Sentencia nº 1857-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 5 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2014
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR –

SEDE LIMA NORTE

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : MAURO ERIK SALAZAR QUISPE DENUNCIADA : MILAZE E.I.R.L.

MATERIAS : IDONEIDAD

INFORMACIÓN

ACTIVIDAD : VENTA DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES

SUMILLA: Se confirma la resolución impugnada en el extremo que declaró

fundada la denuncia contra Milaze E.I.R.L. por infracción del artículo 2º.1 del

Código de Protección y Defensa del Consumidor, debido a que la denunciada

entregó al denunciante una libreta de mantenimiento que no correspondía al

modelo del vehículo adquirido.

Asimismo, se confirma la resolución venida en grado en el extremo que

declaró fundada la denuncia presentada por el señor Mauro Erik Salazar

Quispe contra Milaze E.I.R.L. por infracción del artículo 19º del Código de

Protección y Defensa del Consumidor, en tanto la denunciada no ha

presentado medio probatorio que acredite que informó oportunamente al

denunciante las causas que originaron las fallas reportadas en su vehículo.

Por otro lado, se revoca la resolución apelada en el extremo que declaró

infundada la denuncia contra Milaze E.I.R.L. por infracción del artículo 19º del

Código de Protección y Defensa del Consumidor y, reformándola, se declara

fundada la misma, debido a que el vehículo del denunciante presentó fallas al

poco tiempo de adquirido.

Finalmente, se confirma la resolución apelada en el extremo que declaró

infundada la denuncia contra Milaze E.I.R.L. presunta infracción del artículo

19° del Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto el

denunciante no ha acreditado que la denunciada le brindó una garantía

extendida a su vehículo.

SANCIONES:

1 UIT por la falta de idoneidad del vehículo.
0,5 UIT por no informar al denunciante sobre los defectos del vehículo.
AMONESTACIÓN por no entregar la libreta de mantenimiento.

Lima, 5 de junio de 2014


ANTECEDENTES
1. El 5 de setiembre de 2012, el señor Mauro Erik Salazar Quispe (en adelante, el

señor Salazar) denunció a Milaze E.I.R.L. (en adelante, Milaze) por infracción

de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en

adelante, el Código), argumentando lo siguiente:
(i) el 1 de junio de 2011, adquirió una motocicleta marca Ronco, año 2010,

modelo Pantro, color negro, con garantía de un (1) año, pagando el precio

de S/. 3 200,00;
(ii) desde el mes de agosto de 2011, la motocicleta empezó a presentar

fallas en el motor (el piñón de tercera se rompió), por lo cual ingresó al

servicio técnico del proveedor realizándose el cambio de dicho piñón y la

caja de cambios;
(iii) el 21 de setiembre de 2011, recogió la motocicleta reparada y se le

informó que debido a la revisión integral que hicieron de la motocicleta,

esta no volvería a presenta fallas;
(iv) en el mes de marzo de 2012, nuevamente presentó fallas en el piñón de

tercera, por lo que el 7 de marzo de 2012 ingresó nuevamente al servicio

técnico, informándosele que la falla se originó porque no cambiaron en su

oportunidad los piñones de segunda y de cuarta, ante lo cual, procedieron

nuevamente a reparar el vehículo;
(v) en dicha oportunidad, el proveedor le ofreció la ampliación de su garantía

por seis (6) meses adicionales, es decir, hasta el mes de diciembre de

2012; sin embargo, cuando se presentó el mismo desperfecto en el mes

de agosto de 2012 el servicio técnico del proveedor se negó a atender su

vehículo;
(vi) el proveedor no ha cumplido con informarle formalmente cuál es la falla

real de la motocicleta que ocasionaba reiterados problemas en el piñón

de tercera; y,
(vii) el proveedor le entregó una libreta de mantenimiento que correspondía a

otro modelo de motocicleta (Titanium 150), lo que le genera incertidumbre

referente a los procedimientos y cuidados que necesita su vehículo.

El señor Salazar solicitó como medida correctiva reparadora la devolución de

lo pagado ascendente a S/. 3 200,00; asimismo, el pago de las costas y costos

del procedimiento.

  1. El 17 de diciembre de 2012, Milaze presentó sus descargos manifestando lo

    siguiente:

    (i) El señor Salazar efectivamente adquirió una motocicleta conforme a lo

    señalado en su denuncia, para utilizarlo en su ámbito laboral (delivery) y

    no para uso particular, conforme lo indicó en su carta notarial del 10 de

    setiembre de 2011;
    (ii) el vehículo del denunciante no presentó fallas en el motor ni desperfectos

    mecánicos que impidan su normal uso, pues cuando el señor Salazar llevó

    su vehículo para su revisión, manifestó que presentaba un cierto ruido al

    momento de realizar el cambio de tercera velocidad; es decir, no tenía

    ninguna falla que impidiera su funcionamiento. Indicó que cumplió con

    revisar y examinar el vehículo, luego de ello comunicó al denunciante que

    el ruido se debía a que el piñón de tercera tenía problemas junto con el

    rodaje de caja, lo cual aceptó, reconociendo incluso que debido a su

    trabajo realizaba maniobras imprevistas, lo que contraviene las

    indicaciones consignadas en la libreta de mantenimiento;
    (iii) el señor Salazar en ningún momento solicitó el cambio del motor; por el

