Sentencia nº 1877-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 9 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2014
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

SEDE LIMA SUR Nº 2

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : ERMANNO GIARDINO FERRARONE

DENUNCIADAS : ALESE S.A.C.

LIMAUTOS AUTOMOTRIZ DEL PERÚ S.A.C.

KIA IMPORT PERÚ S.A.C.
MATERIAS : PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

IMPROCEDENCIA

DEBER DE IDONEIDAD

ACTIVIDAD : VENTA DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES

SUMILLA: Se revoca la resolución venida en grado en el extremo que declaró

infundada la denuncia contra Alese S.A.C. por presunta infracción de los

artículos 18º y 19º del Código de Protección y Defensa del Consumidor, por la

presunta entrega al denunciante de un vehículo que presentó fallas en los

frenos; y, reformándola, se declara improcedente la misma en contra de dicho

proveedor, por falta de legitimidad para obrar pasiva, al no ser la empresa que

comercializó el mencionado vehículo.

Por otro lado, se revoca la referida resolución en el extremo que declaró

infundada la denuncia contra Limautos Automotriz del Perú S.A.C. y a Kía

Import Perú S.A.C. por la entrega al denunciante de un vehículo que presentó

defectos en los frenos (chillidos); y, reformándola, se declara fundada la

misma, al no haberse acreditado que dichos defectos obedecieran a un

desgaste regular del bien.

SANCIÓN: 2 UIT Por entregar un vehículo que presentó fallas (multa

solidaria)

Lima, 9 de junio de 2014

ANTECEDENTES

  1. El 18 de mayo de 2012, el señor Ermanno Giardino Ferrarone (en adelante, el

    señor Ferrarone) denunció a Alese S.A.C. (en adelante, Alese) por infracción

    de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en

    adelante, el Código), manifestando que el vehículo de marca Kía, modelo Soul,

    que adquirió presentó chillidos en los frenos, siendo que pese a haberlo

    ingresado en el taller de la denunciada para realizar los servicios de

    mantenimiento correspondientes a los 1 000; 5 000; y 10 000 kilómetros; y,

    habiendo solicitado la revisión de los frenos en cada ingreso, el vehículo

    continuó evidenciando el mencionado desperfecto. En ese sentido, el señor

    Ferrarone solicitó, como medida correctiva, la entrega de un vehículo nuevo.

    2. En sus descargos, Alese señaló lo siguiente:
    (i) Su representada constituía el taller autorizado para la realización de los

    servicios de mantenimiento al vehículo adquirido por el señor Ferrarone,

    siendo que la empresa Limautos Automotriz del Perú S.A.C. era la que

    comercializó el automóvil; mientras que Kía Import Perú S.A.C. era la

    representante del fabricante en el Perú;
    (ii) de acuerdo con el Informe Técnico de fecha 28 de junio de 2012,

    elaborado por su personal, en cada ingreso del vehículo a su taller se

    efectuaron los servicios de mantenimiento en el marco de la garantía del

    producto, revisándose las fallas indicadas por el denunciante; y,

    entregando el automóvil a satisfacción del cliente; y,
    (iii) las incidencias halladas en los frenos delanteros fueron superadas con el

    cambio de pastillas originales y la rectificación de los discos.

  2. Por Resolución 4 del 7 de agosto de 2012, la Secretaría Técnica de la

    Comisión de Protección al Consumidor Sede Lima Sur incluyó de oficio en el

    procedimiento a Limautos Automotriz del Perú S.A.C. (en adelante, Limautos)


    4. El 24 de agosto de 2012, Limautos y Kía Import presentaron sus descargos,

    alegando lo siguiente:

    Limautos
    (i) Si bien su representada comercializó el vehículo del señor Ferrarone, no

    atendió los servicios de mantenimiento brindados al mismo, por lo que no

    pudo tener conocimiento de los defectos alegados por el denunciante, ni

    advertir el origen de los mismos; y,
    (ii) la idoneidad del servicio no solo debía ser evaluada en relación al defecto

    detectado, sino a la reacción del proveedor ante la presencia del mismo;

    en tal sentido, no podía resultar responsable por los hechos materia de

    y a Kía Import Perú S.A.C. (en adelante, Kía Import).


    5. Por escrito del 24 de abril de 2013, el señor Ferrarone solicitó a la Comisión

    que ordenara la realización de una pericia sobre su vehículo, a fin de determinar

    si el sonido emitido por los frenos de su automóvil eran de fábrica. En atención

    a la solicitud formulada por el señor Ferrarone, Kía Import manifestó su conformidad con la realización de la pericia indicada.

