Sentencia nº 1859-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 5 de Junio de 2014
Fecha de Resolución | 5 de Junio de 2014 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL
INDECOPI DE CAJAMARCA
PROCEDIMIENTO : DE PARTE
DENUNCIANTE : GLORIA VIOLETA FERNÁNDEZ VERGARA DENUNCIADA : CAJA RURAL DE AHORRO Y CRÉDITO
CAJAMARCA S.A.
MATERIA : IDONEIDAD DEL SERVICIO ACTIVIDAD : ACTIVIDADES AUXILIARES DE INTERMEDIACIÓN
FINANCIERA
Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Cajamarca que declaró
fundada la denuncia contra Caja Rural de Ahorro y Crédito Cajamarca S.A. por
infracción del artículo 19° del Código de Protección y Defensa del Consumidor,
en la medida que quedó acreditado que reportó a la denunciante ante la Central
de Riesgos de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, pese a que no
contrató crédito alguno con la entidad financiera denunciada.
SANCIÓN: 3 UIT
Lima, 5 de junio de 2014
ANTECEDENTES
1. El 22 de octubre de 2013, la señora Gloria Violeta Fernández Vergara (en
adelante, la señora Fernández) denunció a Caja Rural de Ahorro y Crédito
Cajamarca S.A. (en adelante, la Caja) ante la Comisión de la Oficina Regional
del Indecopi de Cajamarca (en adelante, la Comisión) por infracción de la Ley
29751, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante el
Código), toda vez que la reportó ante la Central de Riesgos de la
Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (en adelante, la SBS), pese a que
no había contratado crédito alguno con la denunciada.
2. En su defensa, la Caja señaló lo siguiente:
(i) Su funcionario, el señor César Aly Vigil Mera (en adelante, el señor Vigil),
que se desempeñaba como analista de créditos de su empresa, realizó
SUMILLA: Se confirma la Resolución 3142013/INDECOPICAJ emitida por la
entre otros los siguientes actos ilícitos: (a) otorgó créditos ficticios; (b)
tramitó y obtuvo créditos de los clientes, otorgándoles importes menores
a los aprobados a fin de quedarse con la diferencia;
(ii) en el caso en particular, el señor Vigil obtuvo un crédito a nombre de la
denunciante por el importe ascendente a S/. 20 000,00; sin embargo, ante
el reclamo presentado por la señora Fernández, el 9 de abril de 2013
canceló el referido crédito y condonó la deuda, informando este hecho a
la denunciante el 12 de abril de 2013; y,
(iii) el Indecopi no debía conocer la presente controversia, en tanto el señor
Vigil había sido denunciado penalmente por los delitos de hurto,
apropiación ilícita y falsificación de documentos.
3. Por Resolución 3142013/INDECOPICAJ del 22 de octubre de 2013, la
Comisión declaró fundada la denuncia contra la Caja, en tanto quedó
acreditado que esta reportó indebidamente a la denunciante ante la Central de
Riesgos de la SBS, sancionándola con 3 UIT. Asimismo, ordenó a la
denunciada como medida correctiva que cumpliera con gestionar la
rectificación de la información crediticia de la señora Fernández indebidamente
vertida ante las centrales de riesgo privadas y de la SBS, condenándola al
pago de las costas y costos del procedimiento.
4. El 6 de noviembre de 2013, la Caja apeló la Resolución
5402013/INDECOPIPIU, alegando lo siguiente:
(i) La Comisión no había tomado en cuenta que el reporte de la calificación
crediticia de la denunciante ante las centrales de riesgo, se debió a un
acto ilícito realizado por el señor Vigil; en ese sentido, precisó que
correspondía eximirlo de responsabilidad, en tanto también fue
perjudicado con el actuar de su ex empleado;
(ii) el Indecopi no tenía competencia para evaluar la denuncia presentada por
la señora Fernández, pues su representada ya había denunciado
penalmente al señor Vigil por los actos ilícitos generados a su
representada y a sus clientes, entre ellos la señora Fernández; y,
(iii) la sanción impuesta por la Comisión afectaba a su imagen institucional,
así como la perjudicaba económicamente.
5. Mediante escritos del 2 de diciembre de 2013 y 12 de marzo de 2014, la
señora Fernández absolvió la apelación interpuesta por la Caja. Asimismo,
aseguró que la Comisión no le había notificado la Resolución
3142013/INDECOPICAJ, aseverando haber tomado conocimiento de la
misma vía telefónica. Finalmente, solicitó se le concediera el uso de la palabra.
ANÁLISIS
Cuestiones previas
(a) Sobre la solicitud de Informe Oral
6. El artículo 16º del Decreto Legislativo 1033º, Ley de Organización y Funciones
del Indecopi, señala que la Sala puede convocar a audiencia de informe oral,
de oficio o a pedido de parte .
7. En el presente caso, se ha verificado que en el transcurso del procedimiento, la
señora Fernández ha tenido oportunidad de exponer por escrito los argumentos
que sustentan su denuncia, así como de plantear su posición frente a los
extremos imputados contra la Caja.
