Sentencia nº 1876-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 9 de Junio de 2014
Fecha de Resolución | 9 de Junio de 2014 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI
DE PUNO
PROCEDIMIENTO : DE PARTE
DENUNCIANTE : JUSTO TORREBLANCA PIZARRO
DENUNCIADO : BANCO INTERNACIONAL DEL PERÚ S.A.A. INTERBANK
MATERIAS : PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
IMPROCEDENCIA DE LA DENUNCIA
PRESCRIPCIÓN
ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA
SUMILLA: Se declara la nulidad parcial de las Resoluciones 1 y
2672013/CPCINDECOPIPUN emitidas por la Comisión de la Oficina Regional
del Indecopi de Puno, en el extremo que imputó, analizó y emitió un
pronunciamiento respecto a la presunta falta de adopción de medidas de
seguridad en la realización de retiros que no reconocía haber efectuado; y, el
cobro de la deuda generada por dichas operaciones, toda vez que la primera
conducta indicada debe ser considerada como infracción principal, mientras
que la segunda, como accesoria, en tanto se encontraba subsumida en
aquélla al tratarse de su consecuencia.
Asimismo, se confirma la resolución venida en grado en el extremo que
declaró improcedente la denuncia por la presunta falta de adopción de medidas
de seguridad al permitir la realización de seis (6) retiros, entre los años 2007 y
2008, cargados en la línea de crédito revolvente del denunciante, al haberse
verificado que el plazo de prescripción de la acción administrativa para
sancionar la imputación de dicha la deuda venció con anterioridad a la
interposición de la misma.
Por otro lado, se confirma la referida resolución en el extremo que declaró
infundada la denuncia, en el extremo referido a la supuesta falta de atención
íntegra del requerimiento de información del denunciante, al no haber quedado
acreditado que éste haya formulado tal solicitud a la entidad financiera y que
ésta hubiera incumplido con atenderlo de manera total.
Lima, 9 de junio de 2014
ANTECEDENTES
1. El 16 de mayo de 2013, el señor Justo Torreblanca Pizarro (en adelante, el
señor Torreblanca) denunció a Banco Internacional del Perú S.A.A. Interbank
(en adelante, el Banco) por infracción de la Ley 29571, Código de Protección y
Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), señalando lo siguiente:
(i) En el año 1995, obtuvo del Banco un crédito por convenio de
S/. 10 000,00, el cual sería cancelado a través de descuentos por planilla;
posteriormente, solicitó una ampliación de S/. 6 000,00,
reprogramándose el pago de la deuda total;
(ii) pese a que se retrasó en el pago durante solo tres (3) meses, terminó
cancelando más de S/. 50 000,00 por una deuda capital de
S/. 16 000,00; y,
(iii) requirió al denunciado información sobre su deuda; sin embargo, tuvo que
interponer un reclamo ante el Servicio de Atención al Ciudadano del
Indecopi a fin de que el Banco atendiera su solicitud, siendo que durante
dicho procedimiento solo la absolvió parcialmente, es decir, tomó
conocimiento de que la deuda se había incrementado debido a la
realización de retiros en los años 2007 y 2008, lo cuales no reconocía
haber efectuado.
2. En sus descargos, el Banco sostuvo lo siguiente:
(i) La denuncia debía ser declarada improcedente, toda vez que los retiros
que generaron la deuda del señor Torreblanca fueron realizados entre
junio de 2005 y agosto de 2008, por lo que la acción administrativa había
prescrito, de acuerdo a lo establecido en el artículo 121º del Código que
establece un plazo de 2 años para computar la prescripción de las
infracciones a dicha norma;
(ii) el crédito por convenio otorgado al señor Torreblanca tenía la
característica de ser revolvente, esto es, no se generaba un cronograma
de pagos, puesto que el número y monto de las cuotas variaba de
acuerdo a los retiros y abonos que realizara el cliente;
(iii) el denunciante no acreditó haber obtenido un préstamo por S/. 10 000,00
en el año 1995; no obstante, en el 2005 se le desembolsó el monto de
S/. 6 000,00; y, en los años 2007 y 2008 se realizaron seis (6) retiros con
cargo a la línea de crédito revolvente del denunciante, habiendo
cancelado S/. 26 590,40 de su deuda; y,
(iv) el señor Torreblanca no acreditó haber requerido información sobre el
estado de su crédito, siendo que la solicitud presentada en el marco del
procedimiento de reclamo ante el Servicio de Atención al Ciudadano del
Indecopi no podía ser considerado como un requerimiento independiente;
sin perjuicio de ello, durante la tramitación del procedimiento mencionado,
entregó al denunciante toda la información solicitada.
