Sentencia nº 1931-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 12 de Junio de 2014
Fecha de Resolución | 12 de Junio de 2014 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
SEDE LIMA SUR N° 2
PROCEDIMIENTO : REVISIÓN
DENUNCIANTE : LUIS ALFONSO PEÑA PALOMINO DENUNCIADA : AGRÍCOLA LAS LLAMOZAS S.A. MATERIA : RECURSO DE REVISIÓN ACTIVIDAD : POMPAS FÚNEBRES Y ACTIVIDADES CONEXAS
SUMILLA: Se declara improcedente el recurso de revisión planteado contra la
Resolución 8272014/CC2, por presunta inaplicación del artículo 1562° del
Código Civil, toda vez que el error de derecho alegado por el recurrente no se
encuentra contenido en la resolución impugnada.
Asimismo, se declara improcedente el recurso de revisión planteado contra la
Resolución 8272014/CC2, por presunta inaplicación del Principio Pro
Consumidor, del Principio de Corrección de la Asimetría y del artículo 57° del
Código de Protección y Defensa del Consumidor, toda vez que el
cuestionamiento formulado por el recurrente en ese sentido se encuentra
dirigido a obtener una nueva valoración de hechos y medios probatorios.
Lima, 12 de junio de 2014
ANTECEDENTES
1. El 5 de mayo 2013, el señor Luis Alfonso Peña Palomino (en adelante, el señor
Peña) interpuso una denuncia contra Agrícola Las Llamozas S.A. (en adelante,
Agrícola Las Llamozas) ante el Órgano Resolutivo de Procedimientos
Sumarísimos de Protección al Consumidor N° 3 (en adelante, el ORPS) por
infracción de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor
(en adelante, el Código), señalando lo siguiente:
(i) El 2 de noviembre de 2009, contrató con la denunciada la adquisición de
un espacio quíntuple familiar por un valor de US$ 3 355,00, monto que
sería cancelado en 12 cuotas mensales;
(ii) desde el mes de julio de 2010, dejó de pagar las referidas cuotas por
motivos laborales, siendo que hasta dicho momento había cancelado la
suma de US$ 2 788,06;
(iii) el 28 de diciembre de 2011, recibió una carta notarial de la denunciada,
en la cual se le comunicó que el contrato había sido resuelto por el
incumplimiento incurrido en el pago de las cuotas mensuales;
(iv) el proveedor no consignó información correcta sobre las fechas de
realización de los abonos efectuados en diversas oportunidades;
asimismo, omitió considerar el abono de US$ 220,00 que efectuó al
momento de la contratación, así como 3 pagos realizados el 9 de julio de
2010 y 4 de septiembre de 2010;
(v) Agrícola Las Llamozas no consideró que al cancelar puntualmente las
cuotas del financiamiento previas a la del incumplimiento, sólo tenía
derecho al 50% de la compensación pactada, de acuerdo a lo
establecido en la cláusula 3, literal b) del contrato; y,
(vi) la denunciada desconoció lo establecido en el artículo 1562° del Código
Civil, que consagraba la improcedencia de la acción resolutoria cuando el
comprador hubiese pagado determinada parte del precio.
2. Mediante Resolución 15002013/PS3 del 29 de noviembre 2013, el ORPS
emitió el siguiente pronunciamiento:
(i) Declaró infundada la denuncia contra Agrícola Las Llamozas, en el
extremo referido a que la denunciada habría estipulado una cláusula
abusiva al establecer la posibilidad de resolver el contrato, pese a haber
cancelado más del 80% de la contraprestación pactada; y,
(ii) declaró infundada la denuncia en el extremo referido a que la denunciada
habría inaplicado la cláusula 3, literal b) del contrato, toda vez que se
verificó que el denunciante no había cancelado de manera puntual las
cuotas previas a la del incumplimiento.
3. El 12 de diciembre de 2013, el señor Peña apeló la Resolución
15002013/PS3, señalando que el ORPS no consideró que su denuncia incidió
en el hecho de que el 7 de diciembre de 2010 abonó sumas de US$ 200,00 y
US$ 1 840,44 hasta completar el 82% del monto total pactado y que pese a
que la denunciada le ofreció realizar una reprogramación de sus pagos;
finalmente decidió resolver su contrato.
4. Mediante Resolución 8272014/CC2 del 1 de abril de 2014, la Comisión de
Protección al Consumidor Sede Lima Sur N° 2 (en adelante, la Comisión)
confirmó la resolución apelada en el extremo referido a que la denunciada
habría inaplicado la cláusula 3, literal b) del contrato, toda vez que verificó que el
denunciante no había pagado de manera puntual las cuotas previas a la del
incumplimiento, por tanto no correspondía la aplicación de una penalidad del
50% de la compensación pactada. La Comisión precisó que el extremo que
declaró infundada la denuncia por la presunta estipulación de una cláusula
abusiva no fue apelado por el denunciante, por lo cual dicho extremo quedó
consentido.
5. El 25 de abril de...
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