8. Por tanto, considerando que la denunciante ha podido ejercer plenamente su
derecho de defensa y, además, que en su solicitud de informe oral no ha
referido la necesidad de presentar a la Sala nuevos elementos de juicio para la
resolución del caso que justifiquen la realización de una audiencia, corresponde
denegar el uso de la palabra solicitado por la señora Fernández.
(b) Sobre el presunto defecto de notificación
9. Mediante escrito del 2 de diciembre de 2013, la señora Fernández señaló que
la Comisión no le había notificado la Resolución 3142013/INDECOPICAJ del
22 de octubre de 2013, afirmando haber tomado conocimiento de su contenido
vía telefónica.
10. Al respecto, el artículo 21.1º de la Ley 27444, Ley del Procedimiento
Administrativo General , establece que la notificación personal se hará en el
domicilio que conste en el expediente, o en el último domicilio que la persona a
quien deba notificar haya señalado ante el órgano administrativo en otro
procedimiento análogo en la propia entidad dentro del último año. Por su parte,
en los numerales 3.1 y 3.2 de la Directiva 0012013/TRIINDECOPI
Procedimiento de Notificación de Actos Administrativos que se encontraba
vigente al momento de efectuarse las diligencias de inspección cuestionadas se establece que la notificación personal se realiza en el domicilio señalado por
el administrado en el respectivo procedimiento y ante el órgano funcional
correspondiente.
11. Asimismo, el numeral 3.3 de la referida Directiva señala que en el caso en que
la persona capaz se negara a recibir la cédula de notificación del acto
administrativo, se dejará constancia de la misma para lo cual el notificador
deberá dejar constancia de los siguientes datos: (i) el destinatario de la
notificación; (ii) la identificación del procedimiento respectivo número de
expediente ; (iii) el acto materia de notificación número de resolución ; (iv) la
indicación relativa a la negativa de recibir la notificación o a identificarse, (v) la
dirección domiciliaria a la que se apersonó el notificador; (vi) la hora y fecha en
que se realizó la diligencia, (vii) nombre, firma y DNI del notificador; y, (viii) la
indicación de que se dejó la notificación bajo puerta.
12. Sobre el particular, mediante escrito de fecha 2 de diciembre de 2013, la
señora Fernández consignó como último domicilio procesal la dirección
ubicada en Av. Atahualpa 315, Cajamarca.
13. De la revisión del Acta de Notificación de la Resolución
3142013/INDECOPICAJ , se observa que ésta fue correcta y oportunamente
notificada el 30 de octubre de 2013 al último domicilio que fue señalado por la
señora Fernández durante el procedimiento. Asimismo, se advierte que la
referida acta fue dejada bajo puerta y que en la misma se consignaron los
datos establecidos en el numeral 3.3 de la Directiva 0012013/TRIINDECOPI.
14. En ese sentido, este Colegiado considera que se debe desestimar lo alegado
por la señora Fernández en su apelación, en la medida que se acreditó que la
Resolución 3142013/INDECOPICAJ fue notificada correctamente en el último
domicilio consignado por la denunciante en el presente procedimiento.
(c) Sobre la suspensión del procedimiento administrativo
15. El artículo 65º del Decreto Legislativo 807, Ley sobre Facultades, Normas y
Organización del Indecopi, establece que los órganos funcionales suspenderán
la tramitación de los procedimientos que ante ellos se siguen en dos
supuestos:
(i) Cuando se haya iniciado un proceso judicial que verse sobre la misma
materia con anterioridad al inicio del procedimiento; o,
(ii) cuando surja una cuestión contenciosa que, a criterio del Tribunal de
Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual o de la
Comisión u Oficina respectiva, precise de un pronunciamiento previo sin
el cual no puede ser resuelto el asunto que se tramite ante INDECOPI.
Cabe indicar que en este último caso, la norma no impide que dicha
cuestión contenciosa pueda surgir durante el procedimiento .
16. En su apelación, la Caja señaló que el Indecopi no era competente para
analizar la denuncia presentada por la señora Fernández, en tanto, había
iniciado una denuncia penal contra el señor Vigil (su funcionario) por el delito
de hurto, apropiación ilícita y falsificación de documentos.
17. Al respecto, este Colegiado considera que si bien la Caja inició un proceso
penal contra su ex funcionario, el señor Vigil, por el delito de hurto, apropiación
ilícita y falsificación de documentos, la materia del referido procedimiento no
versa sobre los mismos hechos controvertidos en este procedimiento, ni es
necesario un pronunciamiento anterior por parte del Poder Judicial a efectos
de emitir un acto administrativo en esta instancia, en la medida que los hechos
denunciados en vía judicial solo determinarán la responsabilidad del trabajador
respecto de la Caja por los delitos que se le han atribuido, más no incidirá en la
responsabilidad de la Caja, en su condición de proveedor, respecto de la
señora Fernández.
18. En ese sentido, esta Sala considera que corresponde desestimar la solicitud
de suspensión del procedimiento realizado por la...
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