Sentencia nº 1877-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 9 de Junio de 2014
Fecha de Resolución | 9 de Junio de 2014 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
SEDE LIMA SUR Nº 2
PROCEDIMIENTO : DE PARTE
DENUNCIANTE : ERMANNO GIARDINO FERRARONE
DENUNCIADAS : ALESE S.A.C.
LIMAUTOS AUTOMOTRIZ DEL PERÚ S.A.C.
KIA IMPORT PERÚ S.A.C.
MATERIAS : PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
IMPROCEDENCIA
DEBER DE IDONEIDAD
ACTIVIDAD : VENTA DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES
SUMILLA: Se revoca la resolución venida en grado en el extremo que declaró
infundada la denuncia contra Alese S.A.C. por presunta infracción de los
artículos 18º y 19º del Código de Protección y Defensa del Consumidor, por la
presunta entrega al denunciante de un vehículo que presentó fallas en los
frenos; y, reformándola, se declara improcedente la misma en contra de dicho
proveedor, por falta de legitimidad para obrar pasiva, al no ser la empresa que
comercializó el mencionado vehículo.
Por otro lado, se revoca la referida resolución en el extremo que declaró
infundada la denuncia contra Limautos Automotriz del Perú S.A.C. y a Kía
Import Perú S.A.C. por la entrega al denunciante de un vehículo que presentó
defectos en los frenos (chillidos); y, reformándola, se declara fundada la
misma, al no haberse acreditado que dichos defectos obedecieran a un
desgaste regular del bien.
SANCIÓN: 2 UIT Por entregar un vehículo que presentó fallas (multa
solidaria)
Lima, 9 de junio de 2014
ANTECEDENTES
-
El 18 de mayo de 2012, el señor Ermanno Giardino Ferrarone (en adelante, el
señor Ferrarone) denunció a Alese S.A.C. (en adelante, Alese) por infracción
de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en
adelante, el Código), manifestando que el vehículo de marca Kía, modelo Soul,
que adquirió presentó chillidos en los frenos, siendo que pese a haberlo
ingresado en el taller de la denunciada para realizar los servicios de
mantenimiento correspondientes a los 1 000; 5 000; y 10 000 kilómetros; y,
habiendo solicitado la revisión de los frenos en cada ingreso, el vehículo
continuó evidenciando el mencionado desperfecto. En ese sentido, el señor
Ferrarone solicitó, como medida correctiva, la entrega de un vehículo nuevo.
2. En sus descargos, Alese señaló lo siguiente:
(i) Su representada constituía el taller autorizado para la realización de losservicios de mantenimiento al vehículo adquirido por el señor Ferrarone,
siendo que la empresa Limautos Automotriz del Perú S.A.C. era la que
comercializó el automóvil; mientras que Kía Import Perú S.A.C. era la
representante del fabricante en el Perú;
(ii) de acuerdo con el Informe Técnico de fecha 28 de junio de 2012,elaborado por su personal, en cada ingreso del vehículo a su taller se
efectuaron los servicios de mantenimiento en el marco de la garantía del
producto, revisándose las fallas indicadas por el denunciante; y,
entregando el automóvil a satisfacción del cliente; y,
(iii) las incidencias halladas en los frenos delanteros fueron superadas con elcambio de pastillas originales y la rectificación de los discos.
-
Por Resolución 4 del 7 de agosto de 2012, la Secretaría Técnica de la
Comisión de Protección al Consumidor Sede Lima Sur incluyó de oficio en el
procedimiento a Limautos Automotriz del Perú S.A.C. (en adelante, Limautos)
4. El 24 de agosto de 2012, Limautos y Kía Import presentaron sus descargos,alegando lo siguiente:
Limautos
(i) Si bien su representada comercializó el vehículo del señor Ferrarone, noatendió los servicios de mantenimiento brindados al mismo, por lo que no
pudo tener conocimiento de los defectos alegados por el denunciante, ni
advertir el origen de los mismos; y,
(ii) la idoneidad del servicio no solo debía ser evaluada en relación al defectodetectado, sino a la reacción del proveedor ante la presencia del mismo;
en tal sentido, no podía resultar responsable por los hechos materia de
y a Kía Import Perú S.A.C. (en adelante, Kía Import).
5. Por escrito del 24 de abril de 2013, el señor Ferrarone solicitó a la Comisiónque ordenara la realización de una pericia sobre su vehículo, a fin de determinar
si el sonido emitido por los frenos de su automóvil eran de fábrica. En atención
a la solicitud formulada por el señor Ferrarone, Kía Import manifestó su conformidad con la realización de la pericia indicada.
