Sentencia nº 1859-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 5 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2014
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL

INDECOPI DE CAJAMARCA
PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : GLORIA VIOLETA FERNÁNDEZ VERGARA DENUNCIADA : CAJA RURAL DE AHORRO Y CRÉDITO

CAJAMARCA S.A.

MATERIA : IDONEIDAD DEL SERVICIO ACTIVIDAD : ACTIVIDADES AUXILIARES DE INTERMEDIACIÓN

FINANCIERA

Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Cajamarca que declaró

fundada la denuncia contra Caja Rural de Ahorro y Crédito Cajamarca S.A. por

infracción del artículo 19° del Código de Protección y Defensa del Consumidor,

en la medida que quedó acreditado que reportó a la denunciante ante la Central

de Riesgos de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, pese a que no

contrató crédito alguno con la entidad financiera denunciada.

SANCIÓN: 3 UIT

Lima, 5 de junio de 2014

ANTECEDENTES

1. El 22 de octubre de 2013, la señora Gloria Violeta Fernández Vergara (en

adelante, la señora Fernández) denunció a Caja Rural de Ahorro y Crédito

Cajamarca S.A. (en adelante, la Caja) ante la Comisión de la Oficina Regional

del Indecopi de Cajamarca (en adelante, la Comisión) por infracción de la Ley

29751, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante el

Código), toda vez que la reportó ante la Central de Riesgos de la

Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (en adelante, la SBS), pese a que

no había contratado crédito alguno con la denunciada.

2. En su defensa, la Caja señaló lo siguiente:

(i) Su funcionario, el señor César Aly Vigil Mera (en adelante, el señor Vigil),

que se desempeñaba como analista de créditos de su empresa, realizó

SUMILLA: Se confirma la Resolución 3142013/INDECOPICAJ emitida por la

entre otros los siguientes actos ilícitos: (a) otorgó créditos ficticios; (b)

tramitó y obtuvo créditos de los clientes, otorgándoles importes menores

a los aprobados a fin de quedarse con la diferencia;
(ii) en el caso en particular, el señor Vigil obtuvo un crédito a nombre de la

denunciante por el importe ascendente a S/. 20 000,00; sin embargo, ante

el reclamo presentado por la señora Fernández, el 9 de abril de 2013

canceló el referido crédito y condonó la deuda, informando este hecho a

la denunciante el 12 de abril de 2013; y,
(iii) el Indecopi no debía conocer la presente controversia, en tanto el señor

Vigil había sido denunciado penalmente por los delitos de hurto,

apropiación ilícita y falsificación de documentos.

3. Por Resolución 3142013/INDECOPICAJ del 22 de octubre de 2013, la

Comisión declaró fundada la denuncia contra la Caja, en tanto quedó

acreditado que esta reportó indebidamente a la denunciante ante la Central de

Riesgos de la SBS, sancionándola con 3 UIT. Asimismo, ordenó a la

denunciada como medida correctiva que cumpliera con gestionar la

rectificación de la información crediticia de la señora Fernández indebidamente

vertida ante las centrales de riesgo privadas y de la SBS, condenándola al

pago de las costas y costos del procedimiento.

4. El 6 de noviembre de 2013, la Caja apeló la Resolución

5402013/INDECOPIPIU, alegando lo siguiente:


(i) La Comisión no había tomado en cuenta que el reporte de la calificación

crediticia de la denunciante ante las centrales de riesgo, se debió a un

acto ilícito realizado por el señor Vigil; en ese sentido, precisó que

correspondía eximirlo de responsabilidad, en tanto también fue

perjudicado con el actuar de su ex empleado;
(ii) el Indecopi no tenía competencia para evaluar la denuncia presentada por

la señora Fernández, pues su representada ya había denunciado

penalmente al señor Vigil por los actos ilícitos generados a su

representada y a sus clientes, entre ellos la señora Fernández; y,
(iii) la sanción impuesta por la Comisión afectaba a su imagen institucional,

así como la perjudicaba económicamente.

5. Mediante escritos del 2 de diciembre de 2013 y 12 de marzo de 2014, la

señora Fernández absolvió la apelación interpuesta por la Caja. Asimismo,

aseguró que la Comisión no le había notificado la Resolución

3142013/INDECOPICAJ, aseverando haber tomado conocimiento de la

misma vía telefónica. Finalmente, solicitó se le concediera el uso de la palabra.

ANÁLISIS

Cuestiones previas
(a) Sobre la solicitud de Informe Oral
6. El artículo 16º del Decreto Legislativo 1033º, Ley de Organización y Funciones

del Indecopi, señala que la Sala puede convocar a audiencia de informe oral,

de oficio o a pedido de parte .


7. En el presente caso, se ha verificado que en el transcurso del procedimiento, la

señora Fernández ha tenido oportunidad de exponer por escrito los argumentos

que sustentan su denuncia, así como de plantear su posición frente a los

extremos imputados contra la Caja.

