Sentencia nº 1880-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 9 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2014
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI DE

PIURA

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : ZENON CÁCERES PEREZ

DENUNCIADA : UNIVERSIDAD CESAR VALLEJO S.A.C. MATERIAS : IDONEIDAD DEL SERVICIO

SERVICIOS EDUCATIVOS

ACTIVIDAD : ENSEÑANZA SUPERIOR

SUMILLA: Se revoca la resolución venida en grado que declaró fundada la

denuncia interpuesta por el señor Zenón Cáceres Pérez contra Universidad

César Vallejo S.A.C.; y, reformándola, se la declara improcedente, toda vez que

el denunciante ni su hija, se encontraban legitimados para denunciar una

presunta afectación de intereses colectivos o difusos.

Lima, 9 de junio de 2014

ANTECEDENTES

1. El 19 de marzo de 2013, el señor Zenón Cáceres Pérez (en adelante, el señor

Cáceres) denunció a Universidad César Vallejo (en adelante, la Universidad)

ante la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Piura (en adelante, la

Comisión) por infracciones a la Ley 29571, Código de Protección y Defensa

del Consumidor (en adelante, el Código).

2. En su denuncia, el señor Cáceres señaló que la Universidad:
(i) Condicionó la asistencia académica de los estudiantes a llevar clases

de inglés y computación, cobrando aparte de la pensión la suma de

S/. 220,00;
(ii) obligó a los alumnos a acudir a congresos de estudios cobrando precios

elevados en perjuicio de su economía familiar;
(iii) vendió test psicométricos a los alumnos a precios sobrevalorados y

elaborados en metal corriente y usados, sin emitir comprobante de pago

alguno;
(iv) impartió sus clases atropellando los principios de aprendizaje, pues los

profesores se dormían mientras los alumnos exponían y las notas eran

arbitrarias;


3. En sus descargos, la Universidad manifestó lo siguiente:
(i) No se condiciona a los alumnos a estudiar cursos de computación e

inglés, pues cuentan con un programa de cursos mensuales, siendo

además que el pago del servicio del centro de idiomas no está

considerado dentro del costo de la carrera, por lo que los cursos

extracurriculares son complementarios y no están organizados para

aprobarse paralelamente;
(ii) no se obliga a los alumnos a participar en congresos, prueba de ello es

que de 53 alumnos en el ciclo 2012II, sólo asistieron 33 al congreso de la

Universidad de Piura;
(iii) son los docentes quienes al inicio del semestre académico indican a los

alumnos cómo adquirir pruebas psicológicas, brindándole alternativas y

opciones para su adquisición, la Escuela de Psicología no ofrece vender

dichos instrumentos;
(iv) no era cierto que la hija del denunciante fuera objeto de un trato

discriminatorio luego de su intoxicación, pues contaba con un consultorio

médico de atención gratuita y en donde fue atendida; y,
(v) se encontraban en un proceso de implementación de la infraestructura de

su edificio que, por su elevado costo, se efectúa paulatinamente; pero,

agregó que sí contaban con rampas de acceso para personas con

discapacidad y siempre tenían personal disponible de apoyo que

facilitaban el acceso a todas sus instalaciones a dichas personas.

  1. Mediante Resolución 5592013/INDECOPIPIU del 29 de octubre 2013, la

    Comisión emitió el siguiente pronunciamiento:
    (i) Declaró infundada la denuncia contra la Universidad por infracción de los

    artículos 1º.1 literal b) y c), 56º.1 literal c) y 74° literal a) del Código, al no

    haber quedado acreditado que condicionaba la asistencia de los

    alumnos a los cursos de ingles y computación;

    (v) no dictó las asignaturas correspondientes al quinto ciclo de la escuela de

    Psicología en concordancia con el plan de estudios;
    (vi) realizó actos discriminatorios al no brindarle primeros auxilios a su hija

    cuando se intoxicó, indicándole que debía se atendida fuera de la

    Universidad; y,
    (vii) tenía un edificio de seis pisos que no contaba con ascensor para el

    tránsito de los alumnos y sólo tenía escaleras largas, siendo difícil el

    acceso a las personas con discapacidad;

    (ii) declaró infundada la denuncia contra la Universidad por infracción de los

    artículos 19° y 73° del Código, al no haberse acreditado que obligaba a

    los alumnos a concurrir a los congresos universitarios;
    (iii) declaró infundada la denuncia contra la Universidad por infracción del

    artículo 19° del Código, al no haberse acreditado que vendía test

    psicométricos a los alumnos;
    (iv) declaró infundada la denuncia contra la Universidad por infracción del

    artículo 19° del Código, al haberse acreditado que se brindó primeros

    auxilios a la hija del denunciante cuando se intoxicó dentro de sus

    instalaciones;
    (v) declaró infundada la denuncia contra la Universidad por infracción del

    artículo 19° del Código, al haberse acreditado que brindó la enseñanza

    de la asignaturas del quinto ciclo de la Escuela de Psicología en

    concordancia con el plan de estudios;
    ...

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