Sentencia nº 578-2014/SC1 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 24 de Junio de 2014

Fecha de Resolución24 de Junio de 2014
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente131-2012/CEB

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE ELIMINACIÓN DE BARRERAS
BUROCRÁTICAS

DENUNCIANTE : INDUSTRIA TEXTIL DEL PACÍFICO S.A. DENUNCIADO : MINISTERIO DE TRABAJO Y PROMOCIÓN DEL EMPLEO MATERIA : BARRERAS BUROCRÁTICAS

LEGALIDAD

ACTIVIDAD : ACTIVIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

SUMILLA: se REVOCA la Resolución 0322-2012/CEB-INDECOPI del 15 de noviembre del 2012 en el extremo que declaró infundada la denuncia presentada por Industria Textil del Pacífico S.A. contra el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo; y, reformándola, se declara que constituye barrera burocrática ilegal la exigencia de cumplir con las siguientes formalidades para la elaboración de un “Programa de Producción de Exportación”, materializada en la Resolución Sub-Directoral 222-2012-MTPE/1/20.45:

a) Los aspectos técnicos y organizativos que conciernen a la elaboración de los productos.

b) La duración de los trabajos que demandarán configurar totalmente el producto final.

c) Las necesidades de inversión en equipo humano, de laboratorio y muestras.

d) Aspectos como la asignación de funciones en el proceso de producción.
e) Los riesgos y dificultades inherentes al proceso que impliquen la posible ampliación del tiempo previsto para el desarrollo de tales productos
.

La ilegalidad radica en que el cumplimiento de las formalidades o requisitos indicados no se encuentra contemplado en alguna norma, por lo que su exigencia a Industria Textil del Pacífico S.A. contraviene el principio de legalidad consagrado en el artículo IV numeral 1.1. del Título Preliminar de la Ley 27444Ley del Procedimiento Administrativo General. Por tal motivo, se dispone la inaplicación de la referida barrera burocrática a favor de Industria Textil del Pacífico S.A.

De otro lado, se REVOCA la Resolución 0322-2012/CEB-INDECOPI del 15 de noviembre del 2012, en el extremo que declaró barrera burocrática ilegal la exigencia del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo para que Industria Textil del Pacífico S.A. especifique en cada contrato de trabajo, cuál es el contrato de exportación, la orden de compra o el documento que la origine, materializada en la Resolución Sub-Directoral 222-2012-MTPE/1/20.45; y, reformándola, se declara improcedente la denuncia en este extremo.

La razón es que la exigencia denunciada se encuentra contenida en el Decreto Ley 22342 – Ley de Exportaciones No Tradicionales; y, conforme a lo señalado

en el Decreto Legislativo 1033 - Ley de Organización y Funciones del INDECOPI, concordado con el artículo 26BIS del Decreto Ley 25868 y el artículo 2 de la Ley 28996, la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas no es competente para pronunciarse sobre la legalidad de una exigencia, requisito, prohibición o cobro contenido en una ley.

Finalmente, se REVOCA la Resolución 0322-2012/CEB-INDECOPI del 15 de noviembre del 2012 en el extremo que declaró infundada la denuncia presentada por Industria Textil del Pacífico S.A. contra el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, respecto a la presunta imposición de una barrera burocrática ilegal y/o carente de razonabilidad, consistente en la exigencia de cumplir con todos los requisitos contenidos en el artículo 32 del Decreto Ley 22342 – Ley de Exportaciones No Tradicionales para contratar personal eventual mediante contratos sujetos al régimen de exportación de productos no tradicionales, materializada en la Resolución Sub-Directoral 222-2012-MTPE/1/20.45 y, reformándola, se declara improcedente la denuncia en este extremo.

La razón es que de la revisión de reiteradas sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional se desprende que para la contratación temporal de personal al amparo de lo dispuesto en el Decreto Ley 22342 no basta que las empresas acrediten su condición de exportadoras de productos no tradicionales, sino que también es exigible el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 32 de la referida norma, por lo que se entiende que el íntegro del artículo citado se encuentra vigente y es exigible a los administrados. En consecuencia, dado que la exigencia cuestionada se desprende del propio artículo 32 del Decreto Ley 22342, es decir, una norma con rango de ley, la Sala considera que la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas no tenía competencias para evaluar la legalidad y/o razonabilidad de la misma.

Lima, 24 de junio de 2014

I. ANTECEDENTES

  1. El 15 de junio de 20121, Industria Textil del Pacífico S.A. (en adelante, el denunciante) denunció al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (en lo sucesivo, el Ministerio) ante la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas (en adelante, la Comisión), por la presunta imposición de tres (3) barreras

    burocráticas ilegales y/o carentes de razonabilidad, materializadas en la Resolución Sub-Directoral 222-2012-MTPE/1/20.45, consistentes en lo siguiente:

    (i) Cumplir con las siguientes formalidades para la elaboración de un “Programa de Producción de Exportación”:

    1. Los aspectos técnicos y organizativos que conciernen a la elaboración de los productos.

    2. La duración de los trabajos que demandarán configurar totalmente el producto final.

    3. Las necesidades de inversión en equipo humano, de laboratorio y muestras.

    4. Aspectos como la asignación de funciones en el proceso de producción.

    5. Los riesgos y dificultades inherentes al proceso que impliquen la posible ampliación del tiempo previsto para el desarrollo de tales productos.