8. Por tanto, considerando que la denunciante ha podido ejercer plenamente su

derecho de defensa y, además, que en su solicitud de informe oral no ha

referido la necesidad de presentar a la Sala nuevos elementos de juicio para la

resolución del caso que justifiquen la realización de una audiencia, corresponde

denegar el uso de la palabra solicitado por la señora Fernández.

(b) Sobre el presunto defecto de notificación
9. Mediante escrito del 2 de diciembre de 2013, la señora Fernández señaló que

la Comisión no le había notificado la Resolución 3142013/INDECOPICAJ del

22 de octubre de 2013, afirmando haber tomado conocimiento de su contenido

vía telefónica.

10. Al respecto, el artículo 21.1º de la Ley 27444, Ley del Procedimiento

Administrativo General , establece que la notificación personal se hará en el

domicilio que conste en el expediente, o en el último domicilio que la persona a

quien deba notificar haya señalado ante el órgano administrativo en otro

procedimiento análogo en la propia entidad dentro del último año. Por su parte,

en los numerales 3.1 y 3.2 de la Directiva 0012013/TRIINDECOPI

Procedimiento de Notificación de Actos Administrativos que se encontraba

vigente al momento de efectuarse las diligencias de inspección cuestionadas se establece que la notificación personal se realiza en el domicilio señalado por

el administrado en el respectivo procedimiento y ante el órgano funcional

correspondiente.

11. Asimismo, el numeral 3.3 de la referida Directiva señala que en el caso en que

la persona capaz se negara a recibir la cédula de notificación del acto

administrativo, se dejará constancia de la misma para lo cual el notificador

deberá dejar constancia de los siguientes datos: (i) el destinatario de la

notificación; (ii) la identificación del procedimiento respectivo número de

expediente ; (iii) el acto materia de notificación número de resolución ; (iv) la

indicación relativa a la negativa de recibir la notificación o a identificarse, (v) la

dirección domiciliaria a la que se apersonó el notificador; (vi) la hora y fecha en

que se realizó la diligencia, (vii) nombre, firma y DNI del notificador; y, (viii) la

indicación de que se dejó la notificación bajo puerta.


12. Sobre el particular, mediante escrito de fecha 2 de diciembre de 2013, la

señora Fernández consignó como último domicilio procesal la dirección

ubicada en Av. Atahualpa 315, Cajamarca.

13. De la revisión del Acta de Notificación de la Resolución

3142013/INDECOPICAJ , se observa que ésta fue correcta y oportunamente

notificada el 30 de octubre de 2013 al último domicilio que fue señalado por la

señora Fernández durante el procedimiento. Asimismo, se advierte que la

referida acta fue dejada bajo puerta y que en la misma se consignaron los

datos establecidos en el numeral 3.3 de la Directiva 0012013/TRIINDECOPI.
14. En ese sentido, este Colegiado considera que se debe desestimar lo alegado

por la señora Fernández en su apelación, en la medida que se acreditó que la

Resolución 3142013/INDECOPICAJ fue notificada correctamente en el último

domicilio consignado por la denunciante en el presente procedimiento.

(c) Sobre la suspensión del procedimiento administrativo
15. El artículo 65º del Decreto Legislativo 807, Ley sobre Facultades, Normas y

Organización del Indecopi, establece que los órganos funcionales suspenderán

la tramitación de los procedimientos que ante ellos se siguen en dos

supuestos:

(i) Cuando se haya iniciado un proceso judicial que verse sobre la misma

materia con anterioridad al inicio del procedimiento; o,
(ii) cuando surja una cuestión contenciosa que, a criterio del Tribunal de

Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual o de la

Comisión u Oficina respectiva, precise de un pronunciamiento previo sin

el cual no puede ser resuelto el asunto que se tramite ante INDECOPI.

Cabe indicar que en este último caso, la norma no impide que dicha

cuestión contenciosa pueda surgir durante el procedimiento .

16. En su apelación, la Caja señaló que el Indecopi no era competente para

analizar la denuncia presentada por la señora Fernández, en tanto, había

iniciado una denuncia penal contra el señor Vigil (su funcionario) por el delito

de hurto, apropiación ilícita y falsificación de documentos.

17. Al respecto, este Colegiado considera que si bien la Caja inició un proceso

penal contra su ex funcionario, el señor Vigil, por el delito de hurto, apropiación

ilícita y falsificación de documentos, la materia del referido procedimiento no

versa sobre los mismos hechos controvertidos en este procedimiento, ni es

necesario un pronunciamiento anterior por parte del Poder Judicial a efectos

de emitir un acto administrativo en esta instancia, en la medida que los hechos

denunciados en vía judicial solo determinarán la responsabilidad del trabajador

respecto de la Caja por los delitos que se le han atribuido, más no incidirá en la

responsabilidad de la Caja, en su condición de proveedor, respecto de la

señora Fernández.

18. En ese sentido, esta Sala considera que corresponde desestimar la solicitud

de suspensión del procedimiento realizado por la...

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