Sentencia nº 1961-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 18 de Junio de 2014
Fecha de Resolución | 18 de Junio de 2014 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL
INDECOPI DE PIURA
PROCEDIMIENTO : DE PARTE
DENUNCIANTE : ELSA NORA MACAS ESTRADA DENUNCIADO : SVENZA ZONA FRANCA S.R.L. MATERIA : IDONEIDAD DEL SERVICIO ACTIVIDAD : VENTA DE EQUIPOS DE USO DOMÉSTICO
SUMILLA: Se confirma la Resolución 5982013/INDECOPIPIU que declaró
fundada la denuncia contra Svenza Zona Franca S.R.L. por infracción de los
artículos 18º y 19° del Código de Protección y Defensa del Consumidor, en la
medida que quedó acreditado que la denunciada continuó reportando
indebidamente a la denunciante, pese a que canceló la totalidad de su deuda
mediante una dación de pago.
SANCIÓN: 11 UIT
Lima, 18 de junio de 2014
ANTECEDENTES
1. El 27 de mayo de 2013, la señora Elsa Nora Macas Estrada de Velásquez (en
adelante, la señora Macas) denunció a Svenza Zona Franca S.R.L. (en
adelante, Carsa) ante la Comisión de Protección al Consumidor Sede Lima
Sur N° 1 (en adelante, la Comisión) por infracción de la Ley 29751, Código de
Protección y Defensa del Consumidor (en adelante el Código), manifestando
que la denunciada la reportó indebidamente ante las centrales de riesgo, pese
a que no mantenía deuda pendiente de pago con la misma.
2. En su defensa, Carsa alegó lo siguiente:
(i) El 6 de marzo de 2008, la señora Macas compró en el establecimiento
comercial de Peruana de Artefactos para el Hogar S.A.C. (en adelante,
Peruana de Artefactos) una computadora marca Innova por el importe
ascendente a S/. 2 373,74. Precisó que, para pagar dicho producto la
denunciante obtuvo un crédito del Banco Financiero del Perú (en adelante,
el Banco);
(ii) el Banco le trasladó la deuda que la señora Macas mantenía pendiente de
pago con Peruana de Artefactos, razón por la cual requirió la misma a la
denunciante;
(iii) el 22 de abril de 2008, la denunciante realizó la devolución del producto a
su representada alegando que el mismo tenía fallas técnicas, sin
embargo, ello no quedó acreditado;
(iv) la Constancia de Entrega de Mercadería 13254 del 22 de abril de 2008,
no configuraba como una dación en pago, en ese sentido, la denunciante
no canceló la totalidad de su deuda; y,
(v) a la fecha de la presentación de sus descargos, la señora Macas no se
encontraba registrada por su representada en las centrales de riesgos, en
ese sentido, existiría la sustracción de la materia.
3. Por Resolución 5982013/INDECOPIPIU del 21 de noviembre de 2013, la
Comisión declaró fundada la denuncia contra Carsa por infracción de los
artículos 18° y 19° del Código, en la medida que quedó acreditado que la
denunciada reportó indebidamente a la denunciante ante las centrales de
riesgos, en tanto esta no mantenía deuda pendiente de pago alguna,
sancionándola con 11 UIT. Asimismo, condenó a Carsa al pago de las costas y
costos del procedimiento .
4. El 10 de diciembre de 2013, Carsa apeló la Resolución
5982013/INDECOPIPIU, reiterando los alegatos presentados en sus
descargos, agregando que la Comisión no aplicó como circunstancias
atenuantes: (i) el retiro de la calificación crediticia de la denunciante ante las
centrales de riesgos antes de que el órgano resolutivo emitiera un
pronunciamiento; (ii) la información a la denunciante sobre la inexistencia de su
deuda, la misma que realizó mediante carta notarial del 27 de setiembre de
2013; y, (iii) la emisión de la Constancia de no adeudo del 24 de setiembre de
2013. Asimismo, refirió que la multa impuesta era excesiva y desproporcional.
5. Mediante escrito del 7 de abril de 2014, la denunciante se adhirió a la
apelación realizada por Carsa, en el extremo referido a la graduación de la
sanción, solicitando que se aplique la multa máxima a la denunciada, toda vez
que le causó daños psicológicos.
