Sentencia nº 1883-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 9 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2014
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI

DE CUSCO

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : MARÍA ISELA CÁRDENAS TRESIERRA

DENUNCIADA : EPS. SEDACUSCO S.A.

MATERIAS : IDONEIDAD DEL SERVICIO
IMPROCEDENCIA

ACTIVIDAD : CAPTACIÓN, DEPURACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE AGUA

SUMILLA: Se declara infundado el recurso de revisión interpuesto por la

señora María Isela Cárdenas Tresierra contra la Resolución

3802013/INDECOPICUS del 5 de diciembre de 2013 emitida por la Comisión

de la Oficina Regional del Indecopi de Cusco, que declaró improcedente la

denuncia de dicha administrada contra EPS. Sedacusco S.A., toda vez que la

Comisión aplicó debidamente la Ley 29571, Código de Protección y Defensa

del Consumidor y la normativa sectorial de los servicios de saneamiento, al

determinar que la competencia para conocer los presuntos hechos objeto de

denuncia corresponde a la Superintendencia Nacional de Servicios de

Saneamiento SUNASS.

Lima, 9 de junio de 2014

ANTECEDENTES

1. El 16 de agosto de 2013, la señora María Isela Cárdenas Tresierra (en

adelante, la señora Cárdenas) denunció a EPS. Sedacusco S.A. (en adelante,

Sedacusco) por presunta infracción de los artículos 66.2º y 66.3° de la Ley

29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el

Código), señalando que:

(i) El 23 de enero de 2013 presentó un reclamo comercial por alta facturación

ante la denunciada, no obteniendo respuesta alguna dentro del plazo

establecido por el artículo 21° de la R.C.D. 0662006SUNASSCD;

(ii) el 2 de mayo de 2013, ingresó una queja solicitando la aplicación del

silencio administrativo positivo (SAP) ante el Tribunal Administrativo de

Solución de Reclamos (TRASS) de la Superintendencia Nacional de

2. Mediante Resolución 1942013/PS0INDECOPI del 2 de setiembre de 2013, el

Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de la Oficina Regional del

Indecopi de Cusco (en adelante, el ORPS) resolvió lo siguiente:

(i) Declaró improcedente la denuncia interpuesta por la señora Cárdenas

contra Sedacusco, toda vez que el Indecopi no resultaba competente para

pronunciarse respecto de la presunta gestión de cobranza realizada; y,

(ii) denegó las medidas correctivas, así como la solicitud del pago de las

costas y costos del procedimiento.

3. En atención al recurso de apelación interpuesto por la señora Cárdenas,

mediante Resolución 3802013INDECOPICUS del 5 de diciembre de 2013, la

Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Cusco (en adelante, la

Comisión) confirmó la Resolución 1942013/PS0INDECOPI en todos sus

extremos.

4. El 17 de diciembre de 2013, la denunciante interpuso recurso de revisión contra

la Resolución 3802013/INDECOPICUS, señalando lo siguiente:

(i) La Comisión inobservó el artículo 65° de la Constitución Política del Perú e

interpretó incorrectamente el artículo 105° del Código, debido a que

SUNASS no contaba con una instancia con competencia para resolver los

hechos materia de denuncia;

(ii) se aplicó e interpretó erróneamente el artículo 32.2° de la Resolución de

Consejo Directivo (R.C.D.) 0662006SUNASSCD, Reglamento General

de Reclamos de Usuarios de Servicios de Saneamiento y Documento de

Análisis de Impacto Regulatorio, modificado mediante R.D.C.

Servicios de Saneamiento (en adelante, SUNASS); siendo que dicho

reclamo no había sido contestado;

(iii) el 9 de julio de 2013, la Gerencia Comercial de Sedacusco remitió una

notificación de cobranza, mediante la cual le requería el pago de la deuda

pendiente y le informaban que de no realizar el mismo se cancelaría el

servicio prestado;

(iv) los meses adeudados eran enero (mes reclamado por alta facturación) y el

mes de julio; y,

(v) la denunciada no podía solicitarle el pago de la deuda de julio debido a

que no habían pasado los dos (2) meses de retraso señalados por la

norma.

ANÁLISIS

El recurso de revisión en los procedimientos sumarísimos

5. El recurso de revisión previsto en el Código constituye un medio impugnativo

de naturaleza excepcional en el marco de los procedimientos sumarísimos, el

cual procede únicamente contra los pronunciamientos de la Comisión que

incurran en errores de puro derecho consistentes en “la presunta inaplicación o

la aplicación errónea de las normas del Código; o, la inobservancia de

precedentes de observancia obligatoria” .

