Sentencia nº 1931-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 12 de Junio de 2014

Fecha de Resolución12 de Junio de 2014
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
SEDE LIMA SUR N° 2

PROCEDIMIENTO : REVISIÓN

DENUNCIANTE : LUIS ALFONSO PEÑA PALOMINO DENUNCIADA : AGRÍCOLA LAS LLAMOZAS S.A. MATERIA : RECURSO DE REVISIÓN ACTIVIDAD : POMPAS FÚNEBRES Y ACTIVIDADES CONEXAS

SUMILLA: Se declara improcedente el recurso de revisión planteado contra la

Resolución 8272014/CC2, por presunta inaplicación del artículo 1562° del

Código Civil, toda vez que el error de derecho alegado por el recurrente no se

encuentra contenido en la resolución impugnada.

Asimismo, se declara improcedente el recurso de revisión planteado contra la

Resolución 8272014/CC2, por presunta inaplicación del Principio Pro

Consumidor, del Principio de Corrección de la Asimetría y del artículo 57° del

Código de Protección y Defensa del Consumidor, toda vez que el

cuestionamiento formulado por el recurrente en ese sentido se encuentra

dirigido a obtener una nueva valoración de hechos y medios probatorios.

Lima, 12 de junio de 2014

ANTECEDENTES

1. El 5 de mayo 2013, el señor Luis Alfonso Peña Palomino (en adelante, el señor

Peña) interpuso una denuncia contra Agrícola Las Llamozas S.A. (en adelante,

Agrícola Las Llamozas) ante el Órgano Resolutivo de Procedimientos

Sumarísimos de Protección al Consumidor N° 3 (en adelante, el ORPS) por

infracción de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor

(en adelante, el Código), señalando lo siguiente:


(i) El 2 de noviembre de 2009, contrató con la denunciada la adquisición de

un espacio quíntuple familiar por un valor de US$ 3 355,00, monto que

sería cancelado en 12 cuotas mensales;
(ii) desde el mes de julio de 2010, dejó de pagar las referidas cuotas por

motivos laborales, siendo que hasta dicho momento había cancelado la

suma de US$ 2 788,06;
(iii) el 28 de diciembre de 2011, recibió una carta notarial de la denunciada,

en la cual se le comunicó que el contrato había sido resuelto por el

incumplimiento incurrido en el pago de las cuotas mensuales;
(iv) el proveedor no consignó información correcta sobre las fechas de

realización de los abonos efectuados en diversas oportunidades;

asimismo, omitió considerar el abono de US$ 220,00 que efectuó al

momento de la contratación, así como 3 pagos realizados el 9 de julio de

2010 y 4 de septiembre de 2010;
(v) Agrícola Las Llamozas no consideró que al cancelar puntualmente las

cuotas del financiamiento previas a la del incumplimiento, sólo tenía

derecho al 50% de la compensación pactada, de acuerdo a lo

establecido en la cláusula 3, literal b) del contrato; y,
(vi) la denunciada desconoció lo establecido en el artículo 1562° del Código

Civil, que consagraba la improcedencia de la acción resolutoria cuando el

comprador hubiese pagado determinada parte del precio.

2. Mediante Resolución 15002013/PS3 del 29 de noviembre 2013, el ORPS

emitió el siguiente pronunciamiento:
(i) Declaró infundada la denuncia contra Agrícola Las Llamozas, en el

extremo referido a que la denunciada habría estipulado una cláusula

abusiva al establecer la posibilidad de resolver el contrato, pese a haber

cancelado más del 80% de la contraprestación pactada; y,
(ii) declaró infundada la denuncia en el extremo referido a que la denunciada

habría inaplicado la cláusula 3, literal b) del contrato, toda vez que se

verificó que el denunciante no había cancelado de manera puntual las

cuotas previas a la del incumplimiento.

3. El 12 de diciembre de 2013, el señor Peña apeló la Resolución

15002013/PS3, señalando que el ORPS no consideró que su denuncia incidió

en el hecho de que el 7 de diciembre de 2010 abonó sumas de US$ 200,00 y

US$ 1 840,44 hasta completar el 82% del monto total pactado y que pese a

que la denunciada le ofreció realizar una reprogramación de sus pagos;

finalmente decidió resolver su contrato.

4. Mediante Resolución 8272014/CC2 del 1 de abril de 2014, la Comisión de

Protección al Consumidor Sede Lima Sur N° 2 (en adelante, la Comisión)

confirmó la resolución apelada en el extremo referido a que la denunciada

habría inaplicado la cláusula 3, literal b) del contrato, toda vez que verificó que el

denunciante no había pagado de manera puntual las cuotas previas a la del

incumplimiento, por tanto no correspondía la aplicación de una penalidad del

50% de la compensación pactada. La Comisión precisó que el extremo que

declaró infundada la denuncia por la presunta estipulación de una cláusula

abusiva no fue apelado por el denunciante, por lo cual dicho extremo quedó

consentido.

5. El 25 de abril de...

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