    6. Mediante Resolución 18382013/CC2 del 22 de octubre de 2013, la Comisión

    de Protección al Consumidor Sede Lima Sur Nº 2 (en adelante, la Comisión)

    emitió el siguiente pronunciamiento:

    (i) Declaró infundada la denuncia del señor Ferrarone contra Alese, en tanto

    dicha empresa no vendió el vehículo al denunciante, sino que prestó los

    servicios de mantenimiento correspondientes a la garantía del mismo, por

    lo que no podía encontrársele responsable por la venta de un automóvil

    con desperfectos de fábrica; y,
    (ii) declaró infundada la denuncia contra Kía Import y Limautos por presunta

    infracción de los artículos 18º y 19º del Código, en la media que no quedó

    acreditado que el vehículo adquirido por el señor Ferrarone hubiera

    presentado fallas de origen en los frenos.

  3. El 14 de noviembre de 2013, el señor Ferrarone apeló la Resolución

    18382013/CC2, cuestionando el pronunciamiento de la Comisión, en tanto el

    mismo no se fundamentó en una pericia técnica de oficio que determinase si

    los sonidos en los frenos correspondían a fallas de fábricas, siendo que de

    realizar la revisión del vehículo en otro taller, perdería la garantía del vehículo por

    ser un local no autorizado. Asimismo, reiteró que pese a que su vehículo ingresó

    al taller de Alese, los sonidos en los frenos persistían, siendo que no debía

    deslindarse la responsabilidad de dicha empresa.

    denuncia si nunca tuvo la oportunidad de revisar el vehículo del

    denunciante.

    Kía Import

    (i) Su representada nunca recibió reclamo alguno por parte del denunciante

    en relación al funcionamiento de su vehículo, ni recibió alguna solicitud de

    asistencia técnica por parte del concesionario Alese a fin de verificar el

    origen del chillido en los frenos del automóvil materia de denuncia; y,
    (ii) no se le podía sancionar si no había tenido la oportunidad de verificar el

    origen del defecto alegado por el denunciante y determinar si

    correspondía que el mismo fuera cubierto por la garantía.

  4. El 6 de marzo de 2014, Limautos y Kía Import absolvieron el recurso de

    apelación del señor Ferrarone, bajo los siguientes términos:

    Limautos
    (i) No resultaba pertinente la realización de una pericia, en tanto obraban en

    el expediente medios probatorios suficientes a fin de emitir un

    pronunciamiento, por lo que no autorizaba que el mismo sea practicado

    sobre el vehículo materia de denuncia; y,
    (ii) no existieron defectos en el vehículo del señor Ferrarone, por lo que éste

    no pudo presentar medios probatorios que acrediten la existencia de los

    mismos.

    Kía Import

    (i) El denunciante no acreditó los defectos alegados en los frenos de su

    vehículo, siendo que su representada nunca tuvo la oportunidad de

    revisarlo y demostrar al señor Ferrarone que el automóvil no presentaba

    desperfectos en los frenos;
    (ii) en ninguno de los ingresos al taller de Alese se efectuó la reparación de

    los frenos del vehículo del denunciante, pues éstos no presentaban

    desperfectos, siendo que los técnicos de dicha empresa los encontraron

    en buen estado;
    (iii) solo en el servicio de mantenimiento de 15 460 kilómetros se realizó el

    cambio de las pastillas de freno y la rectificación del disco, lo que no

    podía significar que ello se debiera a una falla de fábrica, pues

    presentaban un desgaste natural y habitual a causa de la conducción;
    (iv) la medida correctiva solicitada por el denunciante, referida a la entrega de

    un automóvil nuevo, resultaba desproporcional, pues la falla alegada no

    representaba un problema estructural del vehículo; y,
    (v) la pericia solicitada por el señor Ferrarone no resultaba pertinente, pues

    en el expediente obraban medios probatorios suficientes para emitir un

    pronunciamiento.

    ANÁLISIS

    De la legitimidad para obrar pasiva de Alese
    11. Los presupuestos procesales constituyen elementos indispensables que

    permiten a la autoridad administrativa dictar un pronunciamiento válido sobre el

    fondo de la controversia, siendo uno de ellos la legitimidad para obrar . Ésta se


    12. Así, la Administración sólo podrá resolver el fondo de la cuestión denunciada

    en una relación de consumo siempre que exista tal relación y que haya

    identidad entre los sujetos intervinientes en los hechos analizados y los sujetos

    intervinientes en el procedimiento .


    13. El señor Ferrarone denunció que el vehículo “Kía Soul” que adquirió presentó

    chillidos en los frenos, siendo que pese a haber dejado constancia de su

    inconformidad desde el primer servicio de mantenimiento a los 1 000

    kilómetros, el defecto persistía.

    14. Mediante Resolución 1 del 15 de junio de 2012, la Comisión admitió a trámite la

    denuncia del señor Ferrarone contra Alese, es decir, contra el taller autorizado

    para efectuar los servicios de mantenimiento, de acuerdo a la siguiente

    imputación a título de cargo:

    “Alese S.A.C. habría infringido su deber de idoneidad, en la medida que

    el vehículo adquirido por el señor Ermanno Giardino Ferrarone habría

    presentado desperfectos (chillidos) en los frenos; hecho que constituye

    una presunta infracción a los artículos...

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