Sentencia nº 1839-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 4 de Junio de 2014
Fecha de Resolución | 4 de Junio de 2014 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR SEDE LIMA SUR N° 2
PROCEDIMIENTO : DE PARTE
DENUNCIANTES : ELIANA JUSTINA OTÁROLA ACEVEDO
MERCEDES GOVEA REQUENA DE CHAU CARLOS ALBERTO NÚÑEZ NÚÑEZ DENUNCIADO : COOPERATIVA DE SERVICIOS EDUCACIONALES
ABRAHAM LINCOLN LTDA
MATERIA : IDONEIDAD
ACTIVIDAD : SERVICIOS DE ENSEÑANZA ESCOLARIZADA
SUMILLA: Se declara la nulidad parcial de las Resoluciones 8202013/CC2 y
21932013/CC2 del 9 de julio y 22 de noviembre de 2013, emitidas por la
Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima Sur N° 2, en el extremo
que imputó y se pronunció sobre la negativa de entrega de los textos
escolares y posterior entrega tardía de los mismos como infracciones
independientes a la falta de información oportuna respecto de la necesidad de
adquirir los textos escolares de manera independiente o alquilarlos de la
institución educativa, por lo que se deja sin efecto las multas impuestas y las
medidas correctivas ordenadas por dichos extremos.
De otro lado, se confirma la resolución venida en grado en el extremo que
declaró fundada la denuncia contra Cooperativa de Servicios Educacionales
Abraham Lincoln LTDA, por infracción del artículo 1.1°, literal b) del Código de
Protección y Defensa del Consumidor, en tanto el proveedor denunciado no
informó oportunamente a los denunciantes sobre la necesidad de adquirir y/o
alquilar los libros requeridos por sus menores hijos para desarrollar
adecuadamente sus actividades escolares.
Asimismo, se confirma la referida resolución en el extremo que declaró
fundada la denuncia interpuesta por los señores Eliana Justina Otárola
Acevedo, Mercedes Govea Requena de Chau y Carlos Alberto Núñez Núñez
contra Cooperativa de Servicios Educacionales Abraham Lincoln LTDA por
infracción de los artículos 18º y 19º del Código de Protección y Defensa del
Consumidor, al haber quedado acreditado que el denunciado: a) cobró
diferenciada e injustificadamente a los denunciantes por concepto de
mensualidad la suma de S/. 1 811,00 por cada uno de sus menores hijos, y, b)
se negó injustificadamente a brindar a los menores hijos de los denunciantes
el seguro contra accidentes, al cual tenían acceso los demás padres de familia
que estaban de acuerdo con cancelar el costo de dicho servicio.
Se revoca la Resolución 21932013/CC2 en el extremo que declaró infundada
LTDA por infracción de los artículos 18° y 19° del Código de Protección y
Defensa del Consumidor, y reformándola, se declarara fundada al haber
quedado acreditado que el denunciado limitó indebidamente el acceso de la
señora Eliana Justina Otárola Acevedo al área de estacionamiento y se negó
de manera injustificada a brindar a los denunciantes el seguro de renta
educativa.
Finalmente, se confirma la resolución recurrida en el extremo que declaró
infundada la denuncia contra Cooperativa de Servicios Educacionales
Abraham Lincoln LTDA, por infracción de los artículos 18º y 19º del Código, en
tanto no quedó acreditado que: (a) haya requerido injustificadamente los
textos escolares entregados a los menores hijos de los denunciantes en
presencia de sus demás compañeros de clases; (b) haya negado el libre
acceso de los menores hijos de los denunciantes a las actividades
extracurriculares, en la medida que les habría exigido el pago de dicho servicio,
pese a que los demás alumnos contarían con el mismo en forma regular sin
efectuar pagos adicionales; y, (c) haya entregado injustificada y tardíamente a
los menores hijos de la señora Govea y el señor Núñez las claves para el
acceso al curso “English Lab”.
SANCIÓN:
5 UIT Por haber cobrado diferenciada e injustificadamente a los
denunciantes por concepto de mensualidad, la suma de S/. 1 811,00
por cada uno de sus menores hijos. 3 UIT Por haberse negado injustificadamente a brindar a los menores hijos
de los denunciantes el seguro contra accidentes. 3 UIT Por haberse negado injustificadamente a brindar a los denunciantes
el seguro de renta educativa. 1 UIT Por no haber informado oportunamente a los denunciantes sobre la
necesidad de adquisición y/o alquiler de los libros. 5 UIT Por haber limitado el acceso de la señora Otárola al estacionamiento
de la institución educativa.
