Sentencia nº 1839-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 4 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2014
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR SEDE LIMA SUR N° 2

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTES : ELIANA JUSTINA OTÁROLA ACEVEDO

MERCEDES GOVEA REQUENA DE CHAU CARLOS ALBERTO NÚÑEZ NÚÑEZ DENUNCIADO : COOPERATIVA DE SERVICIOS EDUCACIONALES

ABRAHAM LINCOLN LTDA

MATERIA : IDONEIDAD

ACTIVIDAD : SERVICIOS DE ENSEÑANZA ESCOLARIZADA

SUMILLA: Se declara la nulidad parcial de las Resoluciones 8202013/CC2 y

21932013/CC2 del 9 de julio y 22 de noviembre de 2013, emitidas por la

Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima Sur N° 2, en el extremo

que imputó y se pronunció sobre la negativa de entrega de los textos

escolares y posterior entrega tardía de los mismos como infracciones

independientes a la falta de información oportuna respecto de la necesidad de

adquirir los textos escolares de manera independiente o alquilarlos de la

institución educativa, por lo que se deja sin efecto las multas impuestas y las

medidas correctivas ordenadas por dichos extremos.

De otro lado, se confirma la resolución venida en grado en el extremo que

declaró fundada la denuncia contra Cooperativa de Servicios Educacionales

Abraham Lincoln LTDA, por infracción del artículo 1.1°, literal b) del Código de

Protección y Defensa del Consumidor, en tanto el proveedor denunciado no

informó oportunamente a los denunciantes sobre la necesidad de adquirir y/o

alquilar los libros requeridos por sus menores hijos para desarrollar

adecuadamente sus actividades escolares.

Asimismo, se confirma la referida resolución en el extremo que declaró

fundada la denuncia interpuesta por los señores Eliana Justina Otárola

Acevedo, Mercedes Govea Requena de Chau y Carlos Alberto Núñez Núñez

contra Cooperativa de Servicios Educacionales Abraham Lincoln LTDA por

infracción de los artículos 18º y 19º del Código de Protección y Defensa del

Consumidor, al haber quedado acreditado que el denunciado: a) cobró

diferenciada e injustificadamente a los denunciantes por concepto de

mensualidad la suma de S/. 1 811,00 por cada uno de sus menores hijos, y, b)

se negó injustificadamente a brindar a los menores hijos de los denunciantes

el seguro contra accidentes, al cual tenían acceso los demás padres de familia

que estaban de acuerdo con cancelar el costo de dicho servicio.

Se revoca la Resolución 21932013/CC2 en el extremo que declaró infundada

LTDA por infracción de los artículos 18° y 19° del Código de Protección y

Defensa del Consumidor, y reformándola, se declarara fundada al haber

quedado acreditado que el denunciado limitó indebidamente el acceso de la

señora Eliana Justina Otárola Acevedo al área de estacionamiento y se negó

de manera injustificada a brindar a los denunciantes el seguro de renta

educativa.

Finalmente, se confirma la resolución recurrida en el extremo que declaró

infundada la denuncia contra Cooperativa de Servicios Educacionales

Abraham Lincoln LTDA, por infracción de los artículos 18º y 19º del Código, en

tanto no quedó acreditado que: (a) haya requerido injustificadamente los

textos escolares entregados a los menores hijos de los denunciantes en

presencia de sus demás compañeros de clases; (b) haya negado el libre

acceso de los menores hijos de los denunciantes a las actividades

extracurriculares, en la medida que les habría exigido el pago de dicho servicio,

pese a que los demás alumnos contarían con el mismo en forma regular sin

efectuar pagos adicionales; y, (c) haya entregado injustificada y tardíamente a

los menores hijos de la señora Govea y el señor Núñez las claves para el

acceso al curso “English Lab”.

SANCIÓN:
5 UIT Por haber cobrado diferenciada e injustificadamente a los

denunciantes por concepto de mensualidad, la suma de S/. 1 811,00

por cada uno de sus menores hijos. 3 UIT Por haberse negado injustificadamente a brindar a los menores hijos

de los denunciantes el seguro contra accidentes. 3 UIT Por haberse negado injustificadamente a brindar a los denunciantes

el seguro de renta educativa. 1 UIT Por no haber informado oportunamente a los denunciantes sobre la

necesidad de adquisición y/o alquiler de los libros. 5 UIT Por haber limitado el acceso de la señora Otárola al estacionamiento

de la institución educativa.


