Sentencia nº 1880-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 9 de Junio de 2014
Fecha de Resolución | 9 de Junio de 2014 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI DE
PIURA
PROCEDIMIENTO : DE PARTE
DENUNCIANTE : ZENON CÁCERES PEREZ
DENUNCIADA : UNIVERSIDAD CESAR VALLEJO S.A.C. MATERIAS : IDONEIDAD DEL SERVICIO
SERVICIOS EDUCATIVOS
ACTIVIDAD : ENSEÑANZA SUPERIOR
SUMILLA: Se revoca la resolución venida en grado que declaró fundada la
denuncia interpuesta por el señor Zenón Cáceres Pérez contra Universidad
César Vallejo S.A.C.; y, reformándola, se la declara improcedente, toda vez que
el denunciante ni su hija, se encontraban legitimados para denunciar una
presunta afectación de intereses colectivos o difusos.
Lima, 9 de junio de 2014
ANTECEDENTES
1. El 19 de marzo de 2013, el señor Zenón Cáceres Pérez (en adelante, el señor
Cáceres) denunció a Universidad César Vallejo (en adelante, la Universidad)
ante la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Piura (en adelante, la
Comisión) por infracciones a la Ley 29571, Código de Protección y Defensa
del Consumidor (en adelante, el Código).
2. En su denuncia, el señor Cáceres señaló que la Universidad:
(i) Condicionó la asistencia académica de los estudiantes a llevar clases
de inglés y computación, cobrando aparte de la pensión la suma de
S/. 220,00;
(ii) obligó a los alumnos a acudir a congresos de estudios cobrando precios
elevados en perjuicio de su economía familiar;
(iii) vendió test psicométricos a los alumnos a precios sobrevalorados y
elaborados en metal corriente y usados, sin emitir comprobante de pago
alguno;
(iv) impartió sus clases atropellando los principios de aprendizaje, pues los
profesores se dormían mientras los alumnos exponían y las notas eran
arbitrarias;
3. En sus descargos, la Universidad manifestó lo siguiente:
(i) No se condiciona a los alumnos a estudiar cursos de computación e
inglés, pues cuentan con un programa de cursos mensuales, siendo
además que el pago del servicio del centro de idiomas no está
considerado dentro del costo de la carrera, por lo que los cursos
extracurriculares son complementarios y no están organizados para
aprobarse paralelamente;
(ii) no se obliga a los alumnos a participar en congresos, prueba de ello es
que de 53 alumnos en el ciclo 2012II, sólo asistieron 33 al congreso de la
Universidad de Piura;
(iii) son los docentes quienes al inicio del semestre académico indican a los
alumnos cómo adquirir pruebas psicológicas, brindándole alternativas y
opciones para su adquisición, la Escuela de Psicología no ofrece vender
dichos instrumentos;
(iv) no era cierto que la hija del denunciante fuera objeto de un trato
discriminatorio luego de su intoxicación, pues contaba con un consultorio
médico de atención gratuita y en donde fue atendida; y,
(v) se encontraban en un proceso de implementación de la infraestructura de
su edificio que, por su elevado costo, se efectúa paulatinamente; pero,
agregó que sí contaban con rampas de acceso para personas con
discapacidad y siempre tenían personal disponible de apoyo que
facilitaban el acceso a todas sus instalaciones a dichas personas.
-
Mediante Resolución 5592013/INDECOPIPIU del 29 de octubre 2013, la
Comisión emitió el siguiente pronunciamiento:
(i) Declaró infundada la denuncia contra la Universidad por infracción de losartículos 1º.1 literal b) y c), 56º.1 literal c) y 74° literal a) del Código, al no
haber quedado acreditado que condicionaba la asistencia de los
alumnos a los cursos de ingles y computación;
(v) no dictó las asignaturas correspondientes al quinto ciclo de la escuela de
Psicología en concordancia con el plan de estudios;
(vi) realizó actos discriminatorios al no brindarle primeros auxilios a su hijacuando se intoxicó, indicándole que debía se atendida fuera de la
Universidad; y,
(vii) tenía un edificio de seis pisos que no contaba con ascensor para eltránsito de los alumnos y sólo tenía escaleras largas, siendo difícil el
acceso a las personas con discapacidad;
(ii) declaró infundada la denuncia contra la Universidad por infracción de los
artículos 19° y 73° del Código, al no haberse acreditado que obligaba a
los alumnos a concurrir a los congresos universitarios;
(iii) declaró infundada la denuncia contra la Universidad por infracción delartículo 19° del Código, al no haberse acreditado que vendía test
psicométricos a los alumnos;
(iv) declaró infundada la denuncia contra la Universidad por infracción delartículo 19° del Código, al haberse acreditado que se brindó primeros
auxilios a la hija del denunciante cuando se intoxicó dentro de sus
instalaciones;
(v) declaró infundada la denuncia contra la Universidad por infracción delartículo 19° del Código, al haberse acreditado que brindó la enseñanza
de la asignaturas del quinto ciclo de la Escuela de Psicología en
concordancia con el plan de estudios;
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