Sentencia nº 565-2014/SC1 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 19 de Junio de 2014

Fecha de Resolución19 de Junio de 2014
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente227-2013/CEB

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE ELIMINACIÓN DE BARRERAS BUROCRÁTICAS

DENUNCIADA : MUNICIPALIDAD DISTRITAL DEL RÍMAC MATERIA : BARRERAS BUROCRÁTICAS

LEGALIDAD

COBROS POR DERECHO DE TRÁMITE

ACTIVIDAD : ACTIVIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA EN
GENERAL

SUMILLA: se CONFIRMA la Resolución 0419-2013/CEB-INDECOPI del 22 de noviembre de 2013, en la que la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas declaró que la Municipalidad Distrital del Rímac impone barreras burocráticas ilegales, al exigir los derechos de trámite establecidos en los procedimientos denominados “Autorización de Anuncios Publicitarios” y “Autorización para exhibir Banderolas y/o Globos Aerostáticos”, incluidos en su Texto Único de Procedimientos Administrativos-TUPA.

La ilegalidad radica en que los derechos de trámite cuestionados son determinados en función a una clasificación de anuncios que no tiene sustento legal. Asimismo, se ha podido verificar que la Municipalidad no ha acreditado que el monto de las tasas referidas sea proporcional al costo en el que incurre dicha entidad para la tramitación de los procedimientos denominados “Autorización de Anuncios Publicitarios” y “Autorización para exhibir Banderolas y/o Globos Aerostáticos” contenidos en su Texto Único de Procedimientos Administrativo-TUPA.

Lima, 19 de junio de 2014

I. ANTECEDENTES

  1. Mediante Resolución 0457-2013/STCEB-INDECOPI del 17 de septiembre del 2013, la Secretaría Técnica de la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas (en adelante, la Comisión) inició un procedimiento de oficio contra la Municipalidad Distrital delRímac (en lo sucesivo, la Municipalidad) por la presunta imposición de barreras burocráticas ilegales y/o carentes de razonabilidad consistentes en los derechos de tramitación establecidos en los siguientes procedimientos, consignados en el Texto Único de Procedimientos Administrativos-TUPA de la entidad, aprobado por Ordenanza 123 del 16 de marzo de 2006, precisado por Ordenanza 124 del 13 de noviembre de 2006, publicado en su Portal Institucional y en el Portal del Servicio al Ciudadano y Empresa (en adelante, el PSCE):

    (i) “Autorización de Anuncios Publicitarios”.

    (ii) “Autorización para exhibir Banderolas y/o Globos Aerostáticos”.

  2. El 27 de septiembre de 2013, la Municipalidad presentó sus descargos señalando lo siguiente:

    (i) La información correcta respecto a los derechos de tramitación se encuentra en el Texto Único de Procedimientos Administrativos-TUPA contenido en su Portal Institucional, mientras que los datos consignados en el PSCE fueron incluidos por error.

    (ii) El referido error fue subsanado al tomar conocimiento del mismo, debiendo considerarse que su entidad únicamente exige a los administrados los derechos de tramitación que están consignados en su Portal Institucional.

    (iii) El Texto Único de Procedimientos Administrativos-TUPA vigente fue aprobado mediante Ordenanza 123, precisada por Ordenanza 124. Los derechos de tramitación creados a través de dichas ordenanzas fueron ratificados por la Municipalidad Metropolitana de Lima (en adelante, la MML) a través del Acuerdo de Consejo 2871.

    (iv) El Texto Único de Procedimientos Administrativos-TUPAde su entidad toma en cuenta lo dispuesto en la Ordenanza 260,que reglamenta la ubicación e instalación de anuncios y publicidad exterior en el distrito del Rímac, así como la Ordenanza 1094 de la MML, que regula la ubicación de los anuncios y avisos publicitarios en la provincia de Lima.

    (v) De acuerdo al artículo 9 de la Ordenanza 10942, las municipalidades distritales se encuentran facultadas para normar de manera complementaria los aspectos referidos a la ubicación de anuncios y avisos publicitarios, así como autorizar su ubicación dentro de su jurisdicción.

    (vi) Los derechos de tramitación cuestionados se fijaron en base a la evaluación de las características técnicas de cada tipo de anuncio.

  3. Por Resolución 0419-2013/CEB-INDECOPI del 22 de noviembre de 2013, la Comisión declaró barreras burocráticas ilegales los derechos de tramitación establecidos en los siguientes procedimientos consignados en el Texto Único de Procedimientos Administrativos-TUPA de la Municipalidad, publicados en el Portal Institucional de la entidad y en el PSCE:

    (i) “Autorización de Anuncios Publicitarios”.

    (ii) “Autorización para exhibir Banderolas y/o Globos Aerostáticos”

  4. La primera instancia fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones:

    (i) Si bien la Municipalidad señaló que la información consignada en el PSCE había sido eliminada, se ha verificado que a través de dicho portal la entidad continúa exigiendo los derechos de tramitación cuestionados, por lo que el análisis de legalidad incluirá tanto los derechos de tramitación consignados en este como en su Portal Institucional.

