Sentencia nº 1883-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 9 de Junio de 2014
Fecha de Resolución | 9 de Junio de 2014 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI
DE CUSCO
PROCEDIMIENTO : DE PARTE
DENUNCIANTE : MARÍA ISELA CÁRDENAS TRESIERRA
DENUNCIADA : EPS. SEDACUSCO S.A.
MATERIAS : IDONEIDAD DEL SERVICIO
IMPROCEDENCIA
ACTIVIDAD : CAPTACIÓN, DEPURACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE AGUA
SUMILLA: Se declara infundado el recurso de revisión interpuesto por la
señora María Isela Cárdenas Tresierra contra la Resolución
3802013/INDECOPICUS del 5 de diciembre de 2013 emitida por la Comisión
de la Oficina Regional del Indecopi de Cusco, que declaró improcedente la
denuncia de dicha administrada contra EPS. Sedacusco S.A., toda vez que la
Comisión aplicó debidamente la Ley 29571, Código de Protección y Defensa
del Consumidor y la normativa sectorial de los servicios de saneamiento, al
determinar que la competencia para conocer los presuntos hechos objeto de
denuncia corresponde a la Superintendencia Nacional de Servicios de
Saneamiento SUNASS.
Lima, 9 de junio de 2014
ANTECEDENTES
1. El 16 de agosto de 2013, la señora María Isela Cárdenas Tresierra (en
adelante, la señora Cárdenas) denunció a EPS. Sedacusco S.A. (en adelante,
Sedacusco) por presunta infracción de los artículos 66.2º y 66.3° de la Ley
29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el
Código), señalando que:
(i) El 23 de enero de 2013 presentó un reclamo comercial por alta facturación
ante la denunciada, no obteniendo respuesta alguna dentro del plazo
establecido por el artículo 21° de la R.C.D. 0662006SUNASSCD;
(ii) el 2 de mayo de 2013, ingresó una queja solicitando la aplicación del
silencio administrativo positivo (SAP) ante el Tribunal Administrativo de
Solución de Reclamos (TRASS) de la Superintendencia Nacional de
2. Mediante Resolución 1942013/PS0INDECOPI del 2 de setiembre de 2013, el
Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de la Oficina Regional del
Indecopi de Cusco (en adelante, el ORPS) resolvió lo siguiente:
(i) Declaró improcedente la denuncia interpuesta por la señora Cárdenas
contra Sedacusco, toda vez que el Indecopi no resultaba competente para
pronunciarse respecto de la presunta gestión de cobranza realizada; y,
(ii) denegó las medidas correctivas, así como la solicitud del pago de las
costas y costos del procedimiento.
3. En atención al recurso de apelación interpuesto por la señora Cárdenas,
mediante Resolución 3802013INDECOPICUS del 5 de diciembre de 2013, la
Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Cusco (en adelante, la
Comisión) confirmó la Resolución 1942013/PS0INDECOPI en todos sus
extremos.
4. El 17 de diciembre de 2013, la denunciante interpuso recurso de revisión contra
la Resolución 3802013/INDECOPICUS, señalando lo siguiente:
(i) La Comisión inobservó el artículo 65° de la Constitución Política del Perú e
interpretó incorrectamente el artículo 105° del Código, debido a que
SUNASS no contaba con una instancia con competencia para resolver los
hechos materia de denuncia;
(ii) se aplicó e interpretó erróneamente el artículo 32.2° de la Resolución de
Consejo Directivo (R.C.D.) 0662006SUNASSCD, Reglamento General
de Reclamos de Usuarios de Servicios de Saneamiento y Documento de
Análisis de Impacto Regulatorio, modificado mediante R.D.C.
Servicios de Saneamiento (en adelante, SUNASS); siendo que dicho
reclamo no había sido contestado;
(iii) el 9 de julio de 2013, la Gerencia Comercial de Sedacusco remitió una
notificación de cobranza, mediante la cual le requería el pago de la deuda
pendiente y le informaban que de no realizar el mismo se cancelaría el
servicio prestado;
(iv) los meses adeudados eran enero (mes reclamado por alta facturación) y el
mes de julio; y,
(v) la denunciada no podía solicitarle el pago de la deuda de julio debido a
que no habían pasado los dos (2) meses de retraso señalados por la
norma.
ANÁLISIS
El recurso de revisión en los procedimientos sumarísimos
5. El recurso de revisión previsto en el Código constituye un medio impugnativo
de naturaleza excepcional en el marco de los procedimientos sumarísimos, el
cual procede únicamente contra los pronunciamientos de la Comisión que
incurran en errores de puro derecho consistentes en “la presunta inaplicación o
la aplicación errónea de las normas del Código; o, la inobservancia de
precedentes de observancia obligatoria” .
