Sentencia nº 1876-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 9 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2014
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI
DE PUNO

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : JUSTO TORREBLANCA PIZARRO

DENUNCIADO : BANCO INTERNACIONAL DEL PERÚ S.A.A. INTERBANK

MATERIAS : PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
IMPROCEDENCIA DE LA DENUNCIA

PRESCRIPCIÓN

ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA

SUMILLA: Se declara la nulidad parcial de las Resoluciones 1 y

2672013/CPCINDECOPIPUN emitidas por la Comisión de la Oficina Regional

del Indecopi de Puno, en el extremo que imputó, analizó y emitió un

pronunciamiento respecto a la presunta falta de adopción de medidas de

seguridad en la realización de retiros que no reconocía haber efectuado; y, el

cobro de la deuda generada por dichas operaciones, toda vez que la primera

conducta indicada debe ser considerada como infracción principal, mientras

que la segunda, como accesoria, en tanto se encontraba subsumida en

aquélla al tratarse de su consecuencia.

Asimismo, se confirma la resolución venida en grado en el extremo que

declaró improcedente la denuncia por la presunta falta de adopción de medidas

de seguridad al permitir la realización de seis (6) retiros, entre los años 2007 y

2008, cargados en la línea de crédito revolvente del denunciante, al haberse

verificado que el plazo de prescripción de la acción administrativa para

sancionar la imputación de dicha la deuda venció con anterioridad a la

interposición de la misma.

Por otro lado, se confirma la referida resolución en el extremo que declaró

infundada la denuncia, en el extremo referido a la supuesta falta de atención

íntegra del requerimiento de información del denunciante, al no haber quedado

acreditado que éste haya formulado tal solicitud a la entidad financiera y que

ésta hubiera incumplido con atenderlo de manera total.

Lima, 9 de junio de 2014

ANTECEDENTES

1. El 16 de mayo de 2013, el señor Justo Torreblanca Pizarro (en adelante, el

señor Torreblanca) denunció a Banco Internacional del Perú S.A.A. Interbank

(en adelante, el Banco) por infracción de la Ley 29571, Código de Protección y

Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), señalando lo siguiente:

(i) En el año 1995, obtuvo del Banco un crédito por convenio de

S/. 10 000,00, el cual sería cancelado a través de descuentos por planilla;

posteriormente, solicitó una ampliación de S/. 6 000,00,

reprogramándose el pago de la deuda total;
(ii) pese a que se retrasó en el pago durante solo tres (3) meses, terminó

cancelando más de S/. 50 000,00 por una deuda capital de

S/. 16 000,00; y,
(iii) requirió al denunciado información sobre su deuda; sin embargo, tuvo que

interponer un reclamo ante el Servicio de Atención al Ciudadano del

Indecopi a fin de que el Banco atendiera su solicitud, siendo que durante

dicho procedimiento solo la absolvió parcialmente, es decir, tomó

conocimiento de que la deuda se había incrementado debido a la

realización de retiros en los años 2007 y 2008, lo cuales no reconocía

haber efectuado.

2. En sus descargos, el Banco sostuvo lo siguiente:

(i) La denuncia debía ser declarada improcedente, toda vez que los retiros

que generaron la deuda del señor Torreblanca fueron realizados entre

junio de 2005 y agosto de 2008, por lo que la acción administrativa había

prescrito, de acuerdo a lo establecido en el artículo 121º del Código que

establece un plazo de 2 años para computar la prescripción de las

infracciones a dicha norma;
(ii) el crédito por convenio otorgado al señor Torreblanca tenía la

característica de ser revolvente, esto es, no se generaba un cronograma

de pagos, puesto que el número y monto de las cuotas variaba de

acuerdo a los retiros y abonos que realizara el cliente;
(iii) el denunciante no acreditó haber obtenido un préstamo por S/. 10 000,00

en el año 1995; no obstante, en el 2005 se le desembolsó el monto de

S/. 6 000,00; y, en los años 2007 y 2008 se realizaron seis (6) retiros con

cargo a la línea de crédito revolvente del denunciante, habiendo

cancelado S/. 26 590,40 de su deuda; y,
(iv) el señor Torreblanca no acreditó haber requerido información sobre el

estado de su crédito, siendo que la solicitud presentada en el marco del

procedimiento de reclamo ante el Servicio de Atención al Ciudadano del

Indecopi no podía ser considerado como un requerimiento independiente;

sin perjuicio de ello, durante la tramitación del procedimiento mencionado,

entregó al denunciante toda la información solicitada.