6. Al respecto, este Colegiado ha señalado que los requisitos de procedencia del

recurso de revisión regulado por el Código son los siguientes :

(i) Que el recurrente alegue un presunto error de derecho –referido a la

inaplicación o aplicación errónea de las normas del Código o la

inobservancia de precedentes de observancia obligatoria– contenido en

la decisión de la Comisión, sin necesidad de identificar con exactitud de

cuál de los supuestos previstos en el Código se trata , bastando que se

0882007SUNASSCD, debido a que los supuestos denunciados no

calzaban en lo tipificado por dicho artículo, de acuerdo a lo dispuesto en el

supuesto de infracción (D18) del R.C.D. 0032007SUNASSCD Reglamento General de Supervisión, Fiscalización y Sanción de las EPS y

su modificatoria, la R.C.D. 0162011SUNASSCD; y,

(iii) la Comisión le atribuía competencia a la SUNASS en mérito de un

dispositivo normativo derogado (R.C.D. 362004SUNASSCD,

Reglamento de Infracciones y Sanciones que había sido derogado).

7. Atendiendo al razonamiento que antecede, el recurso de revisión tiene como

finalidad evaluar cuestiones de puro derecho y no analizar nuevamente todos

los alegatos y las pruebas presentadas por las partes a lo largo del

procedimiento, de modo que cuando la pretensión del recurrente se oriente a

obtener un nuevo examen de su caso concreto, sin sustentar un presunto error

de derecho en los términos expuestos, el recurso deberá ser declarado

improcedente .

8. A mayor abundamiento, cabe indicar que si en el marco de un procedimiento

sumarísimo los administrados no están conformes con la decisión que adopta

la Comisión, siempre tienen expedito su derecho de impugnar directamente

dicho acto administrativo ante el Poder Judicial, puesto que la resolución de la

segunda instancia agota la vía administrativa, no necesitando incoar el recurso

de revisión en forma previa a la impugnación judicial.



limite a describir el presunto error de derecho en el que incurrió la

Comisión, correspondiendo en todo caso a la Sala precisar cuál de las

causales ha sido invocada ; y,

(ii) que el error de derecho invocado incida directamente en la decisión de la

Comisión.

Sobre la procedencia del recurso de revisión

9. Atendiendo a lo expuesto, la Sala analizará la procedencia del recurso de

revisión planteado por la señora Cárdenas contra la Resolución

3802013/INDECOPICUS que declaró improcedente su denuncia, toda vez

que consideró que el Indecopi no resultaba competente para pronunciarse

respecto de la presunta indebida gestión de cobranza realizada por

Sedacusco.

10. Al respecto, la señora Calderón señaló en su recurso de revisión que la

Comisión incurrió en errores de derecho al declarar improcedente su denuncia,

debido a que:

(i) La Comisión inobservó el artículo 65° de la Constitución Política del Perú e

interpretó incorrectamente el artículo 105° del Código, debido a que no

existía en la SUNASS una instancia con competencia para resolver los

hechos materia de denuncia;
(ii) se aplicó e interpretó erróneamente el artículo 32.2° de la R.C.D.

0662006SUNASSCD, Reglamento General de Reclamos de Usuarios

de Servicios de Saneamiento y Documento de Análisis de Impacto

Regulatorio, modificado mediante R.D.C. 0882007SUNASSCD, debido

a que los supuestos denunciados no calzaban en lo tipificado por dicho

artículo, de acuerdo a lo dispuesto en el supuesto de infracción 18 del

R.C.D. 0032007SUNASSCD Reglamento General de Supervisión,

Fiscalización y Sanción de las EPS y su modificatoria, la R.C.D.

0162011SUNASSCD; y,
(iii) la Comisión le atribuía competencia a la SUNASS para conocer los

hechos denunciados en mérito de un dispositivo normativo derogado, esto

es, la R.C.D. 362004SUNASSCD, Reglamento de Infracciones y

Sanciones.

11. Sobre este punto, esta Sala considera que las alegaciones efectuadas califican

como presuntos errores de derecho. Asimismo, se aprecia que si lo alegado

por la denunciante fuera amparable podría variar el sentido de la resolución

puesto que en caso se determinara la competencia del Indecopi para conocer

los hechos denunciados, éste hubiese declarado procedente la denuncia y,

luego, emitido un pronunciamiento sobre el fondo.


12. En atención a lo expuesto, corresponde analizar los presuntos errores de

derecho alegados por la señora Cárdenas.
Sobre la competencia administrativa

13. El artículo 65º de la Constitución Política del Perú establece que en el marco de

una economía social de mercado, es deber del Estado defender el interés de

los consumidores y usuarios, debiendo garantizar el derecho a la información

sobre los bienes y servicios que se encuentran a su disposición en el mercado,

así como su salud y seguridad . En cumplimiento de dicho mandato

constitucional, el Código no sólo establece las normas de protección de los

consumidores, sino que también define la competencia del Indecopi como

órgano del Estado a cargo de la protección de sus derechos.

14. Dentro de dicho marco legal, el artículo 2º literal d) del Decreto Legislativo

1033, Ley de Organización y Funciones del Indecopi , encomienda al Indecopi

la misión de proteger los derechos de los consumidores, vigilando que la

información en los mercados sea correcta, asegurando la idoneidad de los

bienes y servicios en función de la información brindada y evitando la

discriminación en las relaciones de consumo. En concordancia con ello, el

artículo 105º del Código dispone que el Indecopi es la autoridad competente

para conocer las...

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