    (ii) Respecto a los derechos de tramitación cuestionados en el presente procedimiento publicados en el Portal Institucional de la Municipalidad, se ha cumplido con las formalidades previstas por el marco legal vigente, debido a que estos han sido aprobados mediante las Ordenanzas 123 y 124, y ratificadas por la MML por Acuerdo de Consejo 287, normas que han sido debidamente publicadas en el diario oficial “El Peruano”.

    (iii) Con relación a los derechos de tramitación publicados en el PSCE, si bien se señala que tienen como sustento legal las Ordenanzas 123 y 124, estos no coinciden con los aprobados por dichas normas municipales, por lo que carecen de sustento legal y en consecuencia vulneran lo dispuesto en los artículos 403 y 444 de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

    (iv) La Municipalidad, a través de su Portal Institucional, exige para la instalación de anuncios adosados (a una superficie) o en postes propios, derechos de tramitación ascendentes a 4.12% de la UIT (semi simple) y 14.85% de la UIT (simple), para la instalación de anuncios ubicados en la vía pública exige 60.61% de la UIT (semi complejo) y
    25.45% de la UIT (complejo), y para la instalación de paneles monumentales exige un derecho ascendente al 100% de la UIT.

    (v) Adicionalmente, en el referido portal, la entidad exige, para la exhibición de banderolas y/o globos aerostáticos, un derecho de tramitación ascendente a 0.73% de la UIT, determinado en función al metraje del objeto a exhibirse.

    (vi) Durante la tramitación del procedimiento, la Municipalidad no ha acreditado de qué manera la ubicación y dimensiones de los anuncios pueden incidir en el costo que implica a la entidad evaluar la documentación que se requiere para otorgar las autorizaciones respectivas, ni cumplió con presentar la estructura de costos que justifique que los derechos de tramitación se determinen en función a la ubicación y dimensiones del anuncio, por lo que ha transgredido los artículos 44 y 45 de la Ley 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General5y el artículo 70 del Decreto Legislativo 776, Ley de Tributación Municipal6.

  5. El 2 de diciembre de 2013, la Municipalidad presentó un recurso de apelación contra la Resolución 0419-2013/CEB-INDECOPI, señalando lo siguiente:

    (i) Su entidad ha cumplido con acreditar el cumplimiento de los aspectos formales referidos a los derechos de tramitación cuestionados, los mismos que han sido aprobados mediante ordenanzas, ratificadas por la MML, instrumentos debidamente publicados en el diario oficial “El Peruano”.

    (ii) Respecto a la informaciónconsignadaen el PSCE, esta no guarda relación con los derechos de tramitación aprobados mediante Ordenanzas 123 y 124, por lo que al evidenciarse la existencia de un error, no son susceptibles de generar obligación alguna por parte de los administrados.

    (iii) No obstante, los derechos de tramitación incluidos en el Texto Único de Procedimientos Administrativos-TUPA de su Portal Institucional han sido fijados en base a una clasificación, teniendo en cuenta que cada tipo de anuncio posee características técnicas específicas, y supone no sólo la evaluación de la documentación, sino la fiscalización y control por parte de personal calificado y los gastos de movilidad.

    II. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN

  6. Determinar si los derechos de trámite exigidos en los procedimientosdenominados “Autorización de Anuncios Publicitarios” y “Autorización para exhibir Banderolas y/o Globos Aerostáticos” contenidos en el Texto Único de Procedimientos Administrativos-TUPA de la Municipalidadconstituyen barreras burocráticas ilegales y/o carentes de razonabilidad.

    III. ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN EN DISCUSIÓN

    III.1 Sobre las competencias para otorgar autorizaciones para la instalación de anuncios publicitarios

  7. El numeral 1.4.4 del artículo 79 de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades ha delimitado las funciones otorgadas a las municipalidades provinciales y distritales respecto de la organización del espacio físico y uso del suelo7. De esta manera, ha señalado que las municipalidades provinciales

    tienen como función específica exclusiva aprobar la regulación aplicable a toda la provincia respecto del otorgamiento de autorizaciones para la ubicación de anuncios, avisos publicitarios y propaganda política.

  8. Por su parte, el numeral 3.6.3 del mismo artículo8 establece que constituye una función específica exclusiva de las municipalidades distritales: “(…) Normar, regular y otorgar autorizaciones, derechos y licencias, y realizar la fiscalización de: 3.6.3. Ubicación de avisos publicitarios y propaganda política”.Como se puede apreciar, este dispositivo faculta también a las comunas municipales a regular y otorgar autorizaciones, en el marco de la función específica que poseen de organizar el espacio físico y uso del suelo dentro de su distrito.

  9. Así, a simple vista podría entenderse que tanto las municipalidades provinciales como distritales comparten la competencia de normar y regular en materia de autorización para la ubicación de anuncios publicitarios, superponiéndose sus funciones. Sin embargo, dicha interpretación sería contraria a lo dispuesto por el artículo Artículo VII del Título...

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