1. Mediante escrito del 8 de mayo de 2013, los señores Eliana Justina Otárola

Acevedo (en adelante, la señora Otárola), Mercedes Govea Requena De Chau

(en adelante, la señora Govea) y Carlos Alberto Núñez Núñez (en adelante, el

señor Núñez) interpusieron una denuncia contra Cooperativa de Servicios

Lima, 4 de junio de 2014

Educacionales Abraham Lincoln (en adelante, el Colegio) por presunta

infracción de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del

Consumidor (en adelante, el Código), señalando que:

(i) Sus menores hijos fueron matriculados en el Colegio el día 26 de marzo de

2013, en cumplimiento de la medida cautelar dictada por el Segundo

Juzgado Constitucional de Lima por Resolución del 18 de marzo de 2013,

emitida en el marco del Proceso de Amparo seguido contra la

Cooperativa por violación al Derecho Constitucional a la Educación de los

mismos;
(ii) el primer día de asistencia al Colegio, les entregaron a los menores los

textos escolares correspondientes al año 2013; sin embargo, durante el

horario de clases y, en el caso de hijo de la señora Otárola frente a todos

sus compañeros, los despojaron de los referidos textos por orden del

Director del centro educativo, indicando que existía una orden de la

administración del Colegio en ese sentido, argumentando que se debía

pagar previamente por el uso de los mismos y que el monto les sería

informado oportunamente;
(iii) durante más de tres semanas los menores no contaron con los textos

escolares de matemáticas, ciencias e inglés, y no tuvieron acceso a los

libros de la biblioteca, a diferencia de lo que ocurría con los demás

alumnos, a quienes sí se les proporcionó todos los materiales de estudio

desde el inicio y sin exigir pagos previos;
(iv) luego de remitir una carta notarial al Colegio, y recién cuando ya habían

transcurrido más de tres semanas de la matrícula de los menores, el

denunciado les informó de los costos para la adquisición directa de los

libros, lo cual resultaba irregular pues, todos los años el Colegio entregaba

los libros a los alumnos y cargaban el costo a los padres de familia vía

cargo en la boleta de pago de la renta educativa correspondiente a cada

mes;
(v) a la fecha en que el Colegio despojó a los menores de los libros, no había

cumplido con informar el monto a ser pagado ni había brindado el servicio

de alquiler de los libros, humillando y agrediendo a los niños;
(vi) mediante carta notarial, el Colegio les comunicó que debían pagar por

concepto de mensualidad la suma de S/. 1 811,00 respecto de cada uno

de los niños; sin embargo, a los demás padres de familia no les habían

incrementado la pensión de enseñanza, la misma que se mantenía en

S/. 1 237,00 mensuales por alumno;
(vii) el incremento en la pensión de enseñanza fue de casi el 50% del monto

que se cobraba a todos los demás padres de familia, aumento que

resultaba arbitrario y era utilizado como medio de hostilización a los

padres de familia que accionaron judicialmente contra la Directiva de la

entidad promotora del Colegio;
(viii) de acuerdo al Estatuto de la Cooperativa a cargo del Colegio, el monto de

la pensión debía ser aprobado en la Asamblea que debía celebrarse en el

mes de enero de cada año; sin embargo, desconocían si la referida

Asamblea se llevó a cabo;
(ix) pese a sus constantes requerimientos orales y escritos, el Colegio entregó

recién después de tres semanas las claves a sus menores hijos a efectos

de que puedan acceder al curso de “English Lab”, sin justificación alguna

para dicha demora;
(x) desde el 27 de marzo de 2013, tomaron conocimiento que tanto a ellos

como a sus cónyuges se les había negado el acceso al Colegio y a las

instalaciones a las que ingresaban regularmente todos los padres de

familia, por órdenes de la administración. Ello fue verificado por la señora

Otárola, quien al pretender ingresar al lote 9 en el que se encuentra

ubicado el estacionamiento de vehículos de padres de familia y

movilidades escolares, fue intervenida por el personal de seguridad, el

mismo que le negó el acceso sin causa alguna y manifestándole que había

orden expresa del Colegio para no permitir su ingreso;
(xi) el Colegio tampoco brindaba a los menores el servicio de seguro contra

accidentes, al que sí tenían acceso los niños cuyos padres estaban de

acuerdo con cubrir el costo de dicho servicio, ello pese a que desearon

acceder al mismo;
(xii) la Defensoría del Pueblo, la Unidad de Gestión Educativa Local Nº 6 y el

Ministerio de Educación se pronunciaron a su favor, intentando

infructuosamente disuadir al Colegio de su actitud de negarse a matricular

a los menores;
(xiii) los aspectos denunciados se encontraban constituidos por: − La negativa de acceso a servicios educativos ofertados, quitando a los

menores los libros y negándose a proporcionar las claves de acceso al

curso de English Lab. − La exigencia del pago de una pensión diferenciada, en la medida que

los obligaban a cancelar la suma de S/. 1 811,00 cuando los demás

padres cancelaban la suma de S/. 1 237,00 por el mismo servicio

educativo. − Negativa de acceso al centro educativo por parte de los padres de

familia. − Negativa de acceso al seguro médico y de renta educativa,

informándoles que los podían adquirir en cualquier compañía de

seguros, lo que evidentemente generaría un costo mayor si se

pretendía obtener en forma particular, siendo que se ponía en riesgo la

salud y educación de los menores y, en caso de fallecimiento de los

...

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