Sentencia nº 577-2014/SC1 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 24 de Junio de 2014

Fecha de Resolución24 de Junio de 2014
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente414-2014/SDC-RECUSACIÓN

PROCEDENCIA : SALA ESPECIALIZADA EN PROPIEDAD INTELECTUAL

SOLICITANTE : COMPAÑÍA DE EXPORTACIÓN Y NEGOCIOS

GENERALES S.A.

RECUSADOS : NÉSTOR MANUEL ESCOBEDO FERRADAS

CARMEN JACQUELINE GAVELÁN DÍAZ

GONZALO FERRERO DIEZ CANSECO

RAMIRO DEL CARPIO BONILLA

MATERIA : PROCESAL

RECUSACIÓN

SUMILLA: se declara INFUNDADA la recusación presentada por Compañía de Exportación y Negocios Generales S.A. contra los señores Néstor Manuel Escobedo Ferradas, Gonzalo Ferrero Diez Canseco, Ramiro del Carpio Bonilla y la señora Carmen Jacqueline Gavelán Díaz, en su calidad de miembros de la Sala Especializada en Propiedad Intelectual. Ello, toda vez que no se ha verificado la existencia de la causal de adelanto de opinión por parte de los referidos vocales, prevista en el artículo 88.2 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, respecto del pedido de la nulidad de la Resolución 0344-2014/TPI-INDECOPI del 9 de abril de 2014.

Lima, 24 de junio de 2014

ANTECEDENTES

  1. Mediante Resolución 1 del 24 de agosto de 2012, la Secretaría Técnica de la Comisión de Derechos de Autor (en adelante, la Comisión) dispuso ordenar la realización de una inspección en el local de la empresa Compañía de Exportación y Negocios Generales S.A. (en adelante, Coexa) con la finalidad de verificar la observancia de los derechos y obligaciones en relación al software o programas de ordenador que se encuentren en el local inspeccionado. Posteriormente, el 13 de septiembre de 2012, el personal encargado del INDECOPI se apersonó al referido local a llevar a cabo la inspección programada, levantándose un acta en la que se consignó que la diligencia de inspección fue atendida por la persona encargada del local, quien se negó a identificarse y a prestar las facilidades para la realización de la diligencia a fin de revisar el software con el que cuentan los equipos de cómputo que pudieran encontrarse en el local.

  2. Por Resolución 415-2012/CDA-INDECOPI del 17 de septiembre de 2012, la Comisión impuso a Coexa una sanción ascendente a 5 (cinco) Unidades

    Impositivas Tributarias por infracción al artículo 5 del Decreto Legislativo 807, al haberse incumplido injustificadamente el requerimiento de información formulado por la autoridad administrativa mediante Resolución 1 del 24 de agosto de 2012 y ocultado la información requerida.

  3. Mediante Resolución 0344-2014/TPI-INDECOPI del 9 de abril de 2014, la Sala Especializada en Propiedad Intelectual (en adelante, la SPI)1 confirmó la Resolución 415-2012/CDA-INDECOPI. La SPI indicó que si bien la emplazada manifestó que a la fecha en que se elaboró el acta de diligencia de inspección, el establecimiento de la empresa imputada no contaba con licencia de funcionamiento, en dicho establecimiento sí estaba operando la imputada, puesto que: (i) la persona que atendió la diligencia no señaló expresamente que el local inspeccionado no le correspondía a Coexa; (ii) existe una comunicación previa notificada al referido local; (iii) el domicilio del inmueble inspeccionado coincidía con el domicilio fiscal; y, (iv) el hecho de que el local de Coexa no cuente con licencia funcionamiento no constituye prueba de que la imputada no haya estado operando efectivamente en el referido local.

  4. El 28 de mayo de 2014, Coexa solicitó a los miembros de la SPI que declaren la nulidad de la Resolución 0344-2014/TPI-INDECOPI alegando que dicha instancia no había cumplido con evaluar correctamente los medios probatorios dispuestos y solicitados por su parte, en la medida que no se había valorado debidamente la licencia de funcionamiento emitida con posterioridad a la fecha de la diligencia de inspección, la cual determinaría que a la fecha de dicha diligencia su empresa no podía atender al público y menos operar. Asimismo, señaló que en la correspondiente acta no se incluyeron otras circunstancias relevantes como la apariencia de la persona encargada de la diligencia.

  5. Asimismo, Coexa solicitó la recusación de los señores Néstor Manuel Escobedo Ferradas, Gonzalo Ferrero Diez Canseco, Ramiro del Carpio Bonilla y la señora Carmen Jacqueline Gavelán Díaz, miembros de la SPI, indicando que el pedido de la nulidad de la Resolución 0344-2014/TPIINDECOPI no podía ser atendido por dichos vocales, dado que al emitir la referida resolución ya habían adelantado opinión al respecto. Por ello, a su

    criterio, los vocales recusados no se encontraban en aptitud de pronunciarse sobre la nulidad planteada.

  6. Mediante Informe 0560-2014/TPI-INDECOPI notificado el 11 de junio de 2014, los vocales recusados precisaron que el pedido de Coexa del 29 de mayo de 2014 consiste en una recusación, toda vez que a través de este se solicita su abstención para resolver el pedido de nulidad de la Resolución 0344-2014/TPI-INDECOPI.

  7. En atención a ello, a través del referido informe, se remitió el pedido de recusación antes señalado. Del mismo modo, los miembros de la SPI indicaron que de acuerdo a lo establecido en el artículo 202 de la Ley 27444 (en adelante, Ley del Procedimiento Administrativo General), la nulidad de oficio de un acto administrativo solo puede declarado por el propio funcionario que la emitió, si es que este no está sometido a subordinación jerárquica2. Por ello, según los miembros recusados, al haberse solicitado la nulidad de oficio de la Resolución 0344-2014/TPI-INDECOPI, la evaluación de la posible nulidad correspondía a la propia SPI. Por consiguiente, no se encontraban dentro de la causal prevista en el artículo 88.2 de la Ley del Procedimiento Administrativo General3 que amerite su abstención en el presente procedimiento.

    ANÁLISIS

    Sobre el procedimiento de recusación

  8. El principio de imparcialidad de las autoridades y la...

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