3. El 9 de agosto de 2013, el señor Torreblanca presentó un escrito a través de

denuncia; y, adjuntado las boletas de pago emitidas por su empleador, donde

se apreciaban los descuentos realizados a efectos de cancelar su deuda frente

al denunciado.

4. Por su lado, el 9 de octubre de 2013, el Banco adjuntó las winchas auditoras e

impresiones de pantalla de su sistema generadas por los retiros no

reconocidos por el denunciante.

5. Mediante Resolución 2672013/INDECOPIPUN del 5 de noviembre de 2013,

la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Puno (en adelante, la

Comisión) emitió el siguiente pronunciamiento:

(i) Declaró improcedente la denuncia contra el Banco, en el extremo referido

a la presunta adopción de medidas de seguridad en la realización de los

retiros no reconocidos por el denunciante, en tanto los mismos se

efectuaron aproximadamente cuatro (4) años antes de la interposición de

la denuncia, siendo que la acción administrativa había prescrito;
(ii) declaró infundada la denuncia contra el Banco por infracción del artículo

19º del Código, en lo relacionado al descuento de más de S/.50 000,00

por la deuda del señor Torreblanca, al haberse acreditado que la entidad

financiera aplicó las condiciones contractuales suscritas por el

denunciante; y,
(iii) declaró infundada la denuncia del señor Torreblanca por presunta

infracción de los artículos 1º.1 literal b) y 2º del Código, en el extremo

referido a la supuesta falta de atención de su requerimiento de

información sobre su deuda por parte del Banco, al no haber quedado

acreditado que el denunciante hubiera formulado tal solicitud.

6. El 19 de noviembre de 2013, el señor Torreblanca apeló la Resolución

2672013/INDECOPIPUN, en los siguientes términos:

(i) La denuncia no podía ser considerada prescrita, en la medida que recién

pudo tomar conocimiento de los retiros que generaron su deuda, cuando

el Banco proporcionó dicha información en el marco del reclamo

tramitado ante el Servicio de Atención al Ciudadano del Indecopi, siendo

que de acuerdo con lo establecido en el artículo 1993º del Código Civil, la

prescripción se computaba desde que la acción podía ejercerse;
(ii) la pretensión relacionada a los descuentos efectuados por más de

S/. 50 000,00 resultaba ser consecuencia de la imputación de deuda

realizada por el Banco, la cual incluía a los retiros no reconocidos de los

años 2007 y 2008;

(iii) el Banco nunca le entregó información completa respecto al estado de su

deuda, por lo que tuvo que iniciar un procedimiento de reclamo ante el

se le indicó que los retiros provenían de los años 2007 y 2008, pero no se

atendió el extremo de su requerimiento referido al inicio y término del

crédito, así como las cuotas a pagar; y,
(iv) la Comisión debió ordenar las medidas correctivas solicitadas y condenar

al Banco al pago de las costas y costos del procedimiento.

ANÁLISIS

Cuestión previa: Sobre la imputación de cargos

7. El señor Torreblanca denunció al Banco debido a que éste le atribuyó diversos

retiros cargados en su línea de crédito revolvente, los cuales no reconocía

haber realizado, pues únicamente había retirado S/. 16 000,00 de dicha línea,

siendo que la indebida imputación de deuda generó que el denunciado haya

descontado de su planilla laboral un importe superior a S/. 50 000,00.

8. Por Resolución 1 del 29 de mayo de 2013, la Secretaría Técnica de la

Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Puno (en adelante, la

Comisión) admitió a trámite la denuncia en dichos extremos, imputando al

Banco la comisión de los siguientes hechos infractores:

“(i) El Banco no habría implementado medidas de seguridad a fin de

evitar los retiros no reconocidos por el denunciante (...).

(ii) El Banco viene autorizando descuentos que sobrepasan los

S/. 50 000,00 (...).”


9. Asimismo, mediante Resolución 2672013/CPCINDECOPIPUN la Comisión

declaró improcedente la denuncia contra el Banco en el extremo referido a la

presunta falta de medidas de seguridad en la realización de seis (6) retiros

durante los años 2007 y 2008, con cargo a la línea de crédito revolvente del

señor Torreblanca; y, declaró infundada la misma, en lo relacionado a la

autorización de descuentos por encima de los S/. 50 000,00 a fin de cobrar la

deuda de la mencionada línea de crédito.

10. Como se aprecia, la Comisión imputó y analizó la supuesta falta de adopción

de medidas de seguridad en los retiros que el denunciante no reconocía haber

efectuado; y, el presunto cobro excesivo de la deuda a través de...

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