    (ii) Especificar en cada contrato de trabajo, cuál es el contrato de exportación, la orden de compra o el documento que la origine.

    (iii) Cumplir con todos los requisitos contenidos en el artículo 32 del Decreto Ley 22342 - Ley de Promoción de Exportaciones No Tradicionales, para poder contratar personal eventual mediante contratos sujetos al régimen especial de exportación de productos no tradicionales.

  2. El denunciante señaló lo siguiente:

    (i) Es una empresa de exportación no tradicional, de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 del Decreto Ley 22342 - Ley de Promoción de Exportaciones No Tradicionales2.

    (ii) El 13 de julio de 2011, el Ministerio dispuso la realización de actuaciones inspectivas en su empresa, a fin de verificar si existía algún supuesto de desnaturalización de sus contratos de trabajo.

    (iii) El 7 de octubre de 2011, inspectores del Ministerio emitieron un acta de infracción, en la que señalaron que la empresa habría desnaturalizado los contratos de trabajo suscritos bajo el régimen de exportación no tradicional, dado que estos no cumplían con las condiciones mínimas establecidas en los literales a) y c) del artículo 32 del Decreto Ley 22342
    - Ley de Promoción de Exportaciones No Tradicionales3.

    (iv) El 10 de noviembre de 2011, la Sub Dirección de Inspecciones de Trabajo del Callao emitió un informe de actuaciones inspectivas, donde manifestó que los contratos de trabajo de la empresa celebrados al amparo del régimen contenido en el Decreto Ley 22342 - Ley de Promoción de Exportaciones No Tradicionales, cumplen con los requisitos establecidos en su artículo 32.

    (v) Mediante Resolución Sub Directoral 222-2012-MTPE/1/20.45 del 26 de marzo de 2012 (en adelante, la Resolución), la Quinta Sub Dirección de Inspección de Lima Metropolitana sancionó a la empresa con una multa ascendente a S/. 32 076,00 (Treinta y Dos Mil Setenta y Seis y 00/100 Nuevos Soles).

    (vi) En la Resolución, el Ministerio señaló que los documentos denominados “Programa de Despacho”, no podían ser considerados como un “Programa de Producción”, pues no se ajustan a los requisitos establecidos por dicha entidad. No obstante ello, los requisitos que presuntamente habrían sido incumplidos, no se encuentran previstos ni se desprenden del contenido del literal a) 2 del artículo 32 del Decreto Ley 22342 - Ley de Promoción de Exportaciones No Tradicionales.

    (vii) El Ministerio ha exigido que en cada uno de los contratos de trabajo suscritos, se especifique el detalle total del contrato de exportación, a pesar de que dicha exigencia no se desprende de lo dispuesto en el artículo 32 literal c) del Decreto Ley 22342 - Ley de Promoción de Exportaciones No Tradicionales; y que en dichos contratos se ha consignado la siguiente información: “(…) recibido encargo expreso de

    J.C. Penney Retail, y de Cutter & Buck, para confeccionar una cantidad de prendas”. Asimismo, el denunciado no ha tenido en cuenta que los referidos contratos, no deben cumplir con alguna formalidad, conforme a lo señalado en la Convención de Viena sobre Contratación Internacional.

    (viii) No existe alguna norma vigente que brinde un concepto sobre el contenido y forma del detalle de la “especificidad” a la que se refiere el inciso c) del artículo 32 del Decreto Ley 22342 - Ley de Promoción de Exportaciones No Tradicionales.

    (ix) El Ministerio exige que cumpla con todos los requisitos contenidos en el artículo 32 del Decreto Ley 22342 - Ley de Promoción de Exportaciones No Tradicionales, sin tener en consideración que por mandato del segundo párrafo del artículo 80 del Decreto Supremo 003-97-TRTexto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral4,

    solo le son exigibles los requisitos del artículo 7 del Decreto Ley 22342 - Ley de Promoción de Exportaciones No Tradicionales.

    (x) De la revisión del contenido del artículo 80 del Decreto Supremo 003-97-TRTexto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, se puede apreciar que a través de esta norma se regularon los siguientes tres (3) supuestos:

    (xi) Existe contradicción entre lo previsto en la primera y la tercera regla del artículo 80 del Decreto Supremo 003-97-TRTexto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, puesto que la primera de ellas señala que para acogerse a la contratación de personal eventual resulta necesario cumplir con los requisitos contenidos en los artículos 7 y 32 del Decreto Ley 22342 - Ley de Promoción de Exportaciones No

    Tradicionales, mientras que la tercera...

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