6. Al respecto, este Colegiado ha señalado que los requisitos de procedencia del
recurso de revisión regulado por el Código son los siguientes :
(i) Que el recurrente alegue un presunto error de derecho –referido a la
inaplicación o aplicación errónea de las normas del Código o la
inobservancia de precedentes de observancia obligatoria– contenido en
la decisión de la Comisión, sin necesidad de identificar con exactitud de
cuál de los supuestos previstos en el Código se trata , bastando que se
0882007SUNASSCD, debido a que los supuestos denunciados no
calzaban en lo tipificado por dicho artículo, de acuerdo a lo dispuesto en el
supuesto de infracción (D18) del R.C.D. 0032007SUNASSCD Reglamento General de Supervisión, Fiscalización y Sanción de las EPS y
su modificatoria, la R.C.D. 0162011SUNASSCD; y,
(iii) la Comisión le atribuía competencia a la SUNASS en mérito de un
dispositivo normativo derogado (R.C.D. 362004SUNASSCD,
Reglamento de Infracciones y Sanciones que había sido derogado).
7. Atendiendo al razonamiento que antecede, el recurso de revisión tiene como
finalidad evaluar cuestiones de puro derecho y no analizar nuevamente todos
los alegatos y las pruebas presentadas por las partes a lo largo del
procedimiento, de modo que cuando la pretensión del recurrente se oriente a
obtener un nuevo examen de su caso concreto, sin sustentar un presunto error
de derecho en los términos expuestos, el recurso deberá ser declarado
improcedente .
8. A mayor abundamiento, cabe indicar que si en el marco de un procedimiento
sumarísimo los administrados no están conformes con la decisión que adopta
la Comisión, siempre tienen expedito su derecho de impugnar directamente
dicho acto administrativo ante el Poder Judicial, puesto que la resolución de la
segunda instancia agota la vía administrativa, no necesitando incoar el recurso
de revisión en forma previa a la impugnación judicial.
limite a describir el presunto error de derecho en el que incurrió la
Comisión, correspondiendo en todo caso a la Sala precisar cuál de las
causales ha sido invocada ; y,
(ii) que el error de derecho invocado incida directamente en la decisión de la
Comisión.
Sobre la procedencia del recurso de revisión
9. Atendiendo a lo expuesto, la Sala analizará la procedencia del recurso de
revisión planteado por la señora Cárdenas contra la Resolución
3802013/INDECOPICUS que declaró improcedente su denuncia, toda vez
que consideró que el Indecopi no resultaba competente para pronunciarse
respecto de la presunta indebida gestión de cobranza realizada por
Sedacusco.
10. Al respecto, la señora Calderón señaló en su recurso de revisión que la
Comisión incurrió en errores de derecho al declarar improcedente su denuncia,
debido a que:
(i) La Comisión inobservó el artículo 65° de la Constitución Política del Perú e
interpretó incorrectamente el artículo 105° del Código, debido a que no
existía en la SUNASS una instancia con competencia para resolver los
hechos materia de denuncia;
(ii) se aplicó e interpretó erróneamente el artículo 32.2° de la R.C.D.
0662006SUNASSCD, Reglamento General de Reclamos de Usuarios
de Servicios de Saneamiento y Documento de Análisis de Impacto
Regulatorio, modificado mediante R.D.C. 0882007SUNASSCD, debido
a que los supuestos denunciados no calzaban en lo tipificado por dicho
artículo, de acuerdo a lo dispuesto en el supuesto de infracción 18 del
R.C.D. 0032007SUNASSCD Reglamento General de Supervisión,
Fiscalización y Sanción de las EPS y su modificatoria, la R.C.D.
0162011SUNASSCD; y,
(iii) la Comisión le atribuía competencia a la SUNASS para conocer los
hechos denunciados en mérito de un dispositivo normativo derogado, esto
es, la R.C.D. 362004SUNASSCD, Reglamento de Infracciones y
Sanciones.
11. Sobre este punto, esta Sala considera que las alegaciones efectuadas califican
como presuntos errores de derecho. Asimismo, se aprecia que si lo alegado
por la denunciante fuera amparable podría variar el sentido de la resolución
puesto que en caso se determinara la competencia del Indecopi para conocer
los hechos denunciados, éste hubiese declarado procedente la denuncia y,
luego, emitido un pronunciamiento sobre el fondo.
12. En atención a lo expuesto, corresponde analizar los presuntos errores de
derecho alegados por la señora Cárdenas.
Sobre la competencia administrativa
13. El artículo 65º de la Constitución Política del Perú establece que en el marco de
una economía social de mercado, es deber del Estado defender el interés de
los consumidores y usuarios, debiendo garantizar el derecho a la información
sobre los bienes y servicios que se encuentran a su disposición en el mercado,
así como su salud y seguridad . En cumplimiento de dicho mandato
constitucional, el Código no sólo establece las normas de protección de los
consumidores, sino que también define la competencia del Indecopi como
órgano del Estado a cargo de la protección de sus derechos.
14. Dentro de dicho marco legal, el artículo 2º literal d) del Decreto Legislativo
1033, Ley de Organización y Funciones del Indecopi , encomienda al Indecopi
la misión de proteger los derechos de los consumidores, vigilando que la
información en los mercados sea correcta, asegurando la idoneidad de los
bienes y servicios en función de la información brindada y evitando la
discriminación en las relaciones de consumo. En concordancia con ello, el
artículo 105º del Código dispone que el Indecopi es la autoridad competente
para conocer las...
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