6. Mediante Resolución 18382013/CC2 del 22 de octubre de 2013, la Comisiónde Protección al Consumidor Sede Lima Sur Nº 2 (en adelante, la Comisión)
emitió el siguiente pronunciamiento:
(i) Declaró infundada la denuncia del señor Ferrarone contra Alese, en tantodicha empresa no vendió el vehículo al denunciante, sino que prestó los
servicios de mantenimiento correspondientes a la garantía del mismo, por
lo que no podía encontrársele responsable por la venta de un automóvil
con desperfectos de fábrica; y,
(ii) declaró infundada la denuncia contra Kía Import y Limautos por presuntainfracción de los artículos 18º y 19º del Código, en la media que no quedó
acreditado que el vehículo adquirido por el señor Ferrarone hubiera
presentado fallas de origen en los frenos.
-
El 14 de noviembre de 2013, el señor Ferrarone apeló la Resolución
18382013/CC2, cuestionando el pronunciamiento de la Comisión, en tanto el
mismo no se fundamentó en una pericia técnica de oficio que determinase si
los sonidos en los frenos correspondían a fallas de fábricas, siendo que de
realizar la revisión del vehículo en otro taller, perdería la garantía del vehículo por
ser un local no autorizado. Asimismo, reiteró que pese a que su vehículo ingresó
al taller de Alese, los sonidos en los frenos persistían, siendo que no debía
deslindarse la responsabilidad de dicha empresa.
denuncia si nunca tuvo la oportunidad de revisar el vehículo del
denunciante.
Kía Import
(i) Su representada nunca recibió reclamo alguno por parte del denuncianteen relación al funcionamiento de su vehículo, ni recibió alguna solicitud de
asistencia técnica por parte del concesionario Alese a fin de verificar el
origen del chillido en los frenos del automóvil materia de denuncia; y,
(ii) no se le podía sancionar si no había tenido la oportunidad de verificar elorigen del defecto alegado por el denunciante y determinar si
correspondía que el mismo fuera cubierto por la garantía.
-
El 6 de marzo de 2014, Limautos y Kía Import absolvieron el recurso de
apelación del señor Ferrarone, bajo los siguientes términos:
Limautos
(i) No resultaba pertinente la realización de una pericia, en tanto obraban enel expediente medios probatorios suficientes a fin de emitir un
pronunciamiento, por lo que no autorizaba que el mismo sea practicado
sobre el vehículo materia de denuncia; y,
(ii) no existieron defectos en el vehículo del señor Ferrarone, por lo que ésteno pudo presentar medios probatorios que acrediten la existencia de los
mismos.
Kía Import
(i) El denunciante no acreditó los defectos alegados en los frenos de suvehículo, siendo que su representada nunca tuvo la oportunidad de
revisarlo y demostrar al señor Ferrarone que el automóvil no presentaba
desperfectos en los frenos;
(ii) en ninguno de los ingresos al taller de Alese se efectuó la reparación delos frenos del vehículo del denunciante, pues éstos no presentaban
desperfectos, siendo que los técnicos de dicha empresa los encontraron
en buen estado;
(iii) solo en el servicio de mantenimiento de 15 460 kilómetros se realizó elcambio de las pastillas de freno y la rectificación del disco, lo que no
podía significar que ello se debiera a una falla de fábrica, pues
presentaban un desgaste natural y habitual a causa de la conducción;
(iv) la medida correctiva solicitada por el denunciante, referida a la entrega deun automóvil nuevo, resultaba desproporcional, pues la falla alegada no
representaba un problema estructural del vehículo; y,
(v) la pericia solicitada por el señor Ferrarone no resultaba pertinente, puesen el expediente obraban medios probatorios suficientes para emitir un
pronunciamiento.
ANÁLISIS
De la legitimidad para obrar pasiva de Alese
11. Los presupuestos procesales constituyen elementos indispensables quepermiten a la autoridad administrativa dictar un pronunciamiento válido sobre el
fondo de la controversia, siendo uno de ellos la legitimidad para obrar . Ésta se
12. Así, la Administración sólo podrá resolver el fondo de la cuestión denunciadaen una relación de consumo siempre que exista tal relación y que haya
identidad entre los sujetos intervinientes en los hechos analizados y los sujetos
intervinientes en el procedimiento .
13. El señor Ferrarone denunció que el vehículo “Kía Soul” que adquirió presentóchillidos en los frenos, siendo que pese a haber dejado constancia de su
inconformidad desde el primer servicio de mantenimiento a los 1 000
kilómetros, el defecto persistía.
14. Mediante Resolución 1 del 15 de junio de 2012, la Comisión admitió a trámite ladenuncia del señor Ferrarone contra Alese, es decir, contra el taller autorizado
para efectuar los servicios de mantenimiento, de acuerdo a la siguiente
imputación a título de cargo:
“Alese S.A.C. habría infringido su deber de idoneidad, en la medida que
el vehículo adquirido por el señor Ermanno Giardino Ferrarone habría
presentado desperfectos (chillidos) en los frenos; hecho que constituye
una presunta infracción a los artículos...
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