo fue idóneo; y,
(xi) la materia controvertida en el caso de autos, necesitaba de un informe

técnico efectuado por un profesional en urología, lo cual no se realizó,

además, la Comisión ni siquiera señaló las razones por las cuales

determinó que existían suficientes elementos de juicio para resolver la

denuncia.

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