ANÁLISIS
Cuestión previa: Sobre la adhesión a la apelación
6. La Directiva 0021999/TRIINDECOPI señala que la adhesión a la apelación es
un instituto procesal y un derecho que el ordenamiento jurídico procesal
concede al justiciable a fin de garantizar su derecho de defensa. Tiene lugar
cuando una resolución produce agravio a más de una parte que interviene en un
procedimiento y permite a la parte que no apeló oportunamente valerse del
recurso de apelación interpuesto por la parte contraria, buscando que el
superior jerárquico reforme la decisión ya expedida en su propio beneficio y en
contra de la parte apelante.
7. Mediante escrito del 7 de abril de 2014, la denunciante se adhirió a la
apelación realizada por Carsa, en el extremo referido a la graduación de la
sanción, solicitando que se aplique la multa máxima a la denunciada, toda vez
que le causó daños psicológicos.
8. Al respecto, si bien la denunciante presentó su escrito de adhesión en el plazo
establecido por el artículo 38° del Decreto Legislativo 807 , de la revisión de la
Resolución 5982013/INDECOPIPIU no se advierte que algún extremo de la
misma cause perjuicio a la consumidora, en ese sentido dicho recurso no
cumple con uno de los requisitos de admisibilidad.
9. Asimismo, cabe precisar que la multa, como sanción administrativa, persigue
una finalidad pública por parte del Estado que es desincentivar conductas
ilícitas razón por la cual no admite como motivación posible un afán retributivo a
favor del particular denunciante. En tal sentido, es la propia Administración
Pública la encargada de establecer la procedencia y naturaleza de la sanción a
imponer, así como la cuantía de ser el caso, de modo tal que cumpla con los
fines públicos antes citados.
10. El Código Procesal Civil señala como requisito para la interposición de un
medio impugnatorio que el fallo recurrido ocasione algún agravio al recurrente.
En tanto que la determinación de la magnitud de una infracción es un
presupuesto para la aplicación de la potestad punitiva del Estado, la cual
responde a la defensa y tutela del interés público asignada exclusivamente a la
Administración, no puede invocarse en dicho caso un interés legítimo por parte
del denunciante. Por ello, éste no puede cuestionar a través de un medio
impugnativo, la decisión que expide la autoridad al respecto.
11. En el régimen general de los recursos impugnativos de la Ley del
Procedimiento Administrativo General también se contempla el requisito del
interés legítimo para habilitar a los administrados a impugnar, en particular en el
capítulo que regula los procedimientos trilaterales, similares al presente
procedimiento en lo que respecta a la pretensión del denunciante frente al
denunciado.
12. En consecuencia, corresponde declarar improcedente la adhesión planteada
por la denunciante en el extremo que cuestionó la cuantía de la multa impuesta,
en tanto esta no cumple con los requisitos de admisibilidad de la misma.
Del deber de idoneidad
13. El artículo 18° del Código define a la idoneidad de los productos y
servicios como la correspondencia entre lo que un consumidor espera y lo que
efectivamente recibe, en función a la naturaleza de los mismos, las condiciones
acordadas y a la normatividad que rige su prestación. Por su parte, el artículo
19° de la referida norma establece que los proveedores son responsables por
la calidad e idoneidad de los productos y servicios que ofrecen en el mercado .
14. La señora Macas denunció a Carsa, toda vez que esta la reportó
indebidamente ante las centrales de riesgos, pese a que no mantenía deuda
alguna.
15. La Comisión declaró fundada la denuncia contra Carsa en la medida que
quedó acreditado que reportó indebidamente a la denunciante por un producto
que había sido cancelado en su totalidad, ello teniendo en cuenta, que el mismo
fue devuelto a Carsa como dación en pago.
16. En su defensa, Carsa alegó que la señora Macas compró en el establecimiento
comercial de Peruana de Artefactos una computadora marca Innova por el
importe ascendente a S/. 2 373,74...
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