    contrario, requirió el cambio del vehículo, conforme puede constatarse en

    su carta notarial del 10 de setiembre de 2011.
    (iv) en ningún momento le ofreció al señor Salazar ampliar la vigencia de la

    garantía de su vehículo, por cuanto él mismo reconoció que el problema

    de su motocicleta fue ocasionado por su mal uso, en tanto el 21 de

    setiembre de 2011 recogió de su taller dicho producto dando su

    conformidad por el servicio de reparación prestado;
    (v) negó haber informado al denunciante, luego que ingresó su vehículo al

    servicio técnico el 7 de marzo de 2012, que la supuesta falla que

    presentaba el piñón de tercera se originó porque no cambiaron en su

    oportunidad los piñones de segunda y de cuarta. No obstante, señaló que

    en dicha oportunidad cumplió con reparar nuevamente el vehículo, pese a

    que la falla presentada se debió al mal uso brindado por el consumidor;
    (vi) mediante carta del 3 de octubre de 2011 cumplió con informar al señor

    Salazar la causa de la falla de su vehículo, así como las acciones

    realizadas para dar solución a la misma. Agregó que mediante carta

    notarial del 15 de setiembre de 2011 informó al consumidor qué motivó el

    desperfecto existente en su unidad y, asimismo, le indicó que para

    repararlo no era necesario “bajar” el motor;
    (vii) negó haber entregado al señor Salazar una libreta de mantenimiento que

    no correspondía a su motocicleta, lo cual supuestamente le habría

    generado incertidumbre referente a los procedimientos y cuidados que

    necesita su vehículo. Señaló que el consumidor tiene perfecto

    conocimiento de los cuidados que requiere su moto, tal es así que el

    mismo reconoce que no es un novato ni principiante manejando motos;

    (viii) su representada no niega que ante la existencia de un desperfecto en

    algunos de sus productos proceda el cambio de los mismos, siendo

    completamente absurda una posición en contrario. Agregó que en el

    presente caso, luego que el consumidor reportó la falla de su vehículo,

    procedió a revisarlo y a cambiar la pieza defectuosa por una nueva,

    siendo que en ningún momento se negó a cambiar el vehículo, solo que

    brindó una solución distinta (reparación), la cual se ajustaba mejor a su

    caso en particular;
    (ix) señaló que el Código señala que es factible cambiar un producto cuando

    la reparación no sea posible, siendo que en el presente caso sí lo era, por

    lo que no correspondía hacer cambio alguno, más aun si la falla fue

    ocasionada por el propio denunciante; y,
    (x) finalmente, el denunciante manifestó que luego de recoger su vehículos el

    21 de setiembre de 2011 pudo utilizarla normalmente; sin embargo, a

    principios de marzo de 2012 nuevamente el piñón de tercera se volvió a

    malograr, esto quiere decir que el propio consumidor reconoce y acepta

    que el problema se origina por una mala maniobra al realizar el cambio de

    tercera.


    3. Mediante Carta 762013/ILNCPCINDECOPI del 28 de febrero de 2013, la

    Secretaría Técnica de la Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima

    Norte (en adelante, la Comisión) solicitó al Colegio de Ingenieros del Perú (en

    adelante, el Colegio de Ingenieros) su colaboración para llevar a cabo una

    pericia con la finalidad de verificar si el vehículo objeto de denuncia presentaba

    fallas, y, de ser así, determinar las causas que la originaron.

  2. Por Resolución 7 del 10 de abril de 2013, la Secretaría Técnica de la Comisión

    citó a las partes para que el 16 de abril de 2013 se apersonen al lugar donde

    se llevaría a cabo la pericia al vehículo objeto de denuncia, requiriendo al señor

    Salazar que cumpla con llevar su motocicleta para tales efectos.

  3. Por Resolución 8 del 16 de abril de 2013, la Secretaría Técnica de la Comisión

    reprogramó la diligencia para el 19 de abril de 2013; no obstante el

    denunciante no asistió.

    6. Mediante Resolución 2982013/ILNCPC del 24 de abril de 2013, la Comisión

    emitió el siguiente pronunciamiento:
    (i) Declaró infundada la denuncia contra Milaze por presunta infracción del

    artículo 19º del Código, en tanto la denunciada cumplió con reparar el

    vehículo en cada oportunidad que reportaba fallas;
    (ii) declaró fundada la denuncia contra Milaze por infracción del artículo 19º

    las causas que originaron las fallas reportadas en su vehículo,

    sancionándola con una multa de 1 UIT por dicha infracción;
    (iii) declaró infundada la denuncia contra Milaze por presunta infracción del

    artículo 19º del Código, en tanto no quedó acreditado que la denunciada

    hubiese ofrecido una extensión de la garantía al denunciante;
    (iv) declaró fundada la denuncia contra Milaze por infracción del artículo 2º.1

    del Código, al haberse acreditado que entregó al denunciante una tarjeta

    de mantenimiento que no correspondía al vehículo adquirido,

    ...

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