1. Mediante escrito del 8 de mayo de 2013, los señores Eliana Justina Otárola
Acevedo (en adelante, la señora Otárola), Mercedes Govea Requena De Chau
(en adelante, la señora Govea) y Carlos Alberto Núñez Núñez (en adelante, el
señor Núñez) interpusieron una denuncia contra Cooperativa de Servicios
Lima, 4 de junio de 2014
Educacionales Abraham Lincoln (en adelante, el Colegio) por presunta
infracción de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del
Consumidor (en adelante, el Código), señalando que:
(i) Sus menores hijos fueron matriculados en el Colegio el día 26 de marzo de
2013, en cumplimiento de la medida cautelar dictada por el Segundo
Juzgado Constitucional de Lima por Resolución del 18 de marzo de 2013,
emitida en el marco del Proceso de Amparo seguido contra la
Cooperativa por violación al Derecho Constitucional a la Educación de los
mismos;
(ii) el primer día de asistencia al Colegio, les entregaron a los menores los
textos escolares correspondientes al año 2013; sin embargo, durante el
horario de clases y, en el caso de hijo de la señora Otárola frente a todos
sus compañeros, los despojaron de los referidos textos por orden del
Director del centro educativo, indicando que existía una orden de la
administración del Colegio en ese sentido, argumentando que se debía
pagar previamente por el uso de los mismos y que el monto les sería
informado oportunamente;
(iii) durante más de tres semanas los menores no contaron con los textos
escolares de matemáticas, ciencias e inglés, y no tuvieron acceso a los
libros de la biblioteca, a diferencia de lo que ocurría con los demás
alumnos, a quienes sí se les proporcionó todos los materiales de estudio
desde el inicio y sin exigir pagos previos;
(iv) luego de remitir una carta notarial al Colegio, y recién cuando ya habían
transcurrido más de tres semanas de la matrícula de los menores, el
denunciado les informó de los costos para la adquisición directa de los
libros, lo cual resultaba irregular pues, todos los años el Colegio entregaba
los libros a los alumnos y cargaban el costo a los padres de familia vía
cargo en la boleta de pago de la renta educativa correspondiente a cada
mes;
(v) a la fecha en que el Colegio despojó a los menores de los libros, no había
cumplido con informar el monto a ser pagado ni había brindado el servicio
de alquiler de los libros, humillando y agrediendo a los niños;
(vi) mediante carta notarial, el Colegio les comunicó que debían pagar por
concepto de mensualidad la suma de S/. 1 811,00 respecto de cada uno
de los niños; sin embargo, a los demás padres de familia no les habían
incrementado la pensión de enseñanza, la misma que se mantenía en
S/. 1 237,00 mensuales por alumno;
(vii) el incremento en la pensión de enseñanza fue de casi el 50% del monto
que se cobraba a todos los demás padres de familia, aumento que
resultaba arbitrario y era utilizado como medio de hostilización a los
padres de familia que accionaron judicialmente contra la Directiva de la
entidad promotora del Colegio;
(viii) de acuerdo al Estatuto de la Cooperativa a cargo del Colegio, el monto de
la pensión debía ser aprobado en la Asamblea que debía celebrarse en el
mes de enero de cada año; sin embargo, desconocían si la referida
Asamblea se llevó a cabo;
(ix) pese a sus constantes requerimientos orales y escritos, el Colegio entregó
recién después de tres semanas las claves a sus menores hijos a efectos
de que puedan acceder al curso de “English Lab”, sin justificación alguna
para dicha demora;
(x) desde el 27 de marzo de 2013, tomaron conocimiento que tanto a ellos
como a sus cónyuges se les había negado el acceso al Colegio y a las
instalaciones a las que ingresaban regularmente todos los padres de
familia, por órdenes de la administración. Ello fue verificado por la señora
Otárola, quien al pretender ingresar al lote 9 en el que se encuentra
ubicado el estacionamiento de vehículos de padres de familia y
movilidades escolares, fue intervenida por el personal de seguridad, el
mismo que le negó el acceso sin causa alguna y manifestándole que había
orden expresa del Colegio para no permitir su ingreso;
(xi) el Colegio tampoco brindaba a los menores el servicio de seguro contra
accidentes, al que sí tenían acceso los niños cuyos padres estaban de
acuerdo con cubrir el costo de dicho servicio, ello pese a que desearon
acceder al mismo;
(xii) la Defensoría del Pueblo, la Unidad de Gestión Educativa Local Nº 6 y el
Ministerio de Educación se pronunciaron a su favor, intentando
infructuosamente disuadir al Colegio de su actitud de negarse a matricular
a los menores;
(xiii) los aspectos denunciados se encontraban constituidos por: − La negativa de acceso a servicios educativos ofertados, quitando a los
menores los libros y negándose a proporcionar las claves de acceso al
curso de English Lab. − La exigencia del pago de una pensión diferenciada, en la medida que
los obligaban a cancelar la suma de S/. 1 811,00 cuando los demás
padres cancelaban la suma de S/. 1 237,00 por el mismo servicio
educativo. − Negativa de acceso al centro educativo por parte de los padres de
familia. − Negativa de acceso al seguro médico y de renta educativa,
informándoles que los podían adquirir en cualquier compañía de
seguros, lo que evidentemente generaría un costo mayor si se
pretendía obtener en forma particular, siendo que se ponía en riesgo la
salud y educación de los menores y, en caso de fallecimiento de los
...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba