Sentencia nº 1961-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 18 de Junio de 2014

Fecha de Resolución18 de Junio de 2014
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor



PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL

INDECOPI DE PIURA

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : ELSA NORA MACAS ESTRADA DENUNCIADO : SVENZA ZONA FRANCA S.R.L. MATERIA : IDONEIDAD DEL SERVICIO ACTIVIDAD : VENTA DE EQUIPOS DE USO DOMÉSTICO

SUMILLA: Se confirma la Resolución 5982013/INDECOPIPIU que declaró

fundada la denuncia contra Svenza Zona Franca S.R.L. por infracción de los

artículos 18º y 19° del Código de Protección y Defensa del Consumidor, en la

medida que quedó acreditado que la denunciada continuó reportando

indebidamente a la denunciante, pese a que canceló la totalidad de su deuda

mediante una dación de pago.

SANCIÓN: 11 UIT

Lima, 18 de junio de 2014

ANTECEDENTES

1. El 27 de mayo de 2013, la señora Elsa Nora Macas Estrada de Velásquez (en

adelante, la señora Macas) denunció a Svenza Zona Franca S.R.L. (en

adelante, Carsa) ante la Comisión de Protección al Consumidor Sede Lima

Sur N° 1 (en adelante, la Comisión) por infracción de la Ley 29751, Código de

Protección y Defensa del Consumidor (en adelante el Código), manifestando

que la denunciada la reportó indebidamente ante las centrales de riesgo, pese

a que no mantenía deuda pendiente de pago con la misma.

2. En su defensa, Carsa alegó lo siguiente:
(i) El 6 de marzo de 2008, la señora Macas compró en el establecimiento

comercial de Peruana de Artefactos para el Hogar S.A.C. (en adelante,

Peruana de Artefactos) una computadora marca Innova por el importe

ascendente a S/. 2 373,74. Precisó que, para pagar dicho producto la

denunciante obtuvo un crédito del Banco Financiero del Perú (en adelante,

el Banco);
(ii) el Banco le trasladó la deuda que la señora Macas mantenía pendiente de

pago con Peruana de Artefactos, razón por la cual requirió la misma a la

denunciante;
(iii) el 22 de abril de 2008, la denunciante realizó la devolución del producto a

su representada alegando que el mismo tenía fallas técnicas, sin

embargo, ello no quedó acreditado;
(iv) la Constancia de Entrega de Mercadería 13254 del 22 de abril de 2008,

no configuraba como una dación en pago, en ese sentido, la denunciante

no canceló la totalidad de su deuda; y,
(v) a la fecha de la presentación de sus descargos, la señora Macas no se

encontraba registrada por su representada en las centrales de riesgos, en

ese sentido, existiría la sustracción de la materia.

3. Por Resolución 5982013/INDECOPIPIU del 21 de noviembre de 2013, la

Comisión declaró fundada la denuncia contra Carsa por infracción de los

artículos 18° y 19° del Código, en la medida que quedó acreditado que la

denunciada reportó indebidamente a la denunciante ante las centrales de

riesgos, en tanto esta no mantenía deuda pendiente de pago alguna,

sancionándola con 11 UIT. Asimismo, condenó a Carsa al pago de las costas y

costos del procedimiento .

4. El 10 de diciembre de 2013, Carsa apeló la Resolución

5982013/INDECOPIPIU, reiterando los alegatos presentados en sus

descargos, agregando que la Comisión no aplicó como circunstancias

atenuantes: (i) el retiro de la calificación crediticia de la denunciante ante las

centrales de riesgos antes de que el órgano resolutivo emitiera un

pronunciamiento; (ii) la información a la denunciante sobre la inexistencia de su

deuda, la misma que realizó mediante carta notarial del 27 de setiembre de

2013; y, (iii) la emisión de la Constancia de no adeudo del 24 de setiembre de

2013. Asimismo, refirió que la multa impuesta era excesiva y desproporcional.
5. Mediante escrito del 7 de abril de 2014, la denunciante se adhirió a la

apelación realizada por Carsa, en el extremo referido a la graduación de la

sanción, solicitando que se aplique la multa máxima a la denunciada, toda vez

que le causó daños psicológicos.