3. El 9 de agosto de 2013, el señor Torreblanca presentó un escrito a través de
denuncia; y, adjuntado las boletas de pago emitidas por su empleador, donde
se apreciaban los descuentos realizados a efectos de cancelar su deuda frente
al denunciado.
4. Por su lado, el 9 de octubre de 2013, el Banco adjuntó las winchas auditoras e
impresiones de pantalla de su sistema generadas por los retiros no
reconocidos por el denunciante.
5. Mediante Resolución 2672013/INDECOPIPUN del 5 de noviembre de 2013,
la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Puno (en adelante, la
Comisión) emitió el siguiente pronunciamiento:
(i) Declaró improcedente la denuncia contra el Banco, en el extremo referido
a la presunta adopción de medidas de seguridad en la realización de los
retiros no reconocidos por el denunciante, en tanto los mismos se
efectuaron aproximadamente cuatro (4) años antes de la interposición de
la denuncia, siendo que la acción administrativa había prescrito;
(ii) declaró infundada la denuncia contra el Banco por infracción del artículo
19º del Código, en lo relacionado al descuento de más de S/.50 000,00
por la deuda del señor Torreblanca, al haberse acreditado que la entidad
financiera aplicó las condiciones contractuales suscritas por el
denunciante; y,
(iii) declaró infundada la denuncia del señor Torreblanca por presunta
infracción de los artículos 1º.1 literal b) y 2º del Código, en el extremo
referido a la supuesta falta de atención de su requerimiento de
información sobre su deuda por parte del Banco, al no haber quedado
acreditado que el denunciante hubiera formulado tal solicitud.
6. El 19 de noviembre de 2013, el señor Torreblanca apeló la Resolución
2672013/INDECOPIPUN, en los siguientes términos:
(i) La denuncia no podía ser considerada prescrita, en la medida que recién
pudo tomar conocimiento de los retiros que generaron su deuda, cuando
el Banco proporcionó dicha información en el marco del reclamo
tramitado ante el Servicio de Atención al Ciudadano del Indecopi, siendo
que de acuerdo con lo establecido en el artículo 1993º del Código Civil, la
prescripción se computaba desde que la acción podía ejercerse;
(ii) la pretensión relacionada a los descuentos efectuados por más de
S/. 50 000,00 resultaba ser consecuencia de la imputación de deuda
realizada por el Banco, la cual incluía a los retiros no reconocidos de los
años 2007 y 2008;
(iii) el Banco nunca le entregó información completa respecto al estado de su
deuda, por lo que tuvo que iniciar un procedimiento de reclamo ante el
se le indicó que los retiros provenían de los años 2007 y 2008, pero no se
atendió el extremo de su requerimiento referido al inicio y término del
crédito, así como las cuotas a pagar; y,
(iv) la Comisión debió ordenar las medidas correctivas solicitadas y condenar
al Banco al pago de las costas y costos del procedimiento.
ANÁLISIS
Cuestión previa: Sobre la imputación de cargos
7. El señor Torreblanca denunció al Banco debido a que éste le atribuyó diversos
retiros cargados en su línea de crédito revolvente, los cuales no reconocía
haber realizado, pues únicamente había retirado S/. 16 000,00 de dicha línea,
siendo que la indebida imputación de deuda generó que el denunciado haya
descontado de su planilla laboral un importe superior a S/. 50 000,00.
8. Por Resolución 1 del 29 de mayo de 2013, la Secretaría Técnica de la
Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Puno (en adelante, la
Comisión) admitió a trámite la denuncia en dichos extremos, imputando al
Banco la comisión de los siguientes hechos infractores:
“(i) El Banco no habría implementado medidas de seguridad a fin de
evitar los retiros no reconocidos por el denunciante (...).
(ii) El Banco viene autorizando descuentos que sobrepasan los
S/. 50 000,00 (...).”
9. Asimismo, mediante Resolución 2672013/CPCINDECOPIPUN la Comisión
declaró improcedente la denuncia contra el Banco en el extremo referido a la
presunta falta de medidas de seguridad en la realización de seis (6) retiros
durante los años 2007 y 2008, con cargo a la línea de crédito revolvente del
señor Torreblanca; y, declaró infundada la misma, en lo relacionado a la
autorización de descuentos por encima de los S/. 50 000,00 a fin de cobrar la
deuda de la mencionada línea de crédito.
10. Como se aprecia, la Comisión imputó y analizó la supuesta falta de adopción
de medidas de seguridad en los retiros que el denunciante no reconocía haber
efectuado; y, el presunto cobro excesivo de la deuda a través de...
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