ANÁLISIS

Cuestión previa: Sobre la adhesión a la apelación
6. La Directiva 0021999/TRIINDECOPI señala que la adhesión a la apelación es

un instituto procesal y un derecho que el ordenamiento jurídico procesal

concede al justiciable a fin de garantizar su derecho de defensa. Tiene lugar

cuando una resolución produce agravio a más de una parte que interviene en un

procedimiento y permite a la parte que no apeló oportunamente valerse del

recurso de apelación interpuesto por la parte contraria, buscando que el

superior jerárquico reforme la decisión ya expedida en su propio beneficio y en

contra de la parte apelante.

7. Mediante escrito del 7 de abril de 2014, la denunciante se adhirió a la

apelación realizada por Carsa, en el extremo referido a la graduación de la

sanción, solicitando que se aplique la multa máxima a la denunciada, toda vez

que le causó daños psicológicos.

8. Al respecto, si bien la denunciante presentó su escrito de adhesión en el plazo

establecido por el artículo 38° del Decreto Legislativo 807 , de la revisión de la

Resolución 5982013/INDECOPIPIU no se advierte que algún extremo de la

misma cause perjuicio a la consumidora, en ese sentido dicho recurso no

cumple con uno de los requisitos de admisibilidad.

9. Asimismo, cabe precisar que la multa, como sanción administrativa, persigue

una finalidad pública por parte del Estado que es desincentivar conductas

ilícitas razón por la cual no admite como motivación posible un afán retributivo a

favor del particular denunciante. En tal sentido, es la propia Administración

Pública la encargada de establecer la procedencia y naturaleza de la sanción a

imponer, así como la cuantía de ser el caso, de modo tal que cumpla con los

fines públicos antes citados.

10. El Código Procesal Civil señala como requisito para la interposición de un

medio impugnatorio que el fallo recurrido ocasione algún agravio al recurrente.

En tanto que la determinación de la magnitud de una infracción es un

presupuesto para la aplicación de la potestad punitiva del Estado, la cual

responde a la defensa y tutela del interés público asignada exclusivamente a la

Administración, no puede invocarse en dicho caso un interés legítimo por parte

del denunciante. Por ello, éste no puede cuestionar a través de un medio

impugnativo, la decisión que expide la autoridad al respecto.

11. En el régimen general de los recursos impugnativos de la Ley del

Procedimiento Administrativo General también se contempla el requisito del

interés legítimo para habilitar a los administrados a impugnar, en particular en el

capítulo que regula los procedimientos trilaterales, similares al presente

procedimiento en lo que respecta a la pretensión del denunciante frente al

denunciado.

12. En consecuencia, corresponde declarar improcedente la adhesión planteada

por la denunciante en el extremo que cuestionó la cuantía de la multa impuesta,

en tanto esta no cumple con los requisitos de admisibilidad de la misma.

Del deber de idoneidad
13. El artículo 18° del Código define a la idoneidad de los productos y

servicios como la correspondencia entre lo que un consumidor espera y lo que

efectivamente recibe, en función a la naturaleza de los mismos, las condiciones

acordadas y a la normatividad que rige su prestación. Por su parte, el artículo

19° de la referida norma establece que los proveedores son responsables por

la calidad e idoneidad de los productos y servicios que ofrecen en el mercado .


14. La señora Macas denunció a Carsa, toda vez que esta la reportó

indebidamente ante las centrales de riesgos, pese a que no mantenía deuda

alguna.


15. La Comisión declaró fundada la denuncia contra Carsa en la medida que

quedó acreditado que reportó indebidamente a la denunciante por un producto

que había sido cancelado en su totalidad, ello teniendo en cuenta, que el mismo

fue devuelto a Carsa como dación en pago.

16. En su defensa, Carsa alegó que la señora Macas compró en el establecimiento

comercial de Peruana de Artefactos una computadora marca Innova por el

importe ascendente a